STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso2625/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guadalupe , representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de junio de 1992, en el recurso de suplicación 266/92, articulado por la misma contra la sentencia de 20 de diciembre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en los autos 1004/91 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud sobre despido. Es parte demandada en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1. La demandante fue contratada por el Instituto demandado para prestar servicios en el Servicio de Urgencias del Ambulatorio Central de Oviedo con titulación de licenciada en Medicina General, expidiéndose el 18 de Febrero de 1991 nombramiento como facultativo interino para sustituir al titular de la plaza en cuestión, quien se encontraba en situación de I.L.T. 2. Al pasar el sustituido a situación de excedencia voluntaria, mediante escrito fechado el 18 de septiembre de 1991 y comunicado a la actora ese mismo día, se le notificó que había variado la situación administrativa de la plaza que ocupaba, por lo que cesaría en su desempeño al finalizar la jornada del siguiente día. El cese fue efectivo el 21 de Septiembre. 3. El 30 de Septiembre presentó la interesada reclamación previa, respecto de la que se dictó resolución desestimatoria el 14 de noviembre, notificada el día 19. La demanda fue presentada el 22 de Noviembre. 4. La retribución diaria, en cómputo anual, ascendía a 8.893,74 ptas. 5. Entendiendo la entidad demandada que la plaza que venía ocupando la actora había quedado vacante, contrató a otro facultativo para cubrir la misma, también con carácter de interinidad". Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Salud, absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Guadalupe , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Dª Guadalupe preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de julio de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 69 número 2 y 3 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 103.1 del propio texto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicio para la entidad demandada como facultativa interina para suplir la ausencia de un Médico titular de la plaza que se encontraba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria y se le comunicó el cese con efectos del día 21 de septiembre de 1991 por haber pasado el sustituto a situación de excedencia voluntaria, sin perjuicio de lo cual fue nombrado otro interino en su puesto hasta que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza. La actora formuló reclamación previa ante el Insalud el 20 de septiembre de 1991 que fue resuelta por resolución denegatoria de 14 de noviembre de 1991, notificada el 19 siguiente y la demanda ante el Juzgado de lo Social se presentó el día 22 del mismo mes y año, habiendo sido desestimada en sentencia de 20 de diciembre de 1991 que apreció que se había dejado caducar el efecto suspensivo de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción, según establece el artículo 69.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y formulado recurso de suplicación fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 1992.

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria la sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1987 en la que en un supuesto de reclamación previa por despido frente al Ministerio de Defensa no se aprecia la caducidad del efecto suspensivo de la misma a pesar de haber transcurrido con exceso 20 días desde que se interpuso hasta la demanda, aunque entre tanto se había seguido tramitando la vía administrativa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73.1 del Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio y de los artículos 94 y 125 del Real Decreto 1408/1966 de 2 de junio, por el que se adapta la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 a los Ministerios Militares.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha aplicado el régimen común de la reclamación administrativa previa del artículo 69.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que reproduce el sistema implantado en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo ya citada, en la que se establece un plazo de dos meses para entablar la demanda judicial desde que se notifica la denegación expresa o transcurriera el plazo de la desestimación presunta, pero para el supuesto de despido el plazo es de 20 días, a contar desde la fecha del cese, según sentencias de esta Sala de lo Social de 13 de marzo de 1984, 30 de enero de 1987 y 25 de octubre de 1989 descontando el tiempo invertido en el trámite de la reclamación previa, sin que una extemporánea resolución pueda revivir un plazo ya fenecido.

En contra de lo que informa el Ministerio Fiscal, se debe entender que este régimen es aplicable al caso debatido pues aunque la demandada sea una entidad gestora de la Seguridad Social, no se puede entablar la reclamación previa del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral que está prevista para las demandas en materia de Seguridad Social y no para aquellas cuestiones en las que el ente interviene en concepto de empresario respecto de los contratados laborales a las que se aplica el sistema previsto en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral como a cualquier otro órgano de la Administración.

La sentencia de esta Sala señalada como contraria aplica el régimen específico establecido para el Ministerio de Defensa en el Real Decreto 2205/80 y Decreto 1408/1966 que establecen un sistema completamente distinto al del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues los plazos son mas amplios, con posibilidad de recursos de alzada, queja y denuncia de la mora y, principalmente, en donde no existe un plazo reducido para los casos de despido, por lo que tal sentencia entiende que sigue viva la acción suspensiva de la reclamación previa a pesar del transcurso de varios meses de tramitación ante los órganos de la Administración Militar, lo que hace entender que no existe la identidad de supuestos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la contradicción que viabiliza este excepcional recurso, pues ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, han resuelto de manera diversa dos supuestos jurídicos completamente diferentes por lo que se debe inadmitir el recurso, lo que en este trámite de sentencia se produce en forma de desestimación del mismo, sin hacer expresa imposición de costas según el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Doña Guadalupe en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de junio de 1992 confirmatoria de la del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo de 20 de diciembre de 1991 que desestimó la demanda de la citada actora en contra del Instituto Nacional de la Salud, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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