STS, 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea , D. Mauricio , D. Armando , D. Simón , D. Esteban y Dª Catalina , representados y defendidos por el Letrado Sr. Condado González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 4898/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 450/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA representado y defendido por el Letrado Sr. Pedret i Grenzner.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de noviembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 450/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA frente a la sentencia de 24 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en los autos 450/00, seguidos a instancia de Dª Andrea , D. Mauricio , D. Armando , D. Simón , D. Esteban , Dª Catalina y D. Jesús Manuel , debemos revocar y revocamos la citada resolución; absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores desempeñan sus funciones como profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza secundaria dependientes de la Generalidad de Cataluña con una antigüedad y salario diario siguientes:

Dª Andrea , 15-9-92, 10.100 ptas.

D. Mauricio , 1-1-81, 10.100 ptas.

D. Armando , 1-10-81, 10.100 ptas.

D. Simón , 1-9-92, 10.100 ptas.

D. Esteban , 1-10-89, 10.400 ptas.

Dª Catalina , 1-6-94, 10.100 ptas.

D. Jesús Manuel , 1-10-88, 6.539 ptas.

Encabezamiento y hecho primero de las demandas acumuladas no opuesto por las demandadas y en cuanto a antigüedad hecho primero sentencia firme folio 89).----2º.- Por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 1998, autos 187/98, se declaró que la relación entre las partes litigantes coincidentes con las que son objeto del presente procedimiento era indefinida en el concepto que se establecía en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.998 y 21 de enero de 1.998 y sin perjuicio de las consecuencias que en la relación existente entre las partes pudieran derivar de la no renovación de la propuesta por parte de la autoridad eclesiástica y se reconoció en favor de los actores los trienios de antigüedad establecidos en el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña correspondientes al periodo enero de 1.997 a abril de 1.998 (folios 88 a 92 que se dan por probados y por reproducidos). La anterior sentencia fue confirmada íntegramente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1.999, rollo 8984/98, en la que se confirmaba que se trataba de una contratación indefinida, bien que con una especial cláusula resolutoria y se condenó a la Entidad demandada al abono de los trienios de antigüedad indicando que "tienen derecho a la percepción del complemento retributivo que premia precisamente la continuidad en la prestación de servicios pues la antigüedad de un trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que viene prestando servicios en la misma de modo ininterrumpido" (folios 79 a 87 que se dan por reproducidos). Por la Sala IV del Tribunal Supremo en auto de fecha 23 de febrero de 2000 (recurso 2748/99) se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en suplicación formulado por la representación de la Generalidad de Cataluña (folio 74 y 77 que se dan por reproducidos). ----3º.- Desde enero/abril de 1.999 (1 año antes a la presentación de la respectiva reclamación previa) a febrero de 2001 ambos inclusive, de estimarse la demanda, las cantidades adeudadas por la demandada a cada uno de los actores en concepto de trienio serían las que se detallan en el estadillo aportado en el acto de juicio obrante a folio 73 que se da por reproducido (cantidades no expresamente opuestas por la demandada para el caso de estimarse la demanda). ----4º.- Los actores interpusieron reclamación previa (folios 5 a 14, 32 y 33 que se dan por reproducidos)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Andrea , D. Mauricio , D. Armando , D. Simón , D. Esteban , Dª Catalina , D. Jesús Manuel , contra el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA debo condenar a la demandada al abono a los actores de las cantidades siguientes:

Dª Andrea , 354.392 ptas.

D. Mauricio , 988.776 ptas.

D. Armando , 982.572 ptas.

D. Simón , 354.392 ptas.

D. Esteban , 512.988 ptas.

Dª Catalina , 235.552 ptas.

D. Jesús Manuel , 533.104 ptas., más el 10 por 100 anual en concepto de interés de demora".

TERCERO

El Letrado Sr. Condado González en representación de D. Armando y OTROS, mediante escrito de 14 de febrero de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1252 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2.002. Por providencia de 16 de octubre de 2.002 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo abriéndose un plazo común de diez días para oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la situación procesal de Dª Celestina que figura como demandante en las actuaciones de instancia, y, sin que haya referencia a la misma en la sentencia de instancia ni en la de suplicación, lo que tuvo lugar.

SEXTO

Con fecha 3 de abril de 2.003 se dictó auto rectificando el error material padecido en la providencia de 4 de marzo de 2.002 y sucesivas y acordando no tener por recurrente en el presente recurso a Dª Celestina y otorgar esta condición a D. Armando y otros.

SEPTIMO

Por providencia de 25 de abril de 2.003 se señaló par la votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo y en relación con el auto de 3 de abril de 2003, que rectificó el error material padecido al tener por recurrente a Dña. Celestina , hay que precisar ahora que ha quedado acreditado que a la mencionada demandante se la ha tenido por desistida, al no comparecer a juicio, de conformidad con el artículo 83.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y por esa razón no figura en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación.

Consta en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que a los actores -Profesores de Religión Católica en la enseñanza secundaria- la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de 11 de julio de 1998, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1.999, les reconoció la condición de personal laboral indefinido en el sentido precisado por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 y los trienios de antigüedad del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña correspondientes al período comprendido entre enero de 1997 y abril de 1998. Las anteriores resoluciones son firmes. En las actuaciones que dan lugar a este recurso los actores solicitan que se les abone el complemento de antigüedad previsto en el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalidad, tanto las cantidades correspondientes al año anterior a la presentación de este escrito, como las diferencias posteriores por este concepto que se concretaron en su momento. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la recurrida la ha revocado, desestimando de forma completa la demanda. Considera la sentencia recurrida que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable, que equipara las retribuciones de los profesores de religión a los funcionarios interinos, aquéllos no tienen derecho a trienios, añadiendo que en este punto no se produce el efecto positivo de cosa juzgada, porque el precepto del convenio colectivo en el que los demandantes basan su petición limita el derecho a percibir trienios a los trabajadores fijos de plantilla, condición que no es la misma que la de indefinido no fijo, que le ha sido reconocida a los actores.

Se ha aportado como sentencia contradictoria la de la propia Sala de lo Social de Cataluña de 11 de mayo de 1999. Se trata de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación de la Administración de Cataluña contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 Barcelona que en el primer proceso ya mencionado reconoció a los actores el carácter laboral e indefinido de su relación, así como que la antigüedad de cada uno de ellos es la que figura en el hecho probado primero condenando a abonar los trienios correspondientes mientras no tengan derecho a otra cantidad superior y a pagar las cantidades ya devengadas por este concepto en el período comprendido entre 1 de enero de 1997 y 1 de abril de 1998. La circunstancia de que en este proceso se reclame el complemento de antigüedad (trienios) por un período distinto no altera la contradicción, porque el tiempo no ha introducido ningún elemento nuevo relevante y tampoco puede actuar como dato diferencial el que en el presente caso se haya debatido el efecto de cosa juzgada de la sentencia anterior, porque, al no haberse acogido el efecto positivo de aquella sentencia, la contradicción resulta apreciable en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a las decisiones de fondo de cada pleito, con independencia de que la Sala, una vez superada la admisión del recurso, pueda apreciar, de oficio o a instancia de parte, la cosa juzgada, como ya declararon en supuestos semejantes las sentencias de 30 abril 1994, 29 septiembre 1994, 29 mayo 1995, 23 octubre 1995, 27 enero 1998, 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 26 diciembre 2000 y 6 de marzo de 2002. Por ello, no es relevante que en este caso no se corresponda el ámbito de la contradicción con la infracción alegada.

SEGUNDO

Establecida la contradicción y con independencia del problema de fondo, hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada .Para a ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso. Las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. La circunstancia de que una de las actoras del primer proceso no haya sido demandante en estas actuaciones no altera esa identidad que ha de referirse a las partes concurrentes en ambos procesos: lo importante es que los actores del segundo proceso estén comprendidos en el anterior e incluso la identidad podría jugar de forma parcial e individual, como muestra el caso decidido por la sentencia de 29 de marzo de 1999. Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 octubre 1995, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002. Es cierto que dentro de esta concepción general, que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez - como recuerda la sentencia de 23 de octubre de 1995, ya citada- dos posibles opciones: una más rigurosa, que entiende que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir la vinculación, y otra más amplia o flexible que afirma que el efecto vinculante afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta última es la concepción que se ha impuesto a partir de la sentencia de 29 mayo 1995. Pero en el presente caso, aunque se siguiera el criterio más estricto, el efecto positivo de la primera sentencia sería apreciable, porque el fallo de ésta incorpora de forma expresa el elemento condicionante del segundo proceso cuando dice que "la antigüedad de los demandantes es la que figura para cada uno de ellos en el hecho declarado probado primero de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes, condenándole además a que les abone a cada uno de los actores mensualmente las cantidades por trienios que a continuación se indicarán, mientras no tengan derecho a otra superior". En cuanto envuelve una condena de futuro, este pronunciamiento podría incluso determinar la existencia de un efecto negativo de la cosa juzgada, derivando hacia la ejecución de la primera sentencia las reclamaciones de períodos sucesivos, lo que sin duda no ha sucedido así por la necesidad de actualizar los elementos de cálculo. Sin embargo, aunque se entendiera el fallo transcrito como un pronunciamiento meramente declarativo en su proyección futura, lo cierto es que su carácter de elemento determinante en el presente litigio es patente, al igual que su incorporación al fallo. El elemento condicionante o prejudicial no viene dado por la calificación de la relación de los actores como laboral indefinida no fija, como sostiene la sentencia recurrida, sino por el reconocimiento de su derecho a percibir la retribución por antigüedad. Es cierto que, como señala la parte recurrida, la cosa juzgada tiene límites temporales, pero no se alega que se haya producido en el período posterior a la primera sentencia ningún cambio relevante y no lo es el convenio aprobado por Orden 9 de abril de 1999, que se limita a reiterar en este punto la regulación que ya existía entonces, como tampoco se concreta qué "posibilidades fácticas o jurídicas" no se han agotado. La parte recurrida cita en apoyo de su tesis la sentencia de 13 de diciembre de 1995, que, a su vez, se remite a las de 10 de febrero de 1992 y 8 de junio de 1992. Pero, aparte de que la dirección jurisprudencial se sitúa en el sentido ya señalado, esa sentencia contempla un supuesto especial -realmente relativo al efecto negativo de la cosa juzgada- en el que éste se apreció en la sentencia de suplicación por entender que "en la reclamación primera debió comprenderse el período anterior reclamado en el segundo litigio", lo que la sentencia de esta Sala considera erróneo porque se reclamaban períodos distintos; doctrina correcta para el efecto negativo de la cosa juzgada, pero no aplicable al positivo. En cuanto a las sentencias de 10 de febrero de 1992 y 8 de junio de 1992, se trata en ellas de supuestos en los que no puede apreciarse la existencia de un pronunciamiento determinante claro en la primera sentencia. El auto de 5 de noviembre de 1998 es una resolución de inadmisión que reitera la doctrina de la sentencias citadas.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la Administración demandada, confirmando la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente en suplicación de las costas de ese recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea , D. Mauricio , D. Armando , D. Simón , D. Esteban y Dª Catalina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 4898/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 450/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2.001 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos a la parte recurrente en suplicación al abono de las costas de ese recurso que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala de suplicación dentro del límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 01/09/2003

Recurso Num.: 543/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: AOL

ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

Recurso Num.: 543/2002

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Joaquín Samper Juan

En la villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2.003 se dictó sentencia en el recurso nº 543/2002 en cuyo fallo se establece que: " Estimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea , D. Mauricio , D. Armando , D. Simón , D. Esteban y Dª Catalina , contra la sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 4898/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2.001 por el Juzgado de loSocial nº 14 de Barcelona, en los autos nº 450/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2.001 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos a la parte recurrente en suplicación al abono de las costas de ese recurso que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala de suplicación dentro del límite del artículo 233 de la Leyde Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2.003 el Letrado D. José Luis Condado González, en representación de Dª Andrea y OTROS, señala la existencia de dos errores en la sentencia mencionada, consistentes en excluir la referencia al recurrente D. Jesús Manuel y en la transcripción incorrecta del apellido de Dª Catalina que aparece como Dª Catalina .

TERCERO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña figuran entre los recurrentes D. Jesús Manuel y consta asimismo en las actuaciones que el apellido correcto de la recurrente es Dª Catalina .

CUARTO

En el rollo de casación se ha incorporado el escrito de preparación del recurso en el que tal preparación se realiza por el Letrado D. José Luis Condado González, en nombre de D. Armando Y OTROS, expresión en la que hay que entender que se comprende, en principio, a todos los recurrentes en suplicación, entre los que se encuentra D. Jesús Manuel .

UNICO.- El artículo 267 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. En el presente caso tanto la omisión en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia de D. Jesús Manuel como la mención incorrecta de Dª Catalina , son errores incluidos en el precepto citado, por lo que ha de acordarse su rectificación en los términos a que se ha hecho referencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Rectificar los errores materiales padecidos en la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2.003 en el recuso nº 543/2002 en el sentido de que: 1) se incluye en el párrafo primero del encabezamiento y en el fallo de la sentencia entre los recurrentes a D. Jesús Manuel y 2) se rectifica las referencias en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia a Dª Catalina .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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