STS, 28 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Enero 2003

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 6661/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 15", contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 326/95, en el que se impugnaba resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de fecha 25 de enero de 1993, confirmada en alzada por resolución del Ministro de Trabajo, de fecha 27 de abril de 1994, recaída en procedimiento de auditoría sobre operaciones correspondiente al ejercicio económico de 1990, así como sobre estado financiero a 31 de diciembre de dicho año. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 326/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación legal de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, con domicilio social en Valencia (Comunidad Valenciana), contra la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de fecha 25 de enero de 1993, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo en 27 de abril de 1994, que resolvió el procedimiento de auditoría sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1990, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año, según el Equipo de Auditores designados por la Intervención General de la Seguridad Social; declaramos dichos actos conformes a derecho en los puntos expresamente impugnados. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 15" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de julio de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria de éste y del recurso contencioso administrativo formulado contra "la resolución de la S. G para la Seguridad Social de 25/1/93 y contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo de 27/4/94, confirmatoria del primero, declarando no ser conformes a derecho tales actos y anulándolos totalmente en cuenta prohiben la inclusión en la reserva para Contingencias de las prestaciones derivadas de expedientes de invalidez en los que, producido el siniestro, no se haya iniciado el trámite ante la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 3 de julio de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 22 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como antecedente, en el escrito de formalización del recurso de casación, se señala que en la resolución administrativa impugnada se consideraba que en la dotación de Reserva para Contingencias en Tramitación no debían incluirse, para su cómputo, cantidades derivadas de expedientes de invalidez en los que no se hubiese iniciado la actuación ante la Unidad Médica de Valoración, con base en la interpretación que la Administración realizaba del artículo 31.1.1.2 del R.D. 1509/76.

Confirmado el referido acto administrativo por la sentencia de instancia e interpuesto contra ella recurso de casación, en el mencionado escrito de formalización se incluye un epígrafe con la rúbrica "Motivos de casación", en el que en sucesivos apartados, del primero al sexto, se trata de fundamentar la impugnación ante esta Sala aunque sin señalar el apartado concreto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril; LJ, en adelante) que ampara dichos posibles motivos de casación.

Esta carencia sirve al Abogado del Estado para oponerse a la viabilidad del recurso de casación porque "no se articula tal recurso a través de ninguno de los motivos establecidos en la Ley de 1956, que resultaba de aplicación".

Se trata, sin duda, de un defecto procesal que obliga a efectuar una indagación sobre si el escrito de formalización del recurso cumple realmente con la finalidad perseguida cuando se exige la observancia del indicado requisito, pues la interpretación de las normas procesales ha de realizarse desde una perspectiva finalista, sin erigir exigencias y presupuestos procesales en meros obstáculos que hayan de salvarse para poder obtener una respuesta de fondo sobre las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

El examen del escrito de formalización revela dos conclusiones iniciales. Una es que las alegaciones formuladas que pueden entenderse como motivos de casación han de considerarse formuladas al amparo del artículo 95.1.4º LJ; esto es, por infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicable. Otra es que no estamos, pese a la estructura formal de escrito, ante seis motivos distintos de casación correspondientes a cada uno de los apartados comprendidos en el referido epígrafe "Motivos de Casación", sino que las alegaciones formulada parece que deben reconducirse a un único motivo consistente en infracción de los artículos 31.1.1.2 del RD 1509/1976, de 21 de mayo, que aprobó el entonces vigente Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social y 15 de la O.M. de 2 de abril de 1984, sobre dichas Normas. Y es que las distintas alegaciones de los sucesivos apartados constituyen, en realidad, la fundamentación de dicho único motivo.

En efecto: en el primer apartado se afirma que la sentencia impugnada, con su criterio de considerar que el momento para determinar la fecha en que se registre el hecho que puede dar lugar a su inclusión en la Reserva de Contingencias en Tramitación es aquel en que solicita o se inicia la tramitación ante la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, contradice el tenor literal del precepto citado y realiza una interpretación innecesaria y no acorde con su espíritu y finalidad; en el segundo apartado se desarrolla lo que la parte entiende como significado gramatical y habitual del término "registrados" utilizado por la norma que lleva a entender que la dotación de la reserva debe atender a los siniestros causados en el ejercicio; en el tercer apartado se sostiene que la interpretación propugnada del precepto viene confirmada por lo establecido en las disposiciones reguladoras de las prestaciones por invalidez; en el cuarto apartado se argumenta que la sentencia impugnada es contraria a una interpretación teleológica del precepto y a la propia finalidad de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; y en el quinto apartado se señala que la tesis propugnada por la parte recurrente es confirmada por lo establecido en el artículo 65.2 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que derogó el anterior Real Decreto 1509/1976.

En el sexto apartado, por último, se invoca lo sostenido por una sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de febrero de 1994, que, según la parte realiza un interpretación literal y acorde con su finalidad del artículo 31 del anterior Reglamento de Colaboración. Sentencia que, obviamente, por su procedencia (no es de esta Sala) y falta de reiteración de su criterio no representa ni da lugar a jurisprudencia cuya infracción pueda erigirse en motivo de casación autónomo y sustantivo.

TERCERO

El motivo anteriormente expuesto no puede ser acogido porque sobre la cuestión que en él se suscita existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual "las reservas a constituir al amparo del artículo 31.1.2 del Reglamento de Colaboración [RD 1509/1976] sólo pueden comprender el importe presunto de las prestaciones pendientes de reconocimiento siempre que el expediente se hubiese iniciado antes de que terminase el ejercicio correspondiente". Y sin que a lo anterior obste la redacción del artículo 61 del nuevo Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, pues aparte de que no se cumplen los requisitos previstos en tal norma, no cabe olvidar que la doctrina reiterada de este Tribunal lo es en relación con la anterior norma, que era la aplicable al supuesto de autos. Así, pues, sin haberse iniciado un expediente por enfermedad o accidente profesional, que presupone una propuesta en sentido definitivo de hecho causante (D.T. 1ª.º, segundo párrafo, LGSS/1974) no cabe proveer ningún coste de la contingencia (actualización concreta del riesgo) final protegida y por ello los importes incluidos o que se incluyan sin tener en cuenta tal exigencia contravienen la finalidad y objeto de la Mutua, pues cuando se hace la reserva sin respetar la indicada exigencia se desvirtúa la naturaleza exclusiva de la Mutua de colaboradora de la Seguridad Social, al acudir en su gestión a un procedimiento incompatible con la reserva destinada a contingencias en tramitación según el artículo 31.1.1.1, en su referencia a pendencia del pago a los beneficiarios; no pudiéndose contemplar una prestación futura por una circunstancia aún no constatada, sin perjuicio de la reserva a que se refiere el apartado 1.3 del artículo 31, lo que no es del caso.

Dicho en otros términos, según la referida jurisprudencia, no deben incluirse las indicadas reservas a partir solo del dato de que se hayan producido los siniestros, pues no procede aquella inclusión hasta que se haya emitido informe por las Unidades Medicas de Valoración. Doctrina que se funda y se justifica en términos de racionalidad general, pero también en términos contables respecto a la cuantía y certeza de las previsiones (Cfr. SSTS de 17 de enero de 1994, de 3 de marzo, 9 y 16 de diciembre de 1999, 16 y 29 de febrero, 10 de julio y 22 y 27 de noviembre de 2000, 6 de julio y 26 de noviembre de 2001, 30 de abril 12 de junio 2 y 24 de octubre 4 y 29 de noviembre de 2002).

CUARTO

Las razones expuestas justifican que no acojamos el motivo de casación aducido y que desestimemos el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y con la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 15", contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 326/95. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha.- Lo que certifico.-

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