STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:764
Número de Recurso949/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, contra la sentencia de 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia del mismo, contra Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y Dª Constanza .

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero y Dª Constanza , representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 Santa Cruz de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús Manuel inició la prestación de sus servicios para el Organismo Autónomo de Museos Y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife el 6-5-95, con un contrato temporal de interinidad, con la categoría profesional de Técnico en Historia y con salario mensual bruto de 1.991,54 euros. SEGUNDO.- El 30-7-99 fue nombrado para un cargo de confianza de libre designación, el de Director del Museo de Historia, desempeñando las funciones propias de dicho puesto. TERCERO.- En el año 2000 otorgaron al actor la Medalla del Museo Provincial de Holguín, de Cuba, y la Medalla Distinción por la Cultura Nacional Cubana, del Ministerio de Cultura de la República de Cuba. CUARTO.- Al volver el actor de Cuba, a partir de noviembre de 2000, se inició una campaña de desprestigio contra él. Así:- a) No se le entregaba la correspondencia.- b) Apareció una foto suya publicada en un periódico, rota, sobre la mesa de su despacho.- c) Se le aísla de sus compañeros, instándoles a que no mantengan relaciones con él.- d) En el Ayuntamiento de La Laguna se repartieron tacos de fotocopias del artículo periodístico con la anotación manuscrita (que seguidamente se referirá), en el que se decía que había plagiado un libro.- e) Su ordenador no funcionaba desde antes de que viajase a Cuba, y siguió sin funcionar durante tres o cuatro meses, pese a las solicitudes de éste de que se arreglase. f Diversos proyectos suyos se paralizaron: El proyecto del Museo Canario en Cuba se paralizó a instancias de la Presidencia, alegando falta de respuesta por parte del gobierno cubano (doc. 15 del Cabildo); las exposiciones itinerantes ya concertadas con los Ayuntamientos fueron suspendidas. El proyecto de CD interactivo "Tenerife, la Aventura de Descubrir" se cancela alegando que no cumple las mínimas exigencias de calidad (doc. 27 Cabildo No obstante, en el mismo período al actor se le concedieron permisos para asuntos propios, vacaciones y un anticipo de 900.000 ptas. (documental y testifical Cabildo Sr. Jose Enrique ).- QUINTO.- El día 22-12-00 apareció en el periódico "La Gaceta de Canarias", en la página elaborada por su director D. Emilio , el siguiente artículo: "El Templete. Deslealtades: el único defecto que yo veo a la consejera del Cabildo de Tenerife, Constanza es que le gustan las cosas bien hechas. Por eso quizá tiene que aguantar a los enemigos en casa, en los propios museos. Enemigos a los que ella consideraba amigos y colaboradores. La política es ingrata. Los museos funcionan yeso a algunos no les interesa que ocurra. Por ello filtran a los medios de comunicación noticias tergiversadas que perjudican a quienes se parten cada día el lomo trabajando por esta tierra. Hay una campaña contra Constanza , una campaña mediática en la que este periódico no va a participar. Sencillamente, quieren dinamitar una tarea bien hecha y una labor de mucho tiempo. Pero yo no voy a picar en el anzuelo, aunque desde luego las opiniones son libres. Ni creo que tampoco caerá en la trampa Luis Manuel , ni, por supuesto, la gente de los museos del Cabildo. Sólo unos pocos desleales, alguno de los cuales se reviste con piel de cordero."- SEXTO.- La codemandada Da Constanza y el periodista D. Emilio se conocen.- SEPTIMO.- En fecha 21-2-01 el actor es destituido como Director del Museo de Historia.- Durante las fechas siguientes al cese, tanto el actor como la demandada realizan diversas declaraciones periodísticas, defendiendo sus respectivas posturas.- OCTAVO.- El actor, con el consentimiento del autor cubano D. Íñigo , publicó en 1999 el libro Mambises Isleños. Canarias en el ejercito libertador de Cuba", del que eran autores ambos. El año anterior el referido autor -'cubano Sr. Íñigo , con el consentimiento del actor, presentó individualmente al Premio "Viera y Clavijo" de Cuba otro libro titulado Mambises Canarios, migración, pluralidad e independencia de Cuba" de contenido similar, realizado también por ambos autores, obteniendo el referido premio. (doc. 6 actora). Dos meses después de ser premiado aquel libro, el actor presentó en el organismo demandado el proyecto de la obra, justificándolo en la laguna historiográfica que existía en esa materia, obteniendo la aprobación del Organismo demandado. Ese libro se coeditó por el Museo de Historia y Caja Canarias, y se vendió en el museo.- NOVENO.- El actor aumentó artificial mente las estadísticas del número de visitantes de una exposición celebrada en el municipio de San Juan de la Rambla, computando como si fueran visitantes de la exposición, a todos los visitantes de la Feria de Artesanía.- DECIMO.- En una ocasión, en septiembre de 2000 el actor dirigió al Viceconsejero de Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, correspondencia oficial relativa a sus funciones, el cual respondió a la Presidenta y no al actor. La Presidencia del Organismo es quien siempre se ha ocupado de la representación externa del Organismo demandado.- UNDECIMO.- El 25-2-01 en el mismo periódico "La Gaceta de Canarias" se publica un nuevo articulo del Director D. Emilio , con el título "Yo creo que los mambises no están muy contentos", acusando de plagio al actor por el libro titulado "Mambises isleños. Canarias en el Ejercito Libertador de Cuba" respecto al otro libro del autor cubano Íñigo , titulado Mambises canarios: migración, ruralidad e independencia de Cuba", que fue premiado en el concurso José de Viera y Clavijo de Cuba. Junto al artículo aparecía una foto a gran tamaño del actor.- DUODECIMO.- El mismo día arrojan en el jardín de la casa del actor el referido artículo del periodista Emilio con la siguientes anotación manuscrita "Arrayate una !!!", en su encabezamiento, y subrayado el texto siguiente: "seguiremos hablando ???" al final del, artículo.- DECIMOTERCERO.- Esas anotaciones fueron efectuadas por Da Constanza .- DECIMOCUARTO.- Por Decreto de 28-2-01 se acuerda trasladar al actor del Museo de Historia de Tenerife (La Laguna) al Área de Presidencia del Organismo Autónomo de Museos y Centros (Santa Cruz de Tenerife) y se le encomiendan los siguientes trabajos:- "Vista la necesidad de acometer de forma urgente la ampliación de Museo de Historia ... RESUELVO en ejercicio de la movilidad funcional prevista legalmente que, con carácter temporal, D. Jesús Manuel pase a desempeñar a partir del día 28 de febrero de 2001 y bajo la dependencia directa de la Gerencia, y hasta tanto se nombre al Director del Museo de Historia, las funciones propias de su categoría y grupo profesional en el Área de Presidencia de este Organismo Autónomo de Museos y Centros, sita en ... Santa Cruz de Tenerife, desarrollando las siguientes funciones:* Realizar las fichas relativas a: Efemérides y cronologías de todos los municipios de Tenerife. Efemérides tinerfeñas: Contenido de la ficha: fecha exacta; día, mes año/Acontecimiento/Observaciones (ejemplo, contradicción en fechas)/Fuente bibliográfica: libro, página, etc.* Realizar estudio de investigación sobre cronología de las relaciones entre Canarias y América, desde el descubrimiento hasta nuestros días. El estudio se realizará por áreas geográficas de acuerdo con el siguiente orden: Cono Sur: Argentina y Uruguay, Brasil, Perú, Venezuela, Colombia, Estados Unidos (Texas, Florida, Luisiana ...) Méjico, Puerto Rico, Santo Domingo (República Dominicana), Cuba. * Recopilación e índices de la bibliografía publicada sobre la Historia de las relaciones entre Canarias y América en todas las épocas. Se utilizará preferentemente como sistema de documentación, el préstamo, tanto de la biblioteca nacional como de las universitarias, así como del archivo de Indias".- Al iniciar el actor baja por LT. el 2-3-01, esas funciones se encomendaron a otros tres o cuatro Técnicos, incluido el actor desde septiembre de 2002 cuando se reincorporó, dirigidos por el Sr. Felix , y actualmente todavía no las han finalizado.- DECIMOQUINTO.- Normalmente el trabajo se distribuía entre los Técnicos de forma conjunta, según sus propias propuestas, su preparación y su decisión. En el caso del actor, las funciones antes descritas se le atribuyeron directamente por decisión de Da Constanza .- DECIMOSEXTO.- Caja Canarias no ha distribuido el libro del que es coautor el demandante, junto con el mismo autor Íñigo , "Ernesto Lecuona: el genio y su música", editado por dicha entidad, que había obtenido el correspondiente ISBN, y del cual se había abierto la ficha correspondiente en la Biblioteca Nacional.- DECIMOSEPTIMO.- El Director de Caja Canarias es marido de la codemandada Da Constanza , Presidenta del Organismo Autónomo demandado.- DECIMOCTAVO.- A resultas de su situación laboral el actor sufrió "un cuadro de ansiedad generalizada de intensidad muy severa con repercusiones sintomáticas en forma de insomnio mixto, pérdida de apetito, pérdida de peso, angustia y malestar psíquico, somatizaciones de origen ansioso, hipotimia, labilidad emocional y afectiva, irritabilidad, ideas de desesperanza y minusvalía que evolucionan en los meses venideros hacia ideas de autolisis" (pericial psiquiátrica actora).- DECIMONOVENO.- En fecha 2-3-01 el actor inicia un período de Incapacidad Temporal, que se prolonga hasta el 30-8-02 en que fue dado de alta (doc. 7 de la actora). El 3-9-02 se reincorporó a su puesto de trabajo como Técnico Superior en el Museo de Historia, con las mismas tareas, aunque habiéndosele reducido algunas de ellas. (doc. 4 actora).- VIGESIMO.- En aquellas fechas el actor estaba en proceso de divorcio por una demanda que se había interpuesto años antes, en el 97 o 98, aunque ya tenía una nueva pareja. En ese proceso, la ex - esposa del actor solicitó que el Organismo demandado informara sobre la cuantía del sueldo que recibiría el actor en su cargo de Gerente.- VIGESIMOPRIMERO.- El 23-3-01 el actor ingresa en el Hospital Universitario de Canarias hasta el 17-4-01, con el diagnóstico de "Iinfoma intestinal primario de células grandes B. Suboclusión intestinal. Tratamiento quimioterápico" y "ulceras gástricas" (folios 70, 71 Y 72 de las actuaciones).- VIGESIMOSEGUNDO.- El Organismo demandado no ha convocado las pruebas selectivas para ocupar en régimen de funcionario de carrera la plaza vacante que ocupa el actor.- VIGESIMOTERCERO.- El demandante nunca presentó reclamación por acoso ni denuncia alguna ante el Organismo demandado ni ante ninguna otra institución hasta la presentación de la presente demanda".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad, prescripción, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento alegadas por las demandadas, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente al Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y frente a su Presidenta Da Constanza .- a) Declaro que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral del actor.- b) Declaro la nulidad radical de la conducta mantenida por la Presidenta de la entidad demandada Da Constanza actuando en representación del Organismo Autónomo demandado.- c) Ordeno el cese inmediato de tal comportamiento.- d) Ordeno la reparación de las consecuencias derivadas del acto, condenándose al Organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 18.030,36 euros (3.000.000 ptas.) por el concepto de daños psíquicos, y 36.060,73 euros (6.000.000 ptas.) en concepto de daños morales, con absolución de la codemandada Da Constanza ".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Organismo Autónomo de Museos Y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 22 de diciembre de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Organismo Autónomo De Museos Y Centros Del Excmo. Cabildo Insular De Tenerife y desestimar y desestimamos los recurso interpuestos por Constanza y el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 24 de febrero de 2003, en virtud de demanda interpuesta por Jesús Manuel contra Organismo Autónomo De Museos Y Centros Del Excmo. Cabildo Insular De Tenerife y Constanza Ministerio Fiscal en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND. y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, declarando la incompetencia de esta Jurisdicción para entrar a conocer sobre el asunto".

CUARTO

El Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de enero de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La modalidad procesal en la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se inició por demanda dirigida frente al Organismo Autónomo Museos y Centros del Cabildo Insular de Tenerife y la persona de una directora, para la tutela de derechos fundamentales. La sentencia de instancia acogió favorablemente la demanda, declaró vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral y condenó al organismo demandado a abonar al actor 18.030,36 euros en concepto de daños psíquicos y 36.060,73 euros en concepto de daños morales, con absolución de la persona física que había sido demandada.

El recurso de suplicación interpuesto por el Organismo condenado en la instancia fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, revocó la sentencia recurrida y declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de este asunto, y es el demandante el que ha interpuesto contra dicha resolución el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando únicamente la cuestión relacionada con la competencia material, denunciando la infracción de los artículos 2, apartados a) y k), 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 1998, sosteniendo la parte recurrida y el Ministerio Fiscal que no es posible apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que es necesario tratar esta cuestión con carácter preferente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Para aplicar esa doctrina al caso que analizamos es preciso contrastar los supuestos resueltos por las sentencias comparadas, en el aspecto de la contradicción en orden a decidir sobre la competencia material. En ambas demandas se combate una supuesta vulneración por parte de la Administración autonómica de derechos fundamentales, en la modalidad de acoso laboral y moral en el ámbito de una relación laboral; las dos demandas se dirigen frente a organismos públicos y personas físicas, con la petición de que cese el comportamiento de los empleadores, con las consecuencias que de ello se derivan; en la sentencia recurrida se declaró ser competente para conocer de la controversia el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, en tanto que la Sala de lo Social que dictó la referente asumió su propia competencia resolviendo sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada.

Tanto en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina como en el dictamen del Ministerio Fiscal se sostiene que, al aplicar cada una de las sentencias comparadas normas distintas para decidir la competencia, no pueden ser contradictorias entre sí, pero el razonamiento quiebra en su propia raíz pues el papel que está llamado a desempeñar el recurso de casación para la unificación de doctrina es el de unificar el criterio dispar de dos sentencias que, tratando de cuestiones sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones, dictan fallos de signo contrario; por consiguiente, no importa tanto el contraste que debe llevarse a cabo entre los argumentos utilizados en cada caso por el órgano jurisdiccional como el sentido dispar de los fallos, que reclaman una solución uniforme, pues si las resoluciones se contraponen en este sentido es porque alguna de ellas ha errado al sentar el fundamento de su parte dispositiva, bien porque interpretó de manera inadecuada una norma del ordenamiento jurídico, o bien porque aplicó erróneamente aquella que no había previsto el supuesto de hecho concreto. La unidad de la doctrina se quebranta al decidir de manera diferente las controversias, con independencia de la fundamentación jurídica que hayan sentado las sentencias contrastadas para apoyar sus fallos. Por tanto, se estima la concurrencia del presupuesto de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Labora, lo que permite entrar a resolver sobre la única cuestión que plantea el recurso.

CUARTO

La resolución combatida, aplicando el artículo 144 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llega a la conclusión de que el asunto debe ser sometido al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, prescindiendo de las reglas que sobre la competencia se contienen en la Ley de Procedimiento Laboral.

La frontera que de manera difusa separa la competencia de los ordenes social y contencioso- administrativo, debe precisarse partiendo de cuanto dispone el artículo 9 de la Ley orgánica del Poder Judicial en sus números 4 y 5, así como del artículo 2 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Hay que admitir de entrada que la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no es de aplicación al caso por cuanto que la demanda y la sentencia de instancia, que es de fecha 24 de febrero de 2.003 y la recurrida de 22 de diciembre del propio año, son anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, por lo que el dilema que se plantea debe ser abordado desde distintos ángulos de análisis y a la luz de la normativa de aplicación.

En el plano de la legalidad, cabe señalar que la tutela para los derechos fundamentales se consagró en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre y normas posteriores como el Real Decreto Legislativo 342/1979, de 20 de febrero; la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre amplió el campo de aplicación de la Ley 62/1978 a los derechos y libertades aludidos en el artículo 53.2 de la Constitución, señalando la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la tutela de los derechos fundamentales podrá recabarse por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley 62/1978. Precisando el orden de la jurisdicción a que correspondía la tutela de tales derechos, la sentencia 55/1983 del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 1983, a falta de mayor concreción de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de los trabajadores, afirmó que para todos los derechos y libertades previstas en el artículo 53.2 de la Constitución, reconocidos en el artículo 14, sección primera del capítulo II, el cauce natural de dicha protección en la jurisdicción ordinaria es el procedimiento laboral.

El Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (artículo 2, a), precisando el artículo 181 de dicha ley que las demandas de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, al margen del derecho de libertad sindical, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio (hoy comprende asimismo el acoso, según la reforma operada por la Ley 62/2003) que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones del capitulo XI dedicado a la tutela del derecho de libertad sindical. Queda aclarado que la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores, en cuanto tales, está atribuida al orden jurisdiccional social.

QUINTO

Remitir estas cuestiones al conocimiento del orden contencioso-administrativo, al amparo de otra normativa, es un criterio equivocado. Así se constata con la lectura del artículo 106.2 de la Constitución y de las normas que lo desarrollan; se dice en la ley fundamental que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamientos de los servicios públicos". El artículo 144 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 6/1998, aplicables al periodo en que se promovió el litigio, no tienen el significado que le atribuye la sentencia recurrida, puesto que están referidas a la actuación de la Administración como tal, aunque sea en relaciones de derecho privado, pero no sucede lo propio cuando la responsabilidad puede derivar de su comportamiento como empresario o empleador, diferencia que ya se ha puesto de relieve en repetidas ocasiones; en las sentencias de 29 de noviembre de 1984, 13 de febrero de 1985 y 21 de enero de 1988 declaró el Tribunal Constitucional que las situaciones jurídicas reconocidas en la sección 1ª, capítulo II, título I de la Constitución son protegibles jurídicamente en todo caso, incluso en los ámbitos de las relaciones laborales, pues la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, y ya vimos como el propio Tribunal proclamó la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de estas controversias.

Cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral, como es el caso, debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales.

El error de la sentencia recurrida radica en calificar la pretensión del actor como una demanda para exigir responsabilidad a la Administración por su actuación, en concepto de ente público, pero no se trata propiamente de una demanda de responsabilidad patrimonial, sino del ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales, incluida la reparación de las consecuencias derivadas de un comportamiento lesivo, es decir, este pronunciamiento es la consecuencia del éxito de la acción principal ejercitada al amparo de los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. De seguirse la tesis contraria, se llegaría a negar la competencia a ese orden jurisdiccional para decidir reclamaciones frente a la Administración por salarios debidos a sus trabajadores, despidos e, incluso, para reclamar al Estado los salarios de tramitación al amparo de los artículos 116 y siguientes de la LPL.

La pretensión que se ejercita en este litigio deriva directamente de la relación laboral que mantienen demandante y demandado, por lo que el conocimiento de la misma compete a este orden de la jurisdicción, con independencia de si el empresario es una entidad pública o privada, al prescindir de esta circunstancia el artículo 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral en su referencia a empresarios, sin otro calificativo.

SEXTO

Todas esas razones determinan la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jesús Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de diciembre de 2003, para casar y anular dicha sentencia, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio y con jurisdicción propia, resuelva las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, contra la sentencia de 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife. Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con jurisdicción propia y libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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