STS, 25 de Enero de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:385
Número de Recurso930/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Yvars Rodríguez, en nombre y representación de Comercial Importadora de Abrasivos, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de noviembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 28 de noviembre de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Ricardo, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de prescripción de parte de las cantidades reclamadas opuesta por la demandada en su consecuencia debo estimar y estimo en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DON Ricardo, frente a COMERCIAL IMPORTADORA DE ABRASIVOS, S.A., condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 747.628.-ptas absolviendola del resto de los pedimentos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Ricardo, mayor de edad con D.N.I. NUM000 y las demás circunstancias personales de autos, comenzó a prestar sus servicios como vendedor para la demandada Comercial Importadora de Abrasivos S.A. con sede en Barcelona, con centro de trabajo en Granada, el 15 de febrero de 1.993, en virtud de contrato temporal suscrito al inicio de su relación al amparo del R.D. 1989/94 con vigencia inicial de un año ulteriormente prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes por otros dos más, cesando la relación el 14-2-96. 2º) Que la empresa demandada vienen dedicada al comercio de abrasivos-metal. 3º) Que durante el período mayo 1.995, a la fecha de extinción de la relación el actor percibió una retribución fija mensual bruta de 89.232.-ptas correspondiendo 44.720.-ptas a salario base, 23.126, a P.Conv, y 2.683.-ptas por participación en beneficios así como dos pagas extras por igual importe de 89.232.-ptas en los meses de julio y diciembre. 4º) Que igualmente el actor en el mes de julio de 1.995 se le abonaron en concepto de comisiones correspondientes al segundo trimestre la cantidad de 312.069.-ptas, de las que corresponderían al mes de mayo-junio: 184.416.-ptas, en el mes de octubre 139.781.-ptas y en el mes de enero y febrero de 1.997, 183.345 y 136.726.-ptas respectivamente por el mismo concepto de comisiones devengadas a su favor. 5º) Que el actor igualmente durante tal período, se le abonó en concepto de gastos de representación-dietas, la cantidad mensual de 68.250.-ptas, excepción hecha del mes de agosto de 1.995 y pagas extras, en virtud de acuerdo con la empresa -F 274, así como 20.000.-ptas mensuales para gastos de combustible. 6º) Que el actor con fecha 14-2-96 suscribió recibo de finiquito que por obrar unido a autos se da por reproducido. 7º) Que el actor sufrió un accidente de tráfico que mantuvo inmovilizado su vehículo desde el 6-11-95 al 21-12-95 no alquilando ningún otro vehículo y siendo indemnizado por ello en vía civil por la responsable del siniestro. 8º) Que interpuso demanda de conciliación ante el CMAC el 21 de mayo y posterior demanda jurisdiccional el 11-6-96 en reclamación de diferencias salariales período mayo 95 a febrero 96, dos pagas extras por 239.464.-ptas a razón de 119.732.-ptas cada una, 405.162.-ptas en concepto de dietas y 98.508.-ptas, en concepto de diferencia de comisiones, todo ello por un importe total de 1.038.004, de las que se tuvo por desistida el actor por incomparecencia en acta de 7-4-97. 9º) Con fecha 6-6-97 interpuso nueva demanda de conciliación ante el CMAC en reclamación de la cantidad de 1.873.972.-ptas frente a la hoy demandada y posterior demanda jurisdiccional el 10-6-97 por los conceptos que en la misma se contienen dándose por reproducidos.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL IMPORTADORA DE ABRASIVOS, S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 1.997, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en autos seguidos a instancia de Don Ricardo, contra aquella, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

Debe por tanto procederse a examinar, si en el presente caso existe dicha contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como contraria:

  1. En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de noviembre de 1.999, de acuerdo con lo que resulta de los hechos probados, el actor, que comenzó a prestar servicios como vendedor para la demandada Comercial Importadora de Abrasivos, S.A., en virtud de un contrato temporal al amparo del Real Decreto 1.989/94 con vigencia de un año, prorrogado por otros dos más, cesando en la relación el 14 de febrero de 1.996, percibia una retribución fija bruta mensual, que comprendía salario base, P. Convenio y participación en beneficio, más dos pagas extraordinarias, además de abonarseles otras cantidades en concepto de comisiones devengadas a su favor, gastos por dietas y combustibles, presentó demanda en reclamación de diferencias salariales en el período de mayo de 1.995, a febrero de 1.996, de dos pagas extras, dietas y diferencias por comisiones, por un importe total de 1.873.972.-ptas.

    El Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, estimó parcialmente la demanda, por apreciar la existencia de prescripción de parte de lo reclamado, planteandose, por la empresa recurso de Suplicación denunciando infracción del art. 26-5 del E.T. alegando que las cantidades reclamadas, correspondientes a conceptos recogidos en el Convenio Colectivo, no abonados al actor, deberán de ser compensados con aquellas otras que por comisiones se han abonado al mismo, siendo inexistente el débito La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso, razonando, que de acuerdo con el art. 26-5 de E.T., que establece una forma de compensación y absorción en materia salarial, que responde al principio, de que el trabajador tiene satisfechos sus derechos retributivos, con independencia de los conceptos que lo integran, cuando se le abona un salario superior al pactado o al fijado, legal o convencionalmente, siempre y cuando exista homogeneidad entre los conceptos compensables o absorbibles, no procedía que en el caso de autos, se acepta la tesis de la empresa, por faltar en los distintos conceptos a compensar, la necesaria homogeneidad, pues las comisiones, nazcan de un convenio colectivo o de un contrato, constituían un complemento por cantidad de trabajo que no podía ser compensado con otros conceptos retributivos, suponiendo un concepto más de los que constituyen el salario, no algo separado e independiente del mismo susceptible de ser utilizado como elemento de compensación respecto a los apartados fijos que también integran la retribución del trabajo. Existe por tanto, en el caso de la sentencia recurrida una misma situación retributiva del trabajador, pretendiendo la empresa compensar lo percibido en cuantía variable con lo que se debe percibir en cuantía fija.

  2. En cambio en la sentencia de contraste dictada por esta Sala en 26 de junio de 1.995, la situación es distinta, aunque igualmente se debate un supuesto de compensación muy concreto; en dicha sentencia el actor, transportista con vehículo propio, inicialmente y sin estar sometido a Convenio colectivo, percibía sus retribuciones por comisión, en vía judicial, es declarada la existencia de relación laboral, reclamando, entonces, el abono de los conceptos salariales, tales como pagas extraordinarias de beneficios que se recogían en el C. Colectivo. La empresa, al percibir una retribución superior a la que para un trabajador de su categoría se recogía en el convenio colectivo, procede a compensar y absorber tales conceptos, lo que es confirmado judicialmente.

TERCERO

Existen, por tanto, dos situaciones distintas de los actores en cada una de dichas sentencias; en el caso de la sentencia de contraste, se parte de una relación inicial mercantil, no laboral, en la que su único régimen retributivo es la comisión y otro posterior, una vez que su relación se calificó, como laboral y su régimen retributivo se ajustó a la norma convencional a la que se incorporó, realizandose entonces, el ajuste retributivo, mediante la operación de compensar y absorber, lo que como, también ya se ha dicho, no acaece en la sentencia recurrida, en donde desde el inició de la relacines laborales y sul régimen retributivo estuvo sometido a convenio colectivo, y lo que se pretende es compensar lo percibido como retribución en cuantía variable con lo que se percibía en cuantía fija.

Todo lo cual lleva a la conclusión de que no exista contradicción, lo que determina la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación. Sin costas. Devuelvanse los depósitos constituidos para recurrir, manteniendo el aval prestado para el aseguramiento del pago de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Yvars Rodríguez, en nombre y representación de Comercial Importadora de Abrasivos, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de noviembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 28 de noviembre de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Ricardo, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas. Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en este recurso, manteniendo el aval constituido por la recurrente en Suplicación, para el aseguramiento del pago de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Fecha Auto: 17/04/2001

Recurso Num.: 930/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: DLL

AUTO DE ACLARACIÓN

Recurso Num.: 930/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Victor Fuentes López D. Antonio Martín Valverde D. Mariano Sampedro Corral D. José María Botana López D. Jesús Gullón Rodríguez

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

UNICO.- Que en 25 de enero de 2.001 se dictó sentencia, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Gonzalo Yvars Rodríguez, en nombre y representación de COMERCIAL IMPORTADORA DE ABRASIVOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de noviembre de 1.999, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de granada de fecha 29 de noviembre de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Ricardo, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas. Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en Suplicación y en este recurso, manteniendo el aval constituido por la recurrente en Suplicación, para el aseguramiento del pago de la condena".

UNICO.- El art. 267 L.O.P.J. permite que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

Es evidente que en la sentencia referida existe un error material manifiesto, tanto en su fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, como en su fallo, en cuanto no se condena al pago de las costas, como es preceptivo, de acuerdo con el art. 233 de la L.P.L. y ordena la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en contra de lo que dispone el art. 226-3 de la misma ley; en consecuencia procede aclarar dicha sentencia en el sentido de condenar a la recurrente al pago de las costas, consistentes en el pago de los honorarios del letrado de la parte contraria cuya cuantía fijará la Sala, de no existir acuerdo entre las partes, y decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Se aclara la sentencia dictada por esta Sala en el sentido único de considerar a la recurrente CIA IMPORTADORA DE ABRASIVOS, S.A., al pago de las costas, en la forma detallada en el fundamento jurídico único de esta resolución decretándose la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se les dará el destino legal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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