STS, 21 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Oviedo Perrino, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de 24 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2751/03, interpuesto frente a la sentencia de 24 de junio de 2.003 dictada en autos 217/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada seguidos a instancia de D. Benedicto contra Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa M.S.P., S.A., sobre incapacidad permanente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto a Invalidez Permanente Total derivada de accidente laboral y en consecuencia debo condenar a la demandada FREMAP a abonarle pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.574,90 euros/mes más las mejoras aplicables con efectos económicos desde la fecha de esta sentencia y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar al resto de las demandadas. La fecha de revisión fijada por el EVI es 11/05.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor nació el 18.2.73, estuvo afiliado al Régimen Especial Minería de Carbón de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 , prestó sus servicios para la empresa M.S.P., S.A. con la categoría profesional de Picador. El actor sufrió un accidente de trabajo el 7.10.02 cuando al cortar una pieza de madera le saltó un trozo de astilla al ojo derecho produciéndole la pérdida de visión de dicho ojo. El actor, en la actualidad se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por dolencias lumbares.- 2º.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente derivada de accidente laboral el 7.2.03 que le fue concedido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17.2.03 confirmando la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 14.2.03 por considerar que el actor se encuentra afecto a Incapacidad Permanente Parcial con lo que no está conforme por entender que se encuentra afecto a una I.P.Total.- 3º.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Pérdida de visión del ojo derecho por afectación de la córnea (nefelio y tatuaje), cristalino (catarata) y retina (agujero macular traumático, hemorragia) y ligera disminución de la visión por ojo izquierdo, con pérdida de la visión binocular y disminución del campo visual. Ojo derecho visión de contar dedos. Ojo izquierdo de 0,9.- 4º.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 13.2.03.- 5º.- La Base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 2.574,90 euros/mes con la que las partes estuvieron conformes.- 6º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 8.4.03" .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de febrero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de los de Ponferrada, recaída el día veinticuatro de junio de dos mil tres, en autos seguidos a instancias de D. Benedicto contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A. revocamos el pronunciamiento combatido y absolvemos libremente a las demandadas en la instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benedicto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de octubre de 2.002 y la infracción de lo establecido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 1/94, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de marzo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador que hoy recurre ante esta Sala en casación para la unificación de doctrina, prestaba servicios como picador en una mina de carbón cuando el 7 de octubre de 2.002 sufrió un accidente de trabajo cuando cortaba una pieza de madera y le saltó una astilla al ojo derecho. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de trabajo. Incoado expediente de incapacidad permanente, por resolución de la Dirección Provincial del INSS se le reconoció en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una cantidad alzada de 24 mensualidades de su base reguladora a cargo de la referida Mutua. No conforme con tal decisión, y tras agotar la vía previa, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, de la que conoció el número 2 de los de Ponferrada, que en sentencia de 24 de junio de 2.003 estimó la pretensión y declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Para llegar a esa conclusión, se valoraron la siguientes secuelas (hecho probado tercero) "Pérdida de visión del ojo derecho por afectación de la córnea (nefelio y tatuaje), cristalino (catarata) y retina (agujero macular traumático, hemorragia) y ligera disminución de la visión por el ojo izquierdo, con pérdida de la visión binocular y disminución del campo visual. Ojo derecho visión de contar dedos. Ojo izquierdo 0,9".

Recurrió la referida sentencia la Mutua Patrona, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 24 de febrero de 2.004 estimó el recurso y con revocación de la resolución de instancia, desestimó la demanda. Para ello valoró la pérdida sufrida por el trabajador y la cifró en un 36%, porcentaje obtenido, aunque no se dice expresamente, del expediente administrativo y del recurso de suplicación de la Mutua, aplicándose para ello la escala de Wecker.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador, denunciándose como infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social e invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de octubre de 2.002. En relación a la pretendida existencia de contradicción, tanto la Mutua Patronal como el INSS niegan que exista y por ello el recurso debió inadmitirse en su día y hoy desestimarse, pues, en su opinión, los hechos y los fundamentos no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso. Sin embargo, como va a verse y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, entre esas resoluciones sí que se produce la necesaria identidad sustancial.

En la sentencia de contraste se trata también de un trabajador de la minería del carbón, cuya categoría era la de ayudante minero, que sufre un accidente de trabajo en el que se le originan lesiones irreversibles en un ojo, en este caso el izquierdo. Concretamente su situación era la siguiente: "Agudeza visual en ojo izquierdo de 0,1 sin corrección y con corrección de 0,2, siendo la visión igual a la unidad en el derecho". Aunque en vía administrativa se le declaró en situación de incapacidad parcial, el Juzgado de lo Social le reconoció la incapacidad permanente total que postulaba. Recurrió también la Mutua en suplicación y la Sala de Asturias en la sentencia de contraste desestimó el recurso poniendo en relación la capacidad residual del accidentado con la actividad profesional de ayudante minero, que se lleva a cabo en condiciones ambientales y profesionales de riesgo de accidentes incompatibles con la pérdida casi total de la visión de un ojo.

Es ciertamente dificil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias de 19 de noviembre de 1.991, 27 de octubre de 1997 y 26 de octubre de 2.003, entre otras muchas).

Sin embargo, como antes se anticipó, en este caso la identidad entre las situaciones descritas es evidente. Comenzando por la profesión, ambos son trabajadores mineros. En la sentencia recurrida se trata de un picador y en la de contraste de un ayudante, actividades similares e, incluso, cabría decir que de mayor dificultad y riesgo la del primero. Las lesiones son también prácticamente idénticas, pues se trata de la pérdida de un ojo y lo que la misma lleva consigo (pérdida de visión binocular, de visión nocturna etc.) manteniéndose el otro en condiciones normales, en el caso de la sentencia de contraste y con limitación de la agudeza visual en un 0,9 en el de la recurrida. A pesar de ello las decisiones que se adoptaron por las referidas resoluciones fueron contradictorias, pues en el caso de la sentencia de contraste, con limitaciones de visión un poco menos graves (pues conservaba la visión completa en el ojo no dañado) se entendió que correspondía la incapacidad permanente total para la profesión habitual y en la recurrida, como se ha visto, se estimó que la incapacidad permanente parcial era la calificación adecuada. Procede, en consecuencia, que la Sala lleve a cabo, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.".

No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso.

Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado en su práctica totalidad -que nadie discute- y de que en el otro tiene una agudeza visual de 0,9, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que según la escala de Wecker que aplicó la sentencia recurrida, esa situación equivale a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. La profesión de picador minero requiere, por las condiciones en que se desarrolla y por el riesgo de producir accidentes propios y a terceros que comporta, tal y como se razona en la sentencia de contraste para la actividad minera en general, del mantenimiento de unas condiciones de visión binocular para el cálculo de distancias y de una agudeza visual mayor que la que presenta el trabajador recurrente.

Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia.

En consecuencia, de lo razonado se desprende que la situación del recurrente es la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de picador minero, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Oviedo Perrino, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de 24 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2751/03. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de fecha 24 de junio de 2.003, cuyo pronunciamiento confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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