STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2983/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Rita, representada y defendida por el Letrado D. Juan Pérez Gómez, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.280/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla, en autos nº 920/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Ritacontra el SAS debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Rita, inscrita en la Bolsa Provincial de Contratación de la Delegación Provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Salud en la categoría de Auxiliar Administrativo; el 10/8/1.987 suscribió contrato eventual de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la R.A.S.S.A., al amparo del art. 2º b) de la O.M. de 5/7/1.971 y el art. 15.1b) del E.T., ante la situación urgente de carácter no permanente del Hospital Universitario de esta capital -hoy Virgen Macarena- consistente en la necesidad de contratar a un Auxiliar Administrativo. En la estipulación segunda se estableció un duración de 10/8/1.987 al 30/9/1.987, en la tercera que el contrato se extinguirá en todo caso, sin necesidad de preaviso... cuando la plaza objeto del mismo, sea cubierta por el procedimiento reglamentario. Con fecha 1/10/1.987 volvió a suscribir contrato eventual de personal no sanitario de hospitales del SAS, al amparo del art. 2º b) de la O.M. de 5/7/1.971, art. 15.1b) E.T. y art. 3 del R.D. 2104/84, ante la situación urgente de carácter no permanente del Hospital Clínico de esta capital -hoy Virgen Macarena- consistente en la necesidad de contratar a un Auxiliar Administrativo. En la estipulación segunda se estableció una duración del 1 al 31/10/1.987 a cuya vencimiento se extinguirá sin necesidad de preaviso, lo que en la realidad aconteció, cesando en la prestación de sus servicios llegado el último día de Octubre de 1.987.- 2º.------ Con fecha 19/11/1.987 volvió a suscribir contrato eventual de personal no sanitario de hospitales de la R.A.S.S.A. al amparo del artículo 2b) O.M. de 5/2/1.971 y art. 15.1b) E.T. ante la necesidad urgente de carácter no permanente del hospital de Valme de esta capital consistente en la necesidad de contratar un Auxiliar Administrativo. En la estipulación segunda se estableció una duración de tres meses, a cuyo vencimiento se extinguirá sin necesidad de preaviso si bien fue prorrogado por otros tres meses más, cesando efectivamente en la prestación de sus servicios el 18/5/1.983 tras ser preavisada el 3 del mismo mes.- 3º.------- El 27/5/1988 concertó con el Servicio Andaluz de Salud contrato interino sustituto de personal no sanitario al amparo de los arts. 2b) O.M. 5/7/1.971, 15.1c) E.T. y art. 4 R.D. 2104/84 para sustituir en el Hospital Virgen del Rocío a Rocíoausentada por I.L.T. La estipulación tercera rezaba de la siguiente manera: "El presente contrato, por ser de interinidad, se extinguirá sin necesidad de preaviso y no dará derecho a indemnización alguna, cuando reingrese el sustituido o causare baja por cualquier motivo de los establecidos en el Estatuto del Personal No Sanitario de Instituciones Sanitarias, aprobado por O.M. de 5/7/1.971". Con motivo de la reincorporación de la titular de la plaza antes indicada, se produjo la extinción de dicha contrato el 30/7/1.988 cesando efectivamente en la prestación de sus servicios.- 4º.------ El 10/8/1.988 vuelve a suscribir con el Servicio Andaluz de Salud contrato interino sustituto de personal no sanitario al amparo de los arts. 2b) O.M. 5/7/1.971, 15.1c) E.T. y 4 R.D. 2104/84 esta vez para suplir en el Hospital Virgen Macarena a la Auxiliar Administrativo Lidiaausentada por baja maternal. La estipulación tercera rezaba de igual forma que la correlativa en el iniciado el 27/5/1.988. El 8/11/1.988 vuelve a concertar con el Servicio Andaluz de Salud contrato interino sustituto de personal no sanitario al amparo de los arts. 2b) O.M. 5/7/1.971, 15.1c) E.T. y 4 R.D. 2104/84, para suplir en el referido Virgen Macarena a la Auxiliar Administrativo Lidiaausentada por vacaciones. La extipulación tercera estaba redactada de idéntica manera que la correlativo de los dos anteriores. Llegado el final de las vacaciones de la sustituida lo que aconteció el 7/12/1.988 cesó efectivamente la prestación de sus servicios. El 15/12/1.988 vuelve a suscribir con el SAS contrato interino sustituto de personal no sanitario al amparo de los arts. 2b) O.M. 5/7/1.971, 15.1c) E.T. y 4 R.D. 2104/84, en esta ocasión para suplir en el Hospital Virgen Macarena a la Auxiliar Administrativo Franciscaausentada por I.L.T. La estipulación tercera estaba redactada de idéntica manera que la correlativa de los tres anteriores. Con motivo de la reincorporación de la titular de la plaza antes indicada, se produjo la extinción de dicho contrato el 1/4/1.989 cesando en la prestación de sus servicios.- 5º.------ El 11/5/1.989 suscribió con el Servicio demandado contrato eventual al amparo del art. 2b) O.M. de 5/7/1.971, art. 14.1b) E.T. y en especial el art. 3. R.D. 2104/84, ante la situación urgente de carácter no permanente del Centro de Salud de Alcalá de Guadaira consistente en la necesidad de contratar un Auxiliar Administrativo. En la estipulación segunda se fijó una duración de tres meses, a cuyo vencimiento se extinguirá sin necesidad de preaviso y no dará derecho a indemnización laguna. Con fecha 11/8/1.989 volvió a suscribir idéntico contrato que el inmediatamente procedente también con una duración de tres meses. Finalmente el 10/11 de dicho año celebra contrato interino vacante de personal no sanitario de instituciones sanitarias, en virtud del cual viene prestando servicios como Auxiliar Administrativo para el SAS, en el que tras exponerse que en la plantilla orgánica del referido Centro de Salud de Alcalá de Guadaira existe una plaza vacante de Auxiliar Administrativo que resulta necesario ocupar hasta que se cubra de forma reglamentaria o en su caso se amortice, acudiéndose formalmente para ello al art. 2b) OM 5/7/1.971, art. 15.1a) E.T. y art. 2 R.D. 2104/84 de 21/11. Dicho contrato por obrar al folio 43 se da aquí por reproducido en su integridad.- 6º.------ Interpuesta reclamación previa el 18/10/1.994 entendida que fue desestimada tuvo entrada el 22 del siguiente mes la demanda que encabeza las presentes actuaciones en la que la actora reclama que se declare indefinida la relación laboral que le une con el demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Sevilla, con fecha 13 de mayo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ritafrente a la sentencia de diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de SEVILLA, en virtud de demanda formulada por la expresada recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Dª. Ritapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 29 de marzo de 1.993 y 18 de junio de 1.994, y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación e interpretación del derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la declaración judicial de que es de carácter indefinido la relación laboral existente entre la demandante y el demandado Servicio Andaluz de Salud (SAS). Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, la cual, a su vez, fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación el 13 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Contra esta última sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según la versión judicial de los hechos los sucesivos contratos temporales suscritos por la actora (con la categoría de auxiliar administrativo, personal no sanitario de las instituciones sanitarias, inscrita en la Bolsa provincial de contratación) y el SAS fueron los siguientes: 1) el 10 de agosto de l987, contrato eventual por necesidad urgente no permanente de contratar un auxiliar administrativo, hasta el 30 de septiembre de 1987; 2) el 1 de octubre de 1987, idéntico al anterior, hasta el 31 del mismo mes y año; 3) el 19 de noviembre de 1987, igual que los anteriores, hasta el 18 de febrero de 1988 y prorrogado hasta el 18 de mayo del mismo año; 4) el 27 de mayo de 1988, contrato de interinidad por sustitución de personal titular que había causado baja por i.l.t., hasta el 30 de julio de 1988; 5) el 10 de agosto de 1988, contrato igual que el anterior en virtud de baja por maternidad de una titular; 6) el 8 de noviembre de 1988, igual que los dos anteriores por vacaciones de una titular, hasta el 7 de diciembre del mismo año; 7) el 15 de diciembre de 1988, igual que los tres anteriores para sustituir a titular que había causado baja por i.l.t., hasta el 1 de abril de 1989; 8) el 11 de mayo de 1989, contrato eventual igual que los tres primeros, hasta el 10 de agosto de 1989; 9) el 11 de agosto de 1989, contrato igual que el anterior, hasta el 10 de noviembre de 1989; 10) el 10 de noviembre de 1989, contrato llamado de "interino-vacante personal no sanitario de instituciones sanitarias", vigente a la fecha de formulación de la demanda de esta litis (22 de noviembre de 1994), en el que se exponía que en la plantilla orgánica del centro de salud de Alcalá de Guadaira existía una plaza vacante de auxiliar administrativo, que pasaba a ocupar la contratada hasta la cobertura reglamentaria o amortización de aquélla. En los precitados contratos se hacía constar el respectivo centro sanitario en que la interesada había de realizar sus funciones (según los respectivos casos, Hospital Virgen Macarena, Hospital de Valme, Hospital Virgen del Rocío, Centro de salud de Alcalá de Guadaira).

La sentencia recurrida no advierte en las contrataciones habidas otra irregularidad que la denotada en el período comprendido entre el 10 de agosto de 1987 y el 18 de mayo de 1988, en el que se había llegado a superar el límite máximo de seis meses dentro del año, límite fijado en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, pero que, según aquélla razona, no podía fundamentar el acceso de la demandante a la condición de fija laboral por razón del lapso de inactividad habido entre el 1 de abril y el 11 de mayo de 1989, superior al de veinte días hábiles fijados en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Por ello concluye la sentencia que debe computarse únicamente, a los efectos de la pretensión litigiosa, la contratación habida a partir de la expresada fecha de 11 de mayo de 1989, la cual no ha sido contraria a la normativa reguladora de los contratos temporales, según aquélla estima.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias, entre otras, las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de marzo de 1993 y el 18 de junio de 1994 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de junio de 1992, que son las que, cada una para cada tema de contradicción, ha seleccionado la parte recurrente, respondiendo a la providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996.

Como preceptos infringidos se invocan los artículos 6.4 del Código Civil (CC), 15.1.b) y 15.3 ET y 3.2.b) del Real Decreto 2104/1984 (primer motivo), el artículo 59.3 ET (segundo motivo) y los artículos 6.4 CC, 15.1.c) y 15.3 ET y 4, apartados 1 y 2.a) del Real Decreto 2104/1984 (tercer motivo).

TERCERO

En primer lugar nos referiremos a la alegada contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 (que en el escrito de interposición del recurso es el segundo tema de contradicción), que dio término a procedimiento seguido por despido contra una empresa privada, habiendo de limitarnos en su consideración a la relación establecida, en el caso conocido por dicha sentencia, entre la empresa y una de las demandantes (aquella a la que se refiere la parte ahora recurrente, en cuanto en su relación contractual con la empresa medió un período de tiempo superior a veinte días desde la finalización del último contrato eventual hasta la suscripción e iniciación del de fomento de empleo). La expresada relación laboral tuvo por objeto siempre la misma prestación de servicio o trabajo por la demandante, sin que en ninguno de los sucesivos contratos suscritos hubiera llegado a ser consignada la causa o circunstancia que, en sus respectivos casos, justificara la temporalidad. Dicha relación laboral se había hecho efectiva de la siguiente forma: a) en 1988 y 1989 mediante sucesivos contratos eventuales, el primero de 22 de febrero a 20 de marzo de 1988 y el último de 1 de agosto a 30 de noviembre de 1989, con otros varios contratos de igual naturaleza en los períodos intermedios y con solución de continuidad entre la finalización de unos y la iniciación de los siguientes; b) desde la última de las fechas indicadas no volvió a suscribirse contrato entre las partes hasta el 9 de enero de 1990, fecha en que firmaron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo por un tiempo de seis meses, prorrogado por seis meses más, hasta el 8 de enero de 1991. Formulada demanda de despido, fue estimada por la sentencia de instancia, que declaró que el cese era constitutivo de despido nulo, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de suplicación. La sentencia de 29 de marzo de 1993 desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa con fundamento en que los contratos temporales habían desconocido la normativa sobre el particular, relativa a la exigencia de consignación de causa y duración, expresando asimismo la irrelevancia, en el caso contemplado, del hecho de que hubieran mediado más de 20 días entre la finalización del último contrato eventual y la suscripción e iniciación del contrato de fomento de empleo, irrelevancia que se fundaba en las peculiaridades del caso contemplado, que evidenciaban, según la sentencia, la unidad del vínculo laboral.

La tesis mantenida en la sentencia de 29 de marzo de 1993 (irrelevancia, a los efectos contemplados, de una interrupción superior a veinte días en las series contractuales) se aparta de la que ha de estimarse como propia doctrina jurisprudencial sobre la materia (que se manifiesta, entre otras sentencias, en las recientes de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96), sin dejar, por ello, de ser viable en supuestos singulares y excepcionales: tales supuestos son aquellos en los que, por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen, y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales. Tal sucedía en el supuesto de contraste por la continuidad y consecutividad de los contratos en el tiempo, la permanente homogeneidad de la actividad laboral desarrollada durante el período de tiempo en que se sucedieron los diversos contratos temporales, y la absoluta omisión de toda expresión de la causa que, en cada caso, pudiera justificar la contratación temporal. Por lo expuesto se concluye que la sentencia de 29 de marzo de 1993 sólo puede tener valor referencial cuando las singularidades del caso permitan su comparación o confrontación con aquélla.. No es éste el supuesto de autos, en el que ni hay omisión de la expresión de causa que justifica el contrato temporal en cada caso, ni hay desarrollo de la actividad laboral en el mismo puesto de trabajo ni en el mismo centro sanitario. Así pues, no hay contradicción entre dichas sentencias, sin perjuicio de señalar, como queda ya expresado, que la doctrina mantenida por la sentencia impugnada es coincidente con la que se define como doctrina jurisprudencial para la generalidad y normalidad de supuestos.

CUARTO

En el caso de la sentencia de 11 de junio de 1992, en que era demandado el Instituto Catalán de la Salud, se mantuvo la relación laboral entre la demandante y el Instituto, sin solución de continuidad, desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 1984, mediante contratos eventuales por acumulación de tareas, y desde el 1 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 1984, mediante contratos de interinidad por vacaciones de los titulares, continuándose después dicha relación, a partir del 1 de septiembre de 1984 hasta la fecha de interposición de la demanda, mediante contrato eventual por acumulación de tareas. La expresada sentencia de 11 de junio de 1992 confirmó la de instancia, que había estimado la demanda declarando indefinida la relación establecida entre las partes, fundamentado aquélla su decisión en que la actora "(había) permanecido continuadamente en el puesto de trabajo, sin que se produjeran interrupciones, habiéndose con ello infringido la normativa legal aplicable, art. 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, y art. 15 del Estatuto de los Trabajadores". Concurre el requisito de contradicción entre esta sentencia y la impugnada, en lo relativo a la duración de contratos eventuales (en cada uno de los casos más de seis meses en el curso de un año) y al transcurso de más de veinte días, sin actividad de parte, después de finalizado el último de los contratos de la correspondiente serie. Es de interés resaltar, en todo caso, que el expresado período de seis meses, respecto de la sentencia recurrida, es el comprendido entre el 10 de agosto de 1987 y el 18 de mayo de 1988, ya indicado, pero no (como pretende la parte recurrente al establecer la contradicción con la sentencia de Cataluña) el comprendido entre el 8 de noviembre de 1988 y el 10 de noviembre de 1989, pues los dos primeros contratos de este último período lo fueron de interinidad, contratos a los que no es aplicable la limitación de duración que prevé el art. 3.2.b) del Real Decreto 2104/84, referido solamente a los contratos eventuales por circunstancias de la producción.

El examen de la cuestión de fondo, en relación con las denunciadas infracciones legales, aboca a la conclusión de que es conforme a derecho la sentencia recurrida, al entender que la inacción de parte por un período de tiempo superior a veinte días, desde el 1 de abril de 1989 (finalización del contrato concertado el 15 de diciembre de 1988) hasta el 11 de mayo del mismo año (en que se suscribió contrato de eventualidad), período en el que, además, la demandante no prestó servicios ni mantuvo relación con el demandado, impide que la duración de la relación contractual de los primeros contratos eventuales por un tiempo superior a seis meses dentro de un año cobre efectividad a los fines de conversión del contrato temporal en indefinido. Ya se ha indicado, con cita de sentencias al efecto, que es de este tenor la doctrina jurisprudencial para la generalidad y normalidad de casos, en los que se inserta el de autos. Así pues, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que cita la parte recurrente al articular este motivo de recurso, ya mencionados.

QUINTO

La parte recurrente articula con carácter subsidiario un tercer motivo de recurso, en relación con el tercero de los puntos o temas de contradicción, que es la falta de identificación de la plaza que se dice vacante en el último de los contratos celebrados. A tal fin se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de junio de 1994 y se alegan como infringidos, en concepto de inaplicación, los artículos 6.4 CC, 15.1.c) y 15.3 ET y artículo 4, apartados 1 y 2.a), del Real Decreto 2104/1984.

En el procedimiento al que dicha sentencia dio término era parte como demandado el Servicio Vasco de Salud. El demandante había trabajado para INSALUD y luego para el Servicio Vasco de Salud desde el 2 de junio de 1987, en que suscribió contrato para el fomento de empleo, con duración total de treinta meses, contadas las prórrogas. El día 1 de diciembre de 1989 suscribió contrato autotitulado "para obra o servicio determinado", respecto del cual se dice en el relato histórico de la sentencia lo siguiente: a) en una primera cláusula se encontraba sin cumplimentar el espacio previsto para identificar la vacante; b) una segunda cláusula indicaba que la prestación de servicios consistía en la realización de trabajos correspondientes a auxiliar administrativo, que era su categoría; c) una tercera cláusula señalaba que los servicios se efectuarían en la Dirección de Area de Guipúzcoa del Servicio Vasco de Salud; d) no se indicaba la fecha final de vigencia, si bien se decía que la provisión de vacante supondría la extinción del contrato.

La sentencia de suplicación, revocando la de instancia, declaró que el actor tenía la condición de trabajador fijo de plantilla del Servicio demandado. La expresada sentencia de contraste desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud. Fundamenta su pronunciamiento la sentencia de contraste en que "la plaza vacante no quedó identificada en el contrato" y que por ello, en definitiva, "no se cumplen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia citada para dar certidumbre a este contrato y evitar que su extinción pueda quedar al arbitrio del empleador mediante el ejercicio de la facultad de denuncia ante el nombramiento de cualquier titular de la misma categoría del interino, aunque no sea el nombrado para la vacante que ocupa el sustituto".

La doctrina mantenida en la sentencia de contraste ha sido matizada por posteriores sentencias de la Sala, como las de 17 de mayo, 12 de junio, 15 de julio y 17 de julio de 1995, 29 de enero, 29 de marzo de 1996 y 4 de noviembre de 1996, en las que se dice, a los fines de identificación de la plaza, que "no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado" (sentencia de 29 de marzo de 1996 y, en similar sentido, las restantes que se han citado). Tales requisitos concurren en el supuesto de autos, pues, con referencia expresa al Centro de Salud en donde iba a trabajar el demandante y a la categoría que a éste correspondía , se dice explícitamente en el contrato que "existe una plaza vacante", precisamente la que había de ocupar aquél, sin que, por otra parte, exista dato alguno del que pueda deducirse alguna actuación de la Administración que pudiera ser calificada de fraudulenta o lesiva para los derechos del interesado. No hay, pues, las infracciones legales que se denuncian.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Rita, representada y defendida por el Letrado D. Juan Pérez Gómez, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.280/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla, en autos nº 920/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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