STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6691
Número de Recurso5065/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Angelina, contra la entidad ahora recurrente, sobre "derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, declaro que la relación que une a Doña Angelina con el Institut Catalá de la Salut, es de naturaleza laboral y de carácter indefinido, así como el derecho que le asiste a percibir 4 trienios por importe en el año 2.002 de 123,92 euros mensuales, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonarles la cantidad de 1.827,08 euros en concepto de atrasos de los trienios devengados y no percibidos correspondientes al período febrero de 2.001 a febrero 2.002, ambos inclusive".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Angelina con D.N.I. NUM000, arquitecto técnico, con antigüedad de 8.11.82, salario de 1.611,60 euros con inclusión de pagas extraordinarias, viene prestando servicios para el I.C.S. en el Hospital Vall D'Hebrón en los períodos, categoría profesional y modalidades de contratación siguientes:

Periodo Categoría Contrato

8.11.82 a 7.8.83 Aux. clínica Eventual

8.11.83 a 7.8.84 Aux. clínica Eventual

8.11.84 a 30.6.85 Aux. clínica Eventual

1.10.85 a 31.3.86 Aux. clínica Eventual

1.4.86 a 30.6.86 Aux. clínica Interinidad

1.10.86 a 31.3.87 Aux. clínica Eventual

1.4.87 a 30.6.87 Aux. clínica Interinidad

1.10.87 a 31.3.88 Aux. clínica Eventual

1.4.88 a 31.12.89 Aux. clínica Interinidad

1.1.90 y continua Ingeniero Técnico Sin contrato escrito

  1. ) El 1 de enero de 1.990 firmó el siguiente documento: "Dado que ha quedado vacante la plaza de Ingeniero Técnico de los Servicios Generales de este Ärea de Gestión. Dado que es imprescindible su cobertura para el buen funcionamiento del servicio. Dado que Doña Angelina, Auxiliar de Clínica interina de la Guardería, acredita la titulación de Arquitecto Técnico, que es la que requiere el puesto que se pretende cubrir. Dado que ambas partes están conformes, esta Dirección de Personal da de alta a Angelina, en la categoría de Ingeniero Técnico, mediante el procedimiento de la circular 21/84, con efectividad del primero de enero de 1.990". 3º) El I.C.S. no ha sacado dicha vacante para la provisión ordinaria y la actora la sigue desempeñando en la actualidad. 4º) El importe mensual por cada trienio es de 15,53 euros, para el grupo D y 30,98 euros el grupo B en el año 2.002 y 15,22 y 30,37 euros respectivamente en el año 2.001.5º) Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 9 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catalá de la Salut, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 432/2002, sobre reconocimiento del derecho a la condición de personal laboral de carácter indefinido, seguido a instancia de Doña Angelina frente al Institut Catalá de la Salut, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpone recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de octubre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 9 de julio de 2.003, consta en los hechos probados, complementados por la documentación aportada en fase probatoria, que la actora venía prestando servicios para el Instituto Catalán de la Salud en el Hospital Valle de Hebrón, desde el 8 de noviembre de 1.982 a 1 de enero de 1.990, con pequeñas interrupciones, como Auxiliar de Clínica, bien con contratos temporales eventuales, o interinidad, o sin contrato escrito; que el 1 de enero de 1.990 firmó un documento, con el mismo Hospital nombrándosele por la Dirección de Personal, para ocupar la plaza de Ingeniero Técnico de los Servicios Generales de Gestión, que había quedado vacante, al acreditar dicha titulación, mediante el procedimiento de la circular 21/84 con efectividad de primeros de enero de 1.990, plaza que al no haber sido sacada como vacante por el I.C.S. continua en la actualidad desempeñando; en la mencionada circular por la que se establecen normas para el desempeño de funciones de categoría superior por parte del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en Cataluña, se indica que el personal que pasa a desempeñar plaza de categoría superior causa baja temporal en la plaza de origen, y que finalizada la autorización retornará automáticamente a la plaza de procedencia. En la demanda se solicitaba el reconocimiento de la relación laboral, que le une con el ICS desde el 1 de octubre de 1.987, como indefinida y el percibo del complemento de antigüedad desde Febrero del 2.001, en la cantidad de 2.235,77 euros, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; la sentencia del Juzgado de lo Social calificó la relación como laboral indefinida declarando el derecho que le asiste al actor a percibir cuatro trienios por importe en 2.002 de 123,92 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle en concepto de atrasos de 1.827,08 euros. Contra dicha sentencia por el INSALUD se interpuso recurso de suplicación; por sentencia de 9 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se confirmó la resolución recurrida desestimando el recurso del I.C.S. razonando que desde 1.990, la relación entre las partes litigantes era una relación laboral de acuerdo con el art. 15 del E.T., apoyandose en el documento firmado el 1 de enero de 1.990, por el que se le nombra a la actora para la plaza vacante de Ingeniero Técnico por el procedimiento previsto en la Circular 21/84, negando su naturaleza administrativa y la existencia de una novación administrativa de una relación estatutaria anterior interina para el cumplimiento de funciones propias de Auxiliar de Clínica, por las propia de Ingeniero Técnico, estando por tanto sujeta al D. de Trabajo y al E.T. sin que sea de aplicación las Circulares ni las demás normas de carácter administrativo como sostiene el recurrente.

Contra dicha sentencia se interpuso por el I.C.S. recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en dos motivos; en el primero impugnaba la declaración de la relación como laboral indefinida, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 18 de septiembre de 2.000; y el segundo impugnando el reconocimiento del derecho a trienios invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala en 23 de julio de 1.999.

Debemos examinar si concurren en uno y en otro caso la existencia de contradicción exigida por el arts. 217 L.P.L., como requisito de su recurribilidad sin el cual no puede entrarse en el examen de la infracción legal.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo en el que se alega como sentencia de contraste la dictada en 18 de septiembre de 2.000, por la misma Sala, también se contempla un supuesto de personal, en este caso, un Médico General de Atención Primaria, que presta servicios para el I.C.S desde el 1 de junio de 1.996, desempeñando la plaza de médico de Medicina General, como interino, sin contrato escrito, que presentó demanda en solicitud de que se declarase el carácter estatutario de la plaza que ocupa o subsidiariamente se califique su relación como laboral indefinida; la sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria; interpuesto recurso de suplicación fue estimado razonando que de la propia actividad de la actora se derivaba el carácter estatutario temporal de la relación, sin que la misma se convirtiera en indefinida por la simple demora en la cobertura de la plaza, como se alegaba por el actor.

Existe la contradicción invocada; en ambos caso se trata de actores, que nadie discute que iniciaron su relación con el I.C. Salud, como personal estatutario, con nombramientos como interinos, en plaza vacante en la Seguridad Social, que solicitan la declaración de su relación como indefinida, dictándose sentencia contradictoria; es irrelevante a efectos de la contradicción el hecho de que las funciones y actividades desempeñadas por los actores, en cada caso, sean radicalmente distintas, pues lo que determina la naturaleza estatutaria o laboral de una relación con las Instituciones Sanitarias es el ámbito normativo regulador, al que están sometidos cada una de las relaciones, siendo aquella administrativa o laboral, según estén o no comprendidas en uno u otro ámbito, como esta Sala tiene declarado entre otras en sus sentencias de 2 de febrero de 1.998 y 29 de septiembre de 1.999; tampoco es trascendente a estos efectos el hecho de que en la recurrida a partir de 1 de enero de 1.990, se pasara a desempeñar otra plaza como interina en el I.C.S., circunstancia no concurrente en la sentencia de contraste pues lo importante es la naturaleza de la relación lo que constituye la cuestión de fondo.

TERCERO

En el recurso se denuncia infracción del art. 1-3a) del E.T. Para dar solución al problema esencial y primero que se plantea en esta litis consistente en cual es la naturaleza jurídica de la relación que une a la actora con el Instituto demandado hay que partir de las siguientes bases:

1).- Los Médicos y los Auxiliares de Enfermería que prestan servicios con carácter interino a la Seguridad Social forman parte del personal estatutario de la misma, rigiéndose los primeros por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y los segundos por el Estatuto del Personal Sanitario no facultativo. El carácter estatutario de este personal interino se deduce con toda claridad de lo que dispone en los arts. 4 y 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico y los arts. 11, 12, 13 y 14 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo.

2).- El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española. Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presente ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolo de los funcionarios administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un "tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho laboral y los funcionarios que se rigen por el Derecho administrativo.

3).- Y así el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social. El contenido de esta norma pone de manifiesto la incuestionable proximidad o afinidad existentes entre este personal estatutario y los funcionarios públicos, pues no sólo separa a ambos del área de aplicación del Derecho laboral, sino que además los engloba y comprende en la misma exclusión. A lo que se añade lo que dispone el art. 1-5 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, según el que esta Ley, reguladora de la función pública, "tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas no incluído en su ámbito de aplicación", siendo claro que este precepto alcanza al personal estatutario de la Seguridad Social.

Por ello esta Sala ha venido resaltando, en los últimos años la aproximación existente entre la relación jurídica de este personal estatutario y la relación funcionarial administrativa (sentencias de 22 de Enero de 1990, 17 de Octubre de 1991 y 4 de Diciembre de 1992, entre otras).

CUARTO

A la vista de lo anterior y de los datos fácticos que delimitan el supuesto discutido, es forzoso concluir lo siguiente: a) nadie discute que originariamente la relación de la actora con el I.C.S., como Auxiliar de Clínica era estatutaria regida por el Estatuto Jurídico del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social aprobado por O.-M. de 26 de abril de 1.973 y O.M. de 25 de noviembre de 1.976; pues así lo dispone expresamente los arts. 11-12-13 y 14 del Estatuto; b) en cuanto al problema planteado en el recurso, de sí dicha relación, se transformó a partir del año 1 de enero de 1.990 cuando la actora firmó un documento por el que la Dirección de Personal le nombró para ocupar la plaza de Ingeniero Técnico de los Servicios Generales de Gestión vacante, plaza que continua desempeñando, en laboral o si por el contrario la relación continua siendo la misma, para tomar la decisión correcta, hay que partir del contenido de la Circular 21/84, en lo que se apoyó el I.C.S. para realizar el nombramiento en la que se establecen normas reguladoras para el desempeño de funciones de categoría superior por parte del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en Cataluña, acordadas por el Area de Gestión, y si, cuando de acuerdo con ella, como es el caso de autos, se nombraba al personal para desempeñarlos, nace o no una nueva relación dado que en dicha Circular se indica que el nombrado, causa baja temporal en la plaza de origen y alta en la autorizada, percibiendo las retribuciones derivadas de la nueva situación, returnando automáticamente a la plaza de procedencia, finalizada la vigencia de la autorización; d) siendo, por tanto, la fuente próxima e inmediata del nombramiento de la actora a partir de 1 de enero de 1.990, dicha circular, la conclusión debe ser la de que la relación continua siendo estatutaria, sin que como se deduce, de su contenido, del hecho de que en 1 de enero de 1.990 se le nombrara temporalmente para el desempeño de plaza de otra categoría, transformara la relación originaria en laboral, ni naciera una relación de dicha naturaleza, pues los litigantes no suscribieron ni concertaron ningún contrato de naturaleza laboral, ni temporal ni indefinido, solo existió un nombramiento temporal para el desempeño de otra plaza dentro del I.C.S. de distinta categoría, la relación seguía siendo la misma, de naturaleza estatutaria; la realidad es que la actora inició su actividad al servicio del INSALUD, en virtud de un nombramiento estatutario continuando haciendolo a partir del 1 de enero de 1.990, en otro puesto de distinta categoría en virtud de una autorización lo cual es propio del personal estatutario; e) el vínculo del personal, como el de auto de naturaleza estatutaria únicamente es indefinido cuando se trata de personal en propiedad, pues es al único al que se le adjudica en propiedad la plaza pero para ello, hay que superar las pruebas reglamentarias establecidas al respecto, lo que no es el caso de autos.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del motivo y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, lo que conlleva a la estimación del recurso de suplicación del I.C. Social, y a la revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda en cuanto a la pretensión de que la relación se calificara, como laboral indefinida, y también en cuanto a la segunda petición del reconocimiento de trienios, lo que constituye el segundo motivo del recurso, en el que se alega como sentencia contraria, la dictada por la misma Sala de lo Social en 23 de julio de 1.999, en donde en una relación igualmente calificada como laboral indefinida se reclaman trienios, devengandose razón por la cual existe contradicción, y ello, porque habiendose, calificado la relación de autos, de acuerdos con los anteriores razonamientos jurídicos como estatutaria no fija, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de que la actora carece del derecho a la antigüedad reconocida, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 10 de diciembre de 1.993 y 15 de julio de 1.994, que aquí reiteramos y damos por reproducido, y que fundamentan que el personal estatutario de la Seguridad Social interino carece de derecho a trienios.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Angelina, contra la entidad ahora recurrente, sobre "derechos". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase del ahora recurrente, INSTITUT CATALA DE LA SALUT, revocando la sentencia del Juzgado, desestimando la demanda, absolviendo a dicho Instituto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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