STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5441
Número de Recurso193/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos nº 5/2004, seguidos a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) contra COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., Dª Lourdes, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (A.S.T.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) EN CONSTRUCCIÓ (E.C), y UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. JOSÉ LUIS CONDADO GONZÁLEZ en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo, afecta al Comité de Empresa de la provincia de Barcelona de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. 2º) En las elecciones para elegir la representación legal de los trabajadores de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U en la provincia de Barcelona, celebradas el día 28 de marzo de 2003, los resultados obtenidos por las distintas candidaturas presentadas fueron los siguientes: A.S.T., 12; S.T.C., 7; U.G.T., 5; CC.OO. 3; E.C. 32; U.T.S., 1; C.G.T., 0. 3º) La trabajadora Lourdes, miembro del Comité de Empresa de Barcelona, elegida por la candidatura presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.), fue expulsada del Sindicato con posterioridad a su elección. 4º) Que por mayoría, el Pleno del Comité de Empresa de fecha 23 de octubre de 2003, designó como Secretario del mismo a Lourdes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES frente al COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., Dª Lourdes, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (A.S.T.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) EN CONSTRUCCIÓ (E.C), y UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL ; y en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2005, basado en un único motivo: Error en la apreciación de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de abril de 2005.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) promovió Conflicto Colectivo con objeto de que se declare que el Secretario del Comité de Empresa de Barcelona de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA. S.A.U. debe ser nombrado de entre los miembros pertenecientes a la candidatura presentada por el Sindicato demandante que continúen afiliados al mismo en el momento de su designación y en consecuencia, que se declare nulo el acuerdo de 23 de octubre de 2003 por el que se hizo el nombramiento impugnado.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 2 de septiembre de 2004 sentencia desestimatoria de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

El Sindicato demandante interpone recurso de casación al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando un único motivo que articula como error en la apreciación de la prueba.

El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad.

Tales deficiencias se obtienen por comparación entre su planteamiento y la doctrina de esta Sala acerca de las exigencias que debe cumplir el motivo en el que se alegue el error en la apreciación de la prueba.

La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004, señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: "1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento."

El motivo en el que la parte actora funda su recurso ciertamente invoca la prueba documental de la cual entiende que cabe apreciar la existencia de error, folios 103 a 107 en los que se transcribe el Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa de Barcelona, así como los folios 52 y 53 para referirse a la expulsión de la Comisión Permanente Estatal del Sindicato de Trabajdores de Comunicaciones.

Sin embargo ninguna de las restantes exigencias son cumplidas por el recurso.

No se propone un texto en el que se precise los términos que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso por cuanto deberá existir un preciso enlace entre la apreciación del error, en su caso y una decisión jurídica.

En todo momento el Reglamento al que la parte se refiere tan sólo puede ser considerado como instrumento de prueba, pues su carácter interno y falta de publicación en medios oficiales así lo configuran.

Al mismo tiempo, la consecuencia es su falta de rango como norma que puede servir como motivo de infracción.

La recurrente ha instrumentado un solo motivo pero pretendiendo obtener de él una doble función, constituir el sustrato fáctico objeto de prueba y actuar como norma cuya infracción se aprecie.

Ninguno de los dos resultados pueden alcanzarse, el primero por la deficiencia antes señalada respecto a la falta de propuesta de una nueva redacción y el segundo porque aún produciéndose ésta no existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola. Tampoco es dable que un solo motivo, el de apreciación de la prueba, por el hecho de referirse a una norma, el Reglamento interno del Comité, actúe simultáneamente como instrumento para poner de relieve la infracción jurídica, al no constituir norma del ordenamiento jurídico, conforme a una reiterada jurisprudencia. Así, en la sentencia de 10 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 4686/2003), aunque dictada en casación para unificación de doctrina, señala que "un recurso extraordinario tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso (sentencias de 8 de marzo de 2004, 11 de marzo de 2004, 6 de abril de 2004). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde su orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo en el del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial".

En consecuencia son dos las objeciones que habrá de formularse frente al contenido del recurso. De una parte, frente a la denuncia del error en la apreciación de la prueba, único motivo del mismo, su defectuoso planteamiento al no proponer un texto alternativo o complementario y de otra parte, aun cuando éste se propusiera, su nula influencia para la variación del signo del pronunciamiento, ya que el mismo requeriría una eficaz denuncia de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Esa denuncia no se formula de manera aislada, con amparo en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, ni cabe considerarla implícita con la referencia al Reglamento del Régimen de funcionamiento del Comité de Empresa de Barcelona, al no constituir el mismo ninguna de las normas a que se refiere la norma procesal amparadora del recurso.

TERCERO

No cabe, en modo alguno, eludir la necesidad de fundar la casación en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la promulgación del nuevo texto, Ley 1/2000 de 7 de Enero, cuyo artículo 477 establece un único motivo de casación, el de la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procedimiento.

El artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral es influjo del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1981, en la redacción dada en 1984. El carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ex Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral lleva, en una labor interpretativa guiada por el fin de la norma, a considerar que el objetivo de la casación es el de crear doctrina jurisprudencial, propósito que no puede cumplir de quedar reducida a una valoración de prueba por completo escindida de la valoración jurídica del resultado en uso de la interpretación de las normas de nuestro ordenamiento.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que quepa pronunciamiento sobre las costas, al no concurrir las causas del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos nº 5/2004, seguidos a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) contra COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., Dª Lourdes, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (A.S.T.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) EN CONSTRUCCIÓ (E.C), y UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S.) sobre CONFLICTO COLECTIVO, sin que quepa pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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