STS, 12 de Abril de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2210
Número de Recurso664/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 664 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diez de noviembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 385 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el diez de noviembre de dos mil, en el Recurso número 385 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 24 de marzo de 1999, en materia de sanción, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente ".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de diciembre de dos mil, el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de noviembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de enero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de enero de dos mil uno, el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de enero de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de trece de mayo de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de diez de noviembre de dos mil, dictada en el recurso núm. 385 de 1999, y que desestimó la pretensión de nulidad ejercitada por el Ayuntamiento de Santa Cristina de La Polvorosa frente a la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que declaró que la citada Corporación Local había infringido lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, por haber cedido datos de esa naturaleza sin consentimiento previo de los afectados, lo que supone una infracción tipificada como muy grave en el art. 43.4.b) de la citada Ley y requirió al mencionado Ayuntamiento para que adoptase las medidas de orden interno que impidieran que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del art. 11.1. de la Ley Orgánica 5/1992 y le instó a iniciar actuaciones disciplinarias contra el Secretario de dicho Ayuntamiento, habida cuenta que era el funcionario responsable de los hechos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto plantea dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero se funda en la indebida interpretación que efectúa la Sentencia recurrida del art. 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992. Afirma el motivo que ese precepto señala claramente que el consentimiento del afectado (en este caso empadronado) no será necesario "cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas". A juicio del recurrente el mandato del artículo no exige que el consentimiento del afectado por la cesión de datos sea preciso cuando la cesión se haga a petición del Juez o Tribunal sino que basta con que los datos se cedan para conocimiento de los Jueces o Tribunales, como ocurrió en este caso, que el destino de aquellos fue su incorporación a un proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente.

Como argumenta el Sr. Abogado del Estado en estas cuestiones el dato es propiedad de su titular, la materia de derecho fundamental, y, por tanto, sujeta a interpretación restrictiva, y como mantiene la Sentencia de instancia "lo cierto es que la persona a quien se entregaron las certificaciones fue un particular sin perjuicio del posterior uso que hiciese de las mismas".

El motivo no puede prosperar. La Sentencia de instancia aquí recurrida en el fundamento de Derecho segundo razona por qué muestra su conformidad con la interpretación que hizo la Agencia de Protección de Datos, razonamiento que hacemos nuestro, y que es el único posible. Y ello, porque como también afirma la Sentencia de instancia, cuando el precepto exime de obtener el consentimiento del afectado es únicamente, y de acuerdo con lo dispuesto por el apartado d) citado, cuando el destinatario sean los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Y la expresión destinatario es unívoca y simple, es decir, la de la persona a la que se envía una carta, documento u otra cosa, y, desde luego, no es éste el supuesto, ya que el destinatario de los datos del empadronamiento no fue el Juzgado de Benavente sino el presidente de la sociedad de cazadores "los jarales" titular del coto de caza "Santa Cristina de La Polvorosa, que dispuso a su albedrío de un dato confidencial que afectaba a dos personas, y que, de modo unilateral, aportó como medio de prueba en un proceso civil que se tramitaba en el Juzgado nº 2 de los de Primera Instancia e Instrucción de Benavente, de modo que es claro que el destinatario de los datos obtenidos sin consentimiento de sus titulares no era el Juzgado al que finalmente se aportaron.

TERCERO

El segundo de los motivos se basa en la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 3.1 del Código Civil por cuanto "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras". El simple enunciado del motivo conduce a su rechazo puesto que de ningún modo se desarrolla ni argumenta sobre él. Y es que, en si mismo, encierra una evidente contradicción con lo que se pretende y ello porque la interpretación de la norma de que se trata, según el sentido de sus palabras, no puede llevar más que a la interpretación expuesta en la Sentencia recurrida y en el motivo anterior.

CUARTO

En cuanto a costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa imposición de las mismas a la Corporación recurrente y en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del propio artículo se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Sr Abogado del Estado la de 1500 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 664 de 2001, interpuesto por la representación legal del Excmo Ayuntamiento de Santa Cristina de La Polvorosa frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de diez de noviembre de dos mil, dictada en el recurso núm. 385 de 1999, y que desestimó la pretensión de nulidad ejercitada por el Ayuntamiento de Santa Cristina de La Polvorosa frente a la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que declaró que la citada Corporación Local había infringido lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, por haber cedido datos de esa naturaleza sin consentimiento previo de los afectados, lo que supone una infracción tipificada como muy grave en el art. 43.4.b) de la citada Ley y requirió al mencionado Ayuntamiento para que adoptase las medidas de orden interno que impidieran que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del art. 11.1. de la Ley Orgánica 5/1992 y le instó a iniciar actuaciones disciplinarias contra el Secretario de dicho Ayuntamiento, habida cuenta que era el funcionario responsable de los hechos, y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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