STS, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 646/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de noviembre de 2003, recaída en los autos núm. 261/00, seguidos a instancia de D. Pablo contra la empresa CAMPOSA S.L. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre INDEMNIZACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo contra CAMPOSA S.L. y GRAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debía absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor, nacido el veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y uno, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Camposa S.L., dedicada a la actividad de trabajos forestales y con domicilio en Puentevea, Teo (Coruña), con antigüedad desde el dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con categoría profesional de Talador y con una base reguladora mensual, a efectos de accidente de trabajo, de ochenta mil seiscientas pesetas (80.600 pesetas), cuatrocientos ochenta y cuatro euros y cuarenta y dos céntimos (484,42 euros), estando dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena. 2º.- Que en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve y cuando se encontraba talando un pino, este cayó sobre otro y este último le cayó encima, siendo asistido en la Residencia Juan Canalejo de A Coruña, causando baja médica el mismo día. 3º.- Que la empresa emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, haciéndose cargo la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops, aseguradora de la contingencia, sin que conste que la empresa haya incurrido en descubiertos o infracotizaciones. 4º.- Que del actor presenta las siguientes secuelas: Fracturas vertebrales D8, D9 y D10 con lesión medular, ocasionándole paraplejia D8, con pronóstico de silla de ruedas de por vida. 5º.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, se declaró al actor afecto de una gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión en cuantía del 150% de su base reguladora mensual de ciento trece mil ochocientas cincuenta pesetas (113.850 pesetas), seiscientos ochenta y cuatro euros y veinticinco céntimos (684,25 euros) y con efectos desde el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, habiendo sido ingresado el capital coste por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops. 6º.- Que no consta que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social haya instruido acta de infracción por omisión de medidas de seguridad ni que se haya tramitado expediente de fijación de recargo por falta de medidas de seguridad. 7º.- Que las raíces del árbol que cayó sobre el actor estaban parcialmente podridas, sin que dicho extremo se apreciara a simple vista. 8º.- Que como consecuencia del accidente de trabajo se aperturaron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de A Coruña, con nº 453/99, acordándose el archivo de actuaciones por Auto de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo recurrido en reforma ante la Audiencia Provincial por el Ministerio Fiscal, que fue estimado, acordando la inhibición a favor de los Juzgados de Pontevedra, tramitándose Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n6 6 de los de Pontevedra, con el número 668/99, archivándose igualmente por Auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. 9º.- Que la demandada Camposa S.L. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil empresarial, hasta el límite de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pesetas), ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros y tres céntimos (150.253,03 euros), con franquicia de diez mil pesetas (10.000 pesetas), sesenta euros diez céntimos (60,1 euros) por siniestro, con la Compañía de Seguros Alianza de Seguros S.A., hoy Gran España Seguros Centrales y de Vida S.A., estando al corriente en el pago de las primas. 10º Que el actor presentó papeleta de manda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, en fecha siete de enero de dos mil, en solicitud del pago de ochenta millones de pesetas (80.000.000 pesetas), cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve euros y sesenta y ocho céntimos (480.809,68 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y de cinco millones de pesetas 30.050,61 euros en concepto de indemnización de convenio, celebrándose el correspondiente acto en fecha diecinueve de enero de dos mil, con el resultado de celebrado sin avenencia, presentando demanda ante los Juzgados de los Social de esta Ciudad, en fecha cuatro de abril de dos mil. 11º.- Que la demanda Camposa S.L. no facilitó al actor elemento individual de protección alguno, ni elementos de trabajo, como cuñas, palancas, etc., no constando que haya realizado la evaluación de riesgos. 12º.- Que la actividad de la demandada es la de servicios forestales y comercio de maderas, sin que conste que posea aserradero".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Pablo contra la sentencia dictada el 29/11/2003 por el Juzgado de lo Social nª 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos nº 261-2000 sobre INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra CAMPOSA SL, GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS resolución que se mantiene en su integridad".

CUARTO

Por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Pablo mediante escrito de 23 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela dictó sentencia con fecha 29/11/03 [autos 261/00 ], desestimando demanda formulada en reclamación: a) del recargo del 50 % para las prestaciones por Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo; b) de 80.000.000 pts. en concepto de indemnización por las secuelas padecidas; y c) de 5.000.000 pesetas, por resarcimiento para la Incapacidad Permanente, como cantidad prevista como riesgo obligatoriamente asegurable, en el Convenio Colectivo que se consideraba de aplicación.

  1. - La indicada sentencia rechazó la pretensión -en lo que afecta a la única cuestión que es objeto de debate en este trámite-, tras declarar probado que el trabajador accionante -Talador con diez años de antigüedad en la empresa- había sufrido accidente de trabajo que se describe en los siguientes términos: a) «cuando se encontraba talando un pino, éste cayó sobre otro y este último le cayó encima»; b) «las raíces del árbol que cayó sobre el actor estaban parcialmente podridas, sin que dicho extremo se apreciara a simple vista»; y c) la empresa -dedicada a actividades forestales- para la que el demandante prestaba servicios «no facilitó al actor elemento individual de protección alguno, ni elementos de trabajo, como cuñas, palancas, etc, no constando que haya realizado evaluación de riesgos».

  2. - Recurrida en Suplicación, la STSJ Galicia 07/12/2006 [recurso nº 646/04] rechazó la impugnación formulada, por entender - sobre la base de los inmodificados hechos declarados probados- que «no se constata» la influencia del incumplimiento empresarial preventivo [medios personales de protección y evaluación de riesgos] en el resultado lesivo, pues tales infracciones «no consta que hubieran influido ni en la evitación del accidente de trabajo ni en la minoración del resultado lesivo», con lo que está ausente el imprescindible nexo causal entre la culpa y el resultado, siendo así que «la existencia de infracción de medidas de seguridad no implica necesariamente la existencia de culpa civil».

  3. - En el presente recurso de casación, la parte denuncia la infracción de los arts. 14 y 15 de la LPRL, a la par que señala como contradictoria la STSJ Cantabria 04/07/03 [rec. nº 195/03]. Resolución ésta que decide supuesto relativo a Especialista de Primera en empresa láctea, que por acuerdo con su empleadora procedía a realizar -fuera de jornada y de su habitual cometido profesional-, la labor de poda de un árbol medio caído en zona ajardinada y ubicada fuera de la fábrica; árbol que inopinadamente volvió a su posición vertical, golpeando al trabajador y causándole lesiones cuyas secuelas determinaron la declaración de IPA. Solicitada indemnización por daños y perjuicios, la decisión referencial condenó a la empresa a que abonase al trabajador accidentado la cantidad de 373.627, 30 euros, argumentando que «siendo una de las actividades laborales la poda y arreglo de los jardines, siquiera se tratase de una laboral accesoria, debió existir una evaluación de los riesgos... y en consonancia establecer las medidas correctoras de prevención. Es cierto que tras dicha evaluación el riesgo pudiera entenderse imprevisible... pero al menos debió existir tal evaluación, cuya ausencia es motivo por sí sola de responsabilidad empresarial».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; 28/05/08 -rcud 1280/07-; y 03/06/08 -rcud 595/07 -).

  1. - En una aproximación al tema, el precedente criterio jurisprudencial no debiera ser obstáculo para examinar la infracción denunciada, porque entre las sentencias sometidas a contraste media -aparentemente- la exigible contradicción, al tratarse de dos supuestos en que los trabajadores realizan similares cometidos, la empresa no había adoptado medida de seguridad alguna [no solamente no había proporcionado medio individual de protección, sino que ni tan siquiera había procedido a una evaluación de los riesgos] y el lamentable accidente se produce de manera similar e inopinada. Y pese a esta sustancial identidad - aparente, insistimos- los Tribunales llegan a opuesta conclusión, pues mientras la decisión recurrida exonera de toda responsabilidad a la empresa, por ausencia del nexo causal culpa/resultado, porque «no consta» que los incumplimientos empresariales en materia de seguridad hubieran influido en la producción del accidente o en la entidad del resultado, razonando - además- que «la existencia de infracción de medidas de seguridad no implica necesariamente la existencia de culpa civil»; la sentencia referencial excluye la exigencia del referido nexo causal, afirmando que si bien pese a la «evaluación el riesgo pudiera entenderse imprevisible... al menos debió existir tal evaluación, cuya ausencia es motivo por sí sola de responsabilidad empresarial».

Es más, si alguna diferencia hubiera de apreciarse entre ambos supuestos sería justificativa a fortiori de la contradicción, siendo así en el TSJ Galicia desvincula la responsabilidad del incumplimiento formal de las obligaciones preventivas, pese a tratarse de un supuesto de actividad laboral ordinaria por parte del trabajador, y con el cometido y horario habituales; en tanto que la del TSJ Cantabria llega a la opuesta de responsabilidad empresarial por la propia infracción preventiva, aunque se trataba de una actividad totalmente accesoria para el trabajador, realizada extramuros de su categoría profesional, llevada a cabo fuera de la jornada de trabajo y por acuerdo singular con el empresario, en términos tales que inducen a pensar que esta sentencia de contraste haya ido «más allá» que la recurrida, por contener afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión (en tan sentido cabe citar las SSTS 22/09/06 -rcud 1289/05-; 04/10/06 -rcud 1260/05-; 26/10/06 -rcud 3532/05-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; 12/12/06 -rcud 3315/05-; 08/02/07 -rcud 5556/05-, que habla de contradicción «reforzada»; 20/02/07 -rcud 3654/05-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; y 14/05/08 -rcud 884/07 -).

TERCERO

1.- Ahora bien, un examen más detenido de la cuestión lleva a concluir que no concurre el elemental requisito de la contradicción y que las decisiones sometidas a contraste únicamente divergen en el abstracto terreno de la doctrina, al mantener la recurrida que la prueba del nexo causal corresponde al reclamante de la indemnización y afirmar la referencial que el incumplimiento de las medidas de protección determina -ya de por sí- la existencia de responsabilidad patrimonial por el resultado lesivo, aunque el mismo fuera «imprevisible».

En efecto aunque los formales hechos declarados probados abonen la debatida contradicción, en la forma que más arriba hemos razonado, lo cierto es que el sustrato fáctico de la sentencia del TSJ de Galicia no se agota en los hechos expresamente declarados probados y que nos han servido de base para lo razonado hasta aquí, sino que por fuerza han de atribuirse la misma consideración y tratamiento a las afirmaciones fácticas que en su día se hicieron en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal (entre otras más alejadas en el tiempo, las SSTS 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec. 2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; y 27/02/08 -rcud 2716/06-). Y estas afirmaciones nos llevan a un completo giro en la solución del problema, pues la sentencia recurrida mantiene en su integridad el relato de hechos realizado en la instancia y en ellos se afirmaba -segundo de sus fundamentos jurídicos- que la falta de acreditamiento de la evaluación individual del riesgo y de la existencia de formación adecuada, «no parece incidir en el resultado lesivo», porque la prueba pericial había acreditado que el corte del árbol había sido el correcto y que la pudrición de las raíces del otros árbol no era apreciable a simple vista, «por lo que [no] nos encontramos en presencia de un accidente derivado de la falta de formación del trabajador y/o de la falta de medios de protección individuales, sino de una circunstancia ajena, imprevisible e imprevista, cuya consecuencia lesiva en la integridad física del trabajador no pudo haberse minorado o evitado... no incidiendo, por tanto, la negligente actuación empresarial, en los daños y perjuicios sufrido por el actor». O lo que es igual, la diferencia existente entre las resoluciones a contrastar radica en que mientras la STSJ Cantabria mantiene la responsabilidad empresarial en un supuesto en el que se desconoce el impacto de la infracción sobre la producción del resultado y no se tiene por acreditada la imprevisibilidad del evento [siquiera al efecto se razone -en el plano meramente teórico- que tal nota no excluye la responsabilidad si falta el debido plan de evaluación de riesgos], en la STSJ Galicia se excluye aquella responsabilidad precisamente porque la prueba practicada había puesto de manifiesto la falta de relación entre la infracción empresarial y el resultado, que se imputa a «circunstancia ajena, imprevisible e imprevista».

  1. - Consideraciones éstas que nos llevan a afirmar que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Pablo. y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de en fecha 07/12/2006 [recurso de Suplicación nº 646/04], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 29/11/2003 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santiago de Compostela [autos nº 261/00 ], en reclamación por recargo e indemnización de daños y perjuicios formulada frente a «CAMPOSA, S.L.» y «GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.».

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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