STS 86/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:305
Número de Recurso945/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución86/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva incoó diligencias previas con el nº 2393 de 1.999 contra Jesús Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha 10 de octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 12 horas del día 1 de diciembre de 1.999, el acusado Jesús Ángel , se presentó en el domicilio de Jose Luis , nacido el día 3 de agosto de 1930, sito en la CALLE000 núm. NUM000 , de esta ciudad, cuando aquél se disponía a cenar, y a quien conocía por haber mantenido relaciones amorosas con su hermana. Jose Luis le invita a compartir la cena, y el acusado, acepta tomar una o dos copas de anís. Una vez apuradas éstas, el acusado le pide 30.000 pesetas que necesita. Comoquiera que el Sr. Jose Luis le manifiesta que no dispone de esta cantidad, la simple solicitud inicial pasa a ser un enérgico requerimiento, tras el cual el acusado saca un machete, y lo amenaza con él. Intimidado por el arma, la víctima le entrega un anillo que lleva puesto herencia de su madre. Siempre con el machete en la mano, registra la totalidad de la vivienda y como no encuentra dinero, se apodera con ánimo de hacerlo suyo, de un teléfono móvil y una cazadora de cuero. A continuación le pide al Sr. Jose Luis que se vista que lo tiene que acompañar. La víctima, amenazada, se ve obligada a obedecer. Una vez en la calle, el acusado lo conduce hasta la oficina de El Monte y Caja de Ahorros situada a unos 500 metros del domicilio, y le ordena que saque el dinero que tenga depositado, a través de la tarjeta de crédito. Insiste el Sr. Jose Luis en que no tiene fondos en el establecimiento y aún así se ve obligado a hacer uso de la tarjeta. El cajero automático no funciona en ese momento, por lo que el acusado exige a Jose Luis que se desplacen hasta el centro de la ciudad, para utilizar la tarjeta en otros establecimientos bancarios. Con posterioridad, y convencido el acusado de que la víctima no tiene fondos en la entidad, le permite marcharse, tras advertirle que si lo denuncia, le quitará la vida. II.- El acusado, en el momento de los hechos era consumidor de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y alcohol. No consta que su adicción provoque en él una disminución de sus facultades volitivas y cognoscitivas. III.- Con anterioridad el acusado había sido condenado en diversas ocasiones, y entre éstas, en sentencia de 28 de noviembre de 1.988, firme el 3 de enero de 1.990, por la comisión de un delito de robo con homicidio, otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de imprudencia temeraria, además de otras penas, a la de 23 años, 4 meses y 1 día de reclusión mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: El Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Jesús Ángel , como autor de un delito de robo con intimidación con la circunstancia agravante de reincidencia y antenuante de drogadicción a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jose Luis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales. Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infacción del artículo 849.2 L.E.Cr. por producirse una vulneración del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al dar como probado por la sentencia de la Sala que existió intimidación y apoderamiento de dinero única y exclusivamente basándose en el testimonio parcial de la presunta víctima; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 21.2 y no aplicación del art. 20.2 del Código Penal que exime de responsabilidad penal al que al tiempo de cometer la infracción penal se halla en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ... o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra la sentencia dictada por la A.P. de Huelva que condenó al acusado como autor responsable de un delito de robo con intimidación tipificado en los arts. 237 y 242.2º C.P., con la agravante de reincidencia (art. 22.8º) y la atenuante de grave drogadicción (art. 21.2º), a la pena de cuatro años de prisión.

El primer motivo formulado contra la citada sentencia se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "pues no existe prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado", afirma el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la prueba de cargo que fundamenta la convicción del juzgador de instancia de que fue el acusado el autor de los hechos que se describen en el relato histórico, está constituida por las declaraciones incriminatorias de la víctima del suceso efectuadas ante el Juez de Instrucción con todas las formalidades procesales de esta clase de diligencias (folios 16 y 17), en la que de manera paladina relata como el ahora recurrente, a quien conocía con anterioridad, se presentó en su domicilio cuando se disponía a cenar, invitándole a compartir la cena y el acusado, acepta tomar una o dos copas de anís. Una vez apuradas éstas, el acusado le pide 30.000 pesetas que necesita. Comoquiera que el Sr. Jose Luis le manifiesta que no dispone de esta cantidad, la simple solicitud inicial pasa a ser un enérgico requerimiento, tras el cual el acusado saca un machete, y lo amenaza con él. Intimidado por el arma, la víctima le entrega un anillo que lleva puesto herencia de su madre. Siempre con el machete en la mano, registra la totalidad de la vivienda y como no encuentra dinero, se apodera con ánimo de hacerlo suyo, de un teléfono móvil y una cazadora de cuero. A continuación le pide al Sr. Jose Luis que se vista que lo tiene que acompañar. La víctima, amenazada, se ve obligada a obedecer. Una vez en la calle, el acusado lo conduce hasta la oficina de El Monte y Caja de Ahorros situada a unos 500 metros del domicilio, y le ordena que saque el dinero que tenga depositado, a través de la tarjeta de crédito. Insiste el Sr. Jose Luis en que no tiene fondos en el establecimiento y aún así se ve obligado a hacer uso de la tarjeta. El cajero automático no funciona en ese momento, por lo que el acusado exige a Jose Luis que se desplacen hasta el centro de la ciudad, para utilizar la tarjeta en otros establecimientos bancarios. Con posterioridad, y convencido el acusado de que la víctima no tiene fondos en la entidad, le permite marcharse, tras advertirle que si lo denuncia, le quitará la vida.

Esta declaración fue ratificada por el sujeto pasivo del delito en el primer juicio oral, que fue posteriormente anulado por esta Sala de casación y ordenada su repetición. En esta segunda ocasión, la víctima no compareció ante el Tribunal sentenciador a pesar de haber sido citado infructuosamente y, ordenada por la Sala a la Policía Judicial su localización, ésta informa que las gestiones realizadas a tal fin no han tenido éxito por encontrarse aquél en paradero desconocido. En el acto de la vista oral se dio lectura a las declaraciones efectuadas en fase de instrucción ante la Autoridad Judicial al amparo de lo previsto en el art. 730 L.E.Cr., todo ello a instancias de la acusación pública y sin que la defensa del acusado opusiera objeción alguna, de suerte que dichas manifestaciones, introducidas en el debate procesal por la lectura de las mismas, pudieron ser objeto de contradicción y adquirir la naturaleza de prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia del acusado, pues, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal podrá tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocimiento de su paradero. En estos supuestos, las declaraciones del testigo no hallado prestadas ante el Juez de Instrucción, pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental por medio del procedimiento previsto en el citado art. 730 L.E.Cr. y sobre ellas puede el Tribunal sustentar su juicio de culpabilidad ponderando la veracidad de las mismas en el ejercicio de su soberana competencia de valoración de las pruebas que le otorga el art. 741 L.E.Cr.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, alegándose la indebida inaplicación del art. 20.2º C.P., ya que, argumenta el recurrente, está suficientemente acreditada la drogadicción del acusado como circunstancia eximente de la responsabilidad penal.

Esta censura tampoco puede prosperar porque lo impide el absoluto sometimiento a la declaración de Hechos Probados que preside y condiciona todo motivo casacional formulado por esta vía. Ni en el relato histórico de la sentencia impugnada, ni en ningún otro lugar de la misma aparece dato alguno que permita declarar la concurrencia del presupuesto fáctico necesario para la aplicación de la eximente que se postula, esto es, que el sujeto activo hubiera cometido el hecho en estado de intoxicación plena por el consumo de las sustancias especificadas en la norma, o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales productos, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

No consta como probado que el acusado desarrollara la actividad que se describe en el "factum" ni drogado plena o parcialmente, ni en estado de síndrome de abstinencia en cualquiera de sus grados de intensidad. Tampoco existen datos probados acreditativos de una drogadicción de larga duración a productos estupefacientes o psicotrópicos especialmente nocivos identificados y verificados que pudiera haber perturbado seriamente su capacidad de conocimiento de sus actos o de decidir su ejecución, por lo que, en definitiva, no resulta posible la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 20.2º C.P. como eximente completa ni como eximente incompleta.

La alusión de la Sala a quo al informe médico-forense sobre el estado de salud del acusado que consta en la pieza de situación personal, en el que se refiere que aquél se encuentra en programa de deshabituación de drogodependencia con mantenimiento de metadona, es lo que sustenta la apreciación del Tribunal de instancia de la atenuante de "grave adicción" del art. 21.2º C.P., que se aplica, pero, según lo antedicho, es manifiestamente insuficiente para fundamentar la aplicación de la eximente que se pretende por el recurrente ni aún en su versión de incompleta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 10 de octubre de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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