STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:1754
Número de Recurso5928/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 5928/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena González García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de diciembre de 2002 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 24/2000, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 7 de diciembre de 1998, que denegó la marca número 2.119.967 "KRAWEHL" (mixta), para designar servicios de la clase 5, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 24/2000, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Almudena González García, en nombre y representación de la entidad "JULIUS SÄMANN, Ltd.", frente a las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 2 de abril de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de septiembre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado en tiempo u forma el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe éste en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia estimando los motivos formulados y casando la sentencia recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas y sustituyéndolas por otras que denieguen la solicitud de registro de marca nº 2119967 con estimación de la oposición de mi representada con motivo de su incompatibilidad con las marcas de mi mandante.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 13 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2006, suspendiéndose el señalamiento por providencia de fecha 23 de noviembre de 2005, por reunirse el Pleno y señalándose nuevamente para el día 15 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de diciembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 7 de diciembre de 1998, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.119.967 "KRAWEHL" (mixta), para amparar productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

Con el objeto de poder delimitar adecuadamente el debate casacional, y fijar los límites del examen de fondo de las cuestiones jurídicas controvertidas y precisar el thema decidendi, procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne al análisis de la pretensión formulada en el escrito procesal de demanda, porque la Entidad recurrente no pretende la declaración de nulidad de las resoluciones registrales impugnadas sino la revocación a los efectos de que se ordene a la Oficina Española de Patentes y Marcas que dicte una nueva resolución en que se sustituya la motivación por otra en que se incluya como motivo de denegación de la marca solicitada número 2.119.967 "KRAWEHL" (mixta) que designa productos de la clase 5 (ambientadores, desodorantes que no sean de uso personal), la incompatibilidad con las marcas de su titularidad, la nacional número 1.575.391, gráfica, con distintivo de un abeto, en la clase 5, y las marcas internacionales número 328.915 "ARBRE MAGIQUE" (gráfico) y número 612.525, gráfica, con base a la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, por identidad en el diseño del abeto que distingue las marcas confrontadas e identidad aplicativa, lo que promueve apreciar la falta de legitimación ad causam, según se advierte en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

A la vista de las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de demanda en favor de la concreta pretensión esgrimida, la discrepancia que se expone respecto del actuar administrativo cuestionado no se refiere, en modo alguno, a la concreta solución a la que se llegó respecto a la pretendida inscripción de la marca mixta 2.119.967 Krawehl, con gráfico de abeto, en clase 5ª, y que fue denegatoria, sino que se centra en la concreta motivación que se expuso por la Administración demandada para llegar a la misma y que la recurrente no comparte. Así las cosas, se hace preciso tener en cuenta que, como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Abril de 1993 : «conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella (Exposición de Motivos III.3)»,"... interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto (Sentencia de 7 de Abril de 1980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente (Sentencia de 18 de Junio de 1993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros (Sentencia de 27 de Febrero de 1980 )», razón por la que, concluye el Alto Tribunal,"... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece (Sentencias de 12 Jun. 1964, 10 Dic. 1971 y 4 Jul. 1980 ).»

Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente es el momento de poner de relieve que, como se constata en el Expediente Administrativo que se une al recurso, la intervención en el mismo --iniciado a instancias de D. Cornelio, en solicitud de la inscripción de la marca mixta Krawehl, con gráfico de abeto, para la clase 5ª del Nomenclátor--, de la hoy actora estaba en función de la incompatibilidad que entendía dicha entidad existía entre aquella marca y la de su titularidad, y en evitación de un posible o eventual reconocimiento de aquella marca. Ahora bien, denegada la solicitud de registro de la misma, y aunque fuera por razones distintas de las alegadas por la recurrente en este proceso, resulta que dicha marca carece de existencia registral y de la protección que ello comportaría, razón por la que es indiferente que la misma se produjera por una u otra causa. Desde esta afirmación, y en opinión de la Sección, resulta que las resoluciones cuestionadas no ocasionan perjuicio alguno a la demandante. Como es sabido es consustancial con el planteamiento de todo recurso contencioso-administrativo el cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos y en primer lugar, el que se refiere a la legitimación para interponerlo que exige, a su vez y consecuencia de la propia naturaleza del recurso, la existencia de un perjuicio o gravamen causado al recurrente por la resolución impugnada y en su pronunciamiento o parte dispositiva (no en los fundamentos o motivación pues contra éstos, sabido es por la Teoría General del Derecho, no se dan los recursos), y que consiste en la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, en definitiva, entre la pretensión articulada y la solución a la que, con relación a la misma, se llegó. La entidad hoy recurrente lo que podía pretender en vía administrativa, como hizo, es que no se concediera protección registral a la marca solicitada y su interés se vio satisfecho con la resolución denegatoria del registro porque la marca aludida no obtuvo protección. Constituye, en consecuencia, un contrasentido que se impugne una resolución que es favorable a los intereses de la hoy actora, aunque la motivación no se comparta, pues, como dijimos, la resolución lo es en su parte dispositiva. En conclusión, estimamos que la actora carece de la legitimación postulada porque lo que pretende, mantener la denegación acordada pero con fundamento en la incompatibilidad con las marcas de su titularidad, no es posible. Si se impugna una resolución es porque se disiente de ella y se solicita su revocación o anulación, pero lo que no puede es impugnarse una concreta decisión para que no se modifique lo resuelto. A esta conclusión no puede oponerse, conforme se pretende, que la legitimación surja como consecuencia de que en las resoluciones cuestionadas se exprese un criterio que pone en riesgo los legítimos derechos de la recurrente, porque, como ya afirmó nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Abril de 1993, antes citada ,"... el recurso contencioso-- administrativo no puede fundamentarse en hipótesis que solamente pueden actualizarse por otros actos administrativos de concesión de marcas a los que podrán oponerse los afectados en la vía administrativa y judicial correspondiente.

.».

El Tribunal a quo concluye en un fallo desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda al entender que la Entidad recurrente carece de legitimación ad causam, por lo que no resulta procedente dictar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base a la aplicación del artículo 69 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , según se razona en el fundamento jurídico cuarto:

La conclusión a la que llegamos en el Fundamento precedente plantea, en este estadio de la argumentación, el dilucidar si la misma debe dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y al amparo de las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o si, por contra, la solución a adoptar debe ser, simplemente y como cuestión de fondo, la desestimación del presente recurso. Para dilucidar tal problemática hemos de tener en cuenta que la falta de legitimación que tiene la hoy recurrente es una falta de legitimación «ad causam», y que la misma (así ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Enero de 1990 ),"... se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción, y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-- Administrativa , toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración; concepto de legitimación «ad causam» que se vincula a la cuestión de fondo». Es por ello, por lo que la falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso.».

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD, se articula en la exposición de cinco motivos de casación.

En la formulación del primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión para la parte, la Entidad recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido los artículos 19.1 a), 25.1, 31 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , «que definen el concepto de legitimación procesal», según se aduce, al apreciar la falta de legitimación y no entrar a examinar el fondo del asunto, confirmando la irrecurribilidad de la desestimación de la oposición.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo de los apartados a) y c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción o por incongruencia omisiva, se reprocha al juzgador de instancia la infracción del artículo 67 de la Ley matriz de esta jurisdicción y de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y haber violado el principio de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución , dejándola indefensa y sin posibilidad de recurso, al eludir pronunciarse sobre la cuestión controvertida concerniente a la incompatibilidad de las marcas enfrentadas, y dejar imprejuzgado que la marca objetada no es confundible con las marcas prioritarias de su titularidad.

El tercer motivo de casación, formulado de forma conjunta al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se fundamenta en la alegación de que el Tribunal de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no entrar a valorar los motivos de desestimación de la oposición formulada en vía administrativa, y ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , al no declarar la incompatibilidad entre las marcas confrontadas, a pesar de la existencia de identidad en el diseño gráfico -la incorporación de la figura de un abeto- y la coincidencia de los campos aplicativos ya que distinguen productos idénticos.

En la exposición del cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción por inaplicación del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , se argumenta que resulta pertinente la denegación de la marca impugnada por su evidente coincidencia con las del recurrente, al utilizar la marca aspirante la figura del abeto, que tiene una función de atracción o condensación de la clientela que se vincula a la buena fama de los productos distinguidos, que impide el registro de la marca que pretende aprovecharse indebidamente de la reputación de otros signos o medios registrados.

En el quinto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , se aduce que la Sala de instancia ha vulnerado «los principios de protección de la seguridad jurídica y la confianza legítima», al no tomar en consideración los precedentes administrativos y judiciales que reconocen «el valor preeminente y prioritario» de las marcas de titularidad de la Entidad recurrente y no declarar que la marca número 2.119.967 se deniega también por su absoluta incompatibilidad con las marcas obstaculizadoras invocadas.

CUARTO.- Sobre la inadmisión del segundo, tercero y cuarto motivos de casación.

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal, y no efectuar ninguna crítica de la sentencia recurrida en la fundamentación del cuarto motivo, al limitarse a reproducir alegaciones vertidas ante el Tribunal de instancia.

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

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Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 248/2005, de 10 de octubre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos o de los motivos aducidos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad,.

A mayor abundamiento, procedería rechazar ad limine que la Sala de instancia haya incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque el examen como cuestión previa de la concurrencia de los presupuestos procesales de orden público que disciplinan el recurso contencioso- administrativo, y la apreciación de la falta de legitimación ad causam, revela que el Tribunal a quo enjuicia la pretensión formulada dentro de los límites que prescribe el artículo 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Resulta oportuno recordar que lo que exige la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, es fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, es decir, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se hubiera producido el conocimiento por parte de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, como se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

El artículo 95.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa concretiza el significado de este motivo casacional, que pretende salvaguardar el ámbito y la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa, al disponer , como contenido de la sentencia casacional, que, en caso de estimarse el recurso de casación por este motivo, se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda.

Debe manifestarse que el reproche que se realiza de la sentencia recurrida de haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia omisiva al eludir pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es infundado, porque la Sala de instancia ha ejercido la función de juzgar que le está constitucionalmente atribuida, conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 106 y 117 de la Constitución , en el ámbito de las pretensiones que delimitan el objeto del proceso, al resolver el recurso contencioso-administrativo 24/2000, formulado por la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de diciembre de 1998 y 29 de septiembre de 1999.

El principio de seguridad jurídica, que integra la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia, no ha sido lesionado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como se ha referido, resuelve el recurso contencioso-administrativo 24/2000 respetando el principio de congruencia.

Conforme a estas consideraciones jurídicas procedería, asimismo, desestimar los motivos tercero y cuarto articulados, en que se reprocha al Tribunal sentenciador no haber efectuado un pronunciamiento de incompatibilidad de la marca aspirante con las marcas prioritarias, con base a la aplicación de las prohibiciones registrales establecidas en los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , al autorizar los artículos 69 y 70 de la Ley jurisdiccional un fallo de inadmisibilidad o de desestimación cuando concurra alguna de las causas obstativas al conocimiento de fondo, que hace superflúo el examen de legalidad de las resoluciones impugnadas.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, que se funda en la infracción de las normas reguladoras de la legitimación procesal, establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , porque la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de septiembre de 1999, que confirmó la denegación de inscripción de la marca solicitada número 2.119.967 "KRAWEHL" (mixta), para amparar productos de la clase 5, con base en la apreciación de la falta de legitimación ad causam de la Entidad recurrente, no ha realizado una interpretación irrazonable de los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , que haya supuesto un quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión, porque la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, desde la perspectiva subjetiva, constituye esencialmente un instrumento orientado a satisfacer el restablecimiento de la lesión jurídica que ha sufrido el particular en sus derechos e intereses legítimos por la actuación de la Administración.

En primer término, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debe advertir que el planteamiento subyacente en la formulación de este motivo de casación descansa en una comprensión inadecuada del recurso contencioso-administrativo, porque su carácter revisor de la actuación administrativa mediante el acceso del justiciable a un juicio de plena jurisdicción, que se desprende, entre otros preceptos, de los artículos 1, 25, 31 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no significa que puedan postularse en el seno de este proceso otras pretensiones que no sean las de pretender que se declare no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones impugnadas o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda, que deberán ser estimados cuando se aprecie que la Administración ha vulnerado el ordenamiento jurídico.

La legitimación de la parte actora, que se subordina en la dicción del artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a ostentar un derecho o interés legítimo, que le faculta para acceder al proceso en demanda de protección de los derechos e intereses legítimos sin sufrir indefensión, no le habilita, sin embargo, para sostener pretensiones meramente declarativas, que no supongan alteración de la resolución administrativa, que persigan únicamente modificar argumentos o razonamientos que sirvieron de base para dictar dicha decisión judicial.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala ( STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.».

La legitimación de la Entidad recurrente aparece en este supuesto vinculada a enjuiciar la legalidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de septiembre de 1999, que le faculta, al personarse en el proceso como parte demandante, para no incurrir en desviación o fraude procesal, a sostener pretensiones tendentes a lograr la anulación de dicho acto que le ha originado un perjuicio concreto.

La sentencia recurrida acierta al negar legitimación ad causam a la Entidad recurrente derivada de que la pretensión deducida supone dejar invariable la resolución impugnada, en cuanto confirma la denegación de la inscripción de la marca solicitada, y pretende sustituir su motivación, reformando su argumentación, que no produce ningún efecto jurídico, al no poder disociar el juicio de legalidad de la resolución administrativa de su fundamentación para imponer un contenido determinado de ésta, desconociendo, asimismo, los preceptos que rigen el procedimiento de registro de marcas en el Registro de Propiedad Industrial a que se refiere el Título III de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y los efectos jurídicos inherentes a la resolución de denegación de una marca.

SEXTO

Sobre el quinto motivo de casación.

El quinto motivo de casación, que descansa en la infracción de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, no puede ser acogido, pues se sustenta en un frágil argumento, de considerar que la Sala de instancia se ha apartado de precedentes administrativos y judiciales, que carece de justificación.

En efecto, la Entidad recurrente obvia que las decisiones judiciales que han reconocido el valor de las marcas prioritarias de su titularidad registral frente a otras marcas en las que concurre el presupuesto de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, como las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2003 (RC 4046/1998), ó 15 de octubre de 2004 (RC 4374/2001 ), se dictan en recursos de casación en que la Entidad recurrente asume la posición procesal de parte recurrida y se revisan sentencias cuyo fallos estiman los recursos interpuestos por dicha Entidad Mercantil contra resoluciones de la oficina registral que habían concedido marcas que se declaran incompatibles, por lo que no pueden invocarse fundadamente en el recurso de casación promovido para revisar el pronunciamiento dictado en un recurso contencioso-administrativo en que contradictoriamente la pretensión que delimita la litis no persigue declarar la invalidez de la marca solicitada, cuando resulta evidente que ningún efecto jurídico perjudicial o perturbador puede desprenderse para el titular registral de las marcas obstaculizadoras de la resolución administrativa que procede a confirmar la denegación de inscripción de una marca presuntamente incompatible con las marcas prioritarias, al no tener sentido su confrontación con carácter especulativo.

El principio de seguridad jurídica, que integra la expectativa legítima de quienes son justiciables de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos judiciales encargados de impartir justicia, no ha sido lesionado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como se ha referido, resuelve el recurso contencioso-administrativo 24/2000 respetando el principio de congruencia.

Procede, consecuentemente, al inadmitirse el segundo, tercero y cuarto motivos de casación articulados, y desestimarse el primer y quinto motivos de casación, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 24/2000 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 24/2000 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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