STS, 26 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso589/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 24 de diciembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Naviera Peninsular, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo; siendo parte recurrida Amaya Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el también Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por la entidad Naviera Peninsular, S.A. contra Amaya, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda y condenando a la entidad demandada al pago de la suma de 29.159.729 ptas. más el interés por mota del 20% y las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por Naviera Peninsular, S.A., representada por el Procurador Sr. Bartau Morales contra Amaya, Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Olaizola, declaro la obligación de dicha demandada de pagar a la actora la cantidad de 29.159.729. (veintinueve millones ciento cincuenta y nueve mil setecientas veintinueve pesetas), así como el 20% del citado importe por mora en el cumplimiento de su obligación,, imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Amaya Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Amaya, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Naviera Peninsular, S.A., con expresa imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa expresa imposición de las causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en representación de la entidad Naviera Peninsular, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 24 de diciembre de 1992, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de los artículos 1.089, 1.091 y 1.104 del Código civil, en relación con el artículo 755 párrafo 2º y 14º del Código de Comercio, en relación con el art. 2 de la póliza de seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1.996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce: "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de los artículos 1.089, 1.091 y 1.104 del Código civil, en relación con el artículo 755 párrafo 2º y 14º del Código de Comercio, en relación con el art. 2 de la póliza de seguro".

En su fundamentación se combate la desestimación de la demanda interpuesta por la sociedad hoy recurrente a la aseguradora hoy recurrida por la aplicación del art. 2º de la póliza que cubrían los daños causados por temporal al buque de la primera, dado que la asegurada no había conservado un standard de navegabilidad adecuado, incardinable en la obligación general de diligencia. Se basa para su impugnación en que, se dice textualmente: "si, como en el caso presente el Juzgador de Instancia advierte y ratifica en el hecho 3º, que no reproducimos para no cansar a la Sala, que los armadores mantenían el buque con sus correspondientes certificados, con su sociedad de clasificación en orden, con un standard de navegabilidad válido y admisible para las Autoridades españolas, y que el barco tuvo averías por el temporal y por la extremada vejez de su casco. ¿Que culpa, qué negligencia o qué dolo puede atribuirse al armador? Es evidente que el buque "KAMCHARKA" era un barco muy antiguo, si bien reunía las condiciones adecuadas para su navegación, y la prueba es que aún hoy sigue navegando si bien adquirido por otro armador extranjero. Si el buque era viejo, por ello el armador pagaba una prima extra, y el asegurador se beneficiaba de este hecho, con base evidentemente en una mayor probabilidad de siniestro.- En consecuencia si no existe prueba de la negligencia o del dolo, y se atribuye el accidente a una "concausa" (excesiva vejez y temporal duro), ni por otra parte en los presupuestos de hecho el Juzgador de Instancia no aprecia dolo o negligencia por parte del asegurado, entendemos que no puede el citado juzgador OBJETIVAR EXHORBITANTEMENTE LA NAVEGABILIDAD y atribuir el perjuicio del asegurado las consecuencias de una vejez en la nave".

El motivo se estima, ya que la navegabilidad o innavegabilidad del buque a los efectos de esta controversia es un concepto que se asienta, según la sentencia recurrida, en culpa de la demandante, y el concepto de

culpa es susceptible de revisión en casación, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones. Desde esta punto de vista, esta Sala comparte el parecer del Juzgado de 1ª Instancia, cuya sentencia revocó la Audiencia, por estimarlo más fundado, de acuerdo a las pruebas obrantes en autos, que el de la Audiencia.

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso supone la de éste, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y confirmación de la de primera instancia.

En cuanto a las costas, dada la naturaleza eminentemente técnica del litigio, no procede su imposición de las de la alzada a ninguna de las partes. Tampoco las de este recurso por imperativo legal (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Naviera Peninsular, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 24 de diciembre de 1992, la cual casamos y anulamos, confirmando en su integridad la dictada con fecha 6 de febrero de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubriado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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