STS 1019/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteDiego Antonio Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:5799
Número de Recurso1753/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1019/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Francisco, conra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en el que se declaró la competencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en la Cuestión de Competencia 16 de 2.002 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado 74 de 1.994 derivado de causa contra el acusado Juan Francisco, dictó Auto con fecha 4 de febrero de 2.003 conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: UNICO.- Por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona se ha dictado Auto de fecha 29 de julio de 2.002 verificando la exposición competencial a que se refiere el art. 782.2 L.E.Cr. Dados los oportunos traslados a las partes a tal efecto y evacuados los mismos el expediente ha quedado pendiente de resolución.

  2. - La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia del Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona para enjuiciar en primera instancia la presente causa. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Juzgado de lo Penal.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley. Tal como dispone el art. 848 L.E.Cr., contra los Autos dictados por las Audiencias, en los casos en que así lo disponga la Ley (art. 25 in fine L.E.Cr.), y sólo por infracción de ley, procederá recurso de casación. El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción de precepto constitucional (infracción de ley), en concreto art. 24.2 C.E. "juez ordinario predeterminado por la ley, tal como permite el art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de fecha 4 de febrero de 2.003 dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona en el que se acuerda "declarar la competencia del Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona para enjuiciar en primera instancia la presente causa".

El único motivo que formula la representación procesal del imputado, alega infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el art. 24.2 C.E., y sostiene que corresponde a la Audiencia Provincial la competencia para conocer y fallar los hechos objeto de acusación, fundamentalmente, por disponerlo así la Ley Orgánica 36/98, de 10 de noviembre, cuya aplicación rechaza el Auto recurrido.

La causa objeto del debate competencial se instruye, por unos hechos justiciables ocurridos en 1.992 que han sido calificados por el Fiscal como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 C.P. de 1.973, y por la acusación particular por el mismo delito y por otro de estafa agravada de los arts. 528 y 529.7 C.P. anterior. La pena correspondiente a la más grave de las calificaciones sería la de prisión menor, superior al tipo penológico que determina la competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal según la citada L.O. 36/98.

El Auto de la Audiencia Provincial fundamenta su decisión en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre que promulgó el nuevo Código Penal, y declara que el punto 1, letra d) de la citada Disposición Transitoria sustituye la pena de prisión menor por la de prisión de seis meses a tres años (que es la correspondiente a los delitos menos graves según los arts. 13.2 y 33.3 N.C.P.) y aplica esa conversión penológica a la "competencia enjuiciadora", rechazando la Ley Orgánica 36/98 que modifica los criterios penológicos para determinar la competencia de los Juzgados de lo Penal.

El motivo debe ser estimado.

En primer lugar, porque resulta sumamente incongruente la interpretación efectuada por el Auto recurrido de la Disposición Transitoria que se invoca, toda vez que si se aplicara el criterio sostenido por la Audiencia, el Juzgado de lo Penal tendría la competencia para conocer y fallar las causas por delitos sancionados con penas de prisión hasta seis años, pero no podría imponer condenas superiores a tres, que es el límite máximo para los delitos menos graves según la competencia sancionadora que le atribuye expresamente la Disposición Final primera de la citada Ley Orgánica 10/95 que modifica el art. 14 L.E.Cr. para asignar al Juez de lo Penal el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves (como decimos, sancionados con prisión hasta 3 años).

Por otra parte, la inaplicación por el Auto impugnado de la normativa competencial establecida en la Ley Orgánica 36/98, carece de justificación. Esta norma, que entró en vigor el 12 de noviembre de 1.998, modifica de nuevo el art. 14 L.E.Cr., apartado tercero y, por ende, la normativa sobre competencia que establecía la Disposición Final Primera de la Ley aplicada por la Audiencia de manera manifiestamente irregular al no estar ya en vigor, y eleva la competencia del Juez de lo Penal para el conocimiento y fallo de las causas por delitos sancionados con penas de prisión no superior a cinco años, y se aplicará a todas las causas que se encuentren pendientes a su entrada en vigor, siempre que en ese momento no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral, tal y como dispone la Disposición Transitoria Unica de la referida L.O.

Pues bien, esta norma determina inexorablemente la competencia de la Audiencia Provincial para el caso examinado. Por una parte, porque la propia Audiencia asume que las penas legalmente establecidas a los delitos objeto del procedimiento en abstracto llegan hasta los seis años de prisión, y ello es así tanto con el C.P. actual como con el de 1.973 utilizado por las acusaciones para calificar los hechos imputados. De suerte que si ahora la competencia del Juez de lo Penal tiene el tope máximo de cinco años, no podrá conocer y fallar los delitos imputados cuando la pena asignada a éstos supere dicho límite.

Y, en segundo término, porque tampoco concurre el requisito temporal fijado por el legislador para declinar la competencia de la Audiencia, pues aunque imaginariamente el límite competencial penológico a favor del Juez de lo Penal se hubiera establecido en seis años (y no en cinco, como sucede), la Audiencia debería seguir siendo competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa al no haberse dictado el auto de apertura del juicio oral antes de declinar la competencia que la citada Ley Orgánica le asigna, dado que el Auto por el que se acuerda dicha resolución se dictó casi cuatro años después de abierto el juicio oral y calificados los hechos por las partes procesales.

La estimación del reproche casacional impone declarar la nulidad del Auto de 4 de febrero de 2.003 y de todas las diligencias posteriores al mismo, y, en consecuencia, la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a dicha resolución y la continuación del proceso por la Audiencia Provincial hasta su conclusión con arreglo a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación del su único motivo interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco, declarándose la nulidad del Auto de 4 de febrero de 2.003 donde se declaró la competencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, y de todas las diligencias posteriores al mismo, procediéndose a la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a dicha resolución y la continuación del proceso por la Audiencia Provincial hasta su conclusión con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remiitó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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