STS, 9 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6844
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 95/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Javier, representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, frente al Acuerdo de 19 de diciembre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Javier se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso declare se anule la resolución recurrida y se acuerde dar lugar a la incoación del expediente disciplinario interesado o formación de diligencias informativas, o en su caso, del hecho por el que no se ha dado respuesta a la queja interpuesta al Decanato de Navalcarnero (Madrid) y derivación ante la falta de comunicación en el proceso judicial afectado".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante don Javier presentó el 27 de noviembre de 2002, ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, un escrito de queja sobre la actuación que había sido seguida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero en la práctica de la prueba testifical realizada en el proceso civil 337/2000.

Esa queja dio lugar a las Diligencias Informativas número 49/01 y el Acuerdo de 23 de octubre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de las actuaciones, fundándose para ello en el Informe emitido por el Servicio de Inspección.

El acuerdo, al exponer las razones de su decisión, destacaba inicialmente la necesidad de la presencia judicial en la práctica de todo tipo de pruebas y citaba los preceptos legales que así lo disponían (de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y la Ley de Enjuiciamiento Civil); y también señalaba que el artículo 418.9 de la LOPJ contemplaba como falta grave el incumplimiento reiterado e injustificado de las horas de audiencia y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública cuando estuvieren señalados.

Posteriormente añadía que, sin entrar a dilucidar si en el caso objeto de la queja concurrían los elementos definidores del tipo disciplinario, los hechos denunciados habían de considerarse prescritos; y razonaba para ello, con la cita de lo establecido en el artículo 418.3 de la LOPJ, que habían transcurrido quince meses desde que ocurrieron los hechos denunciados hasta que la Juez a quien se refería la queja tuvo conocimiento de la incoación de las Diligencias Informativas.

Finalmente hacía constar que la valoración de la carga del Juzgado y la capacidad de resolución de la Juez, así como el hecho de tratarse de un hecho aislado y cuya trascendencia distinta a lo disciplinario podía hacerse valer por la vía impugnatoria de los recursos, eran razones que llevaban también a considerar la improcedencia de la reprobación disciplinaria; y se aclaraba a este respecto que el Juzgado durante 2001 y 2002 había superado los módulos de entrada y la Juez, por su parte, había superado también los módulos de dedicación.

Una nueva queja sobre los mismos hechos motivó otro acuerdo de 19 de diciembre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, que decidía estar a lo que ya se había acordado el 23 de octubre de 2003.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de 19 de diciembre de 2003 del CGPJ anteriormente mencionado.

Lo que se pide en el suplico de la demanda es que se anule la resolución recurrida y "se acuerde dar lugar a la incoación de expediente disciplinario o formación de diligencias informativas, en su caso, del hecho por el que no se ha dado respuesta a la queja interpuesta al Decanato de Navalcarnero (Madrid) y derivación ante la falta de comunicación en el proceso judicial afectado".

Esa demanda, en su apartado de hechos, hace constar que el recurrente, con anterioridad a dirigirse al CGPJ, había presentado ante el Decanato de los Juzgados de Navalcarnero un escrito el 17 de noviembre de 2001 denunciando lo que (a su entender) era una irregularidad en la práctica de la prueba testifical; que el 27 de abril de 2002 reiteró ese mismo escrito; y que el 22 de junio de 2002 volvió a presentar un nuevo escrito al Decanato.

Señala igualmente que fue, ante la falta de respuesta el Decanato, cuando el 27 de noviembre de 2002 se presentó la queja ante el CGPJ.

Por lo que hace a su fundamentación jurídica referida al fondo del asunto, dicha demanda utiliza una doble argumentación para intentar justificar la pretensión que ejercita.

Primeramente se censura esa prescripción que fue apreciada por el CGPJ en relación a la posible responsabilidad disciplinaria, y lo aducido sobre este punto es que al recurrente no se le puede imputar paralización alguna de las diligencias.

Más adelante se afirma que el principio de inmediación es una garantía procesal, y se dice también que fue inobservado en el caso enjuiciado y que la sentencia dictada esté posiblemente viciada por esa irregular actuación que fue denunciada.

Desde esas afirmaciones lo que principalmente se critica de la Juez Decana es lo siguiente: "Por la dejación de funciones, la oscuridad y silencio de la Juez Decano, no ha sido posible para mi mandante realizar las actuaciones que interesara a su derecho, como es la solicitud de nulidad de actuaciones, al no haberse solicitado de oficio por la Juzgadora causante del contencioso".

TERCERO

El estudio de la impugnación y pretensión que es deducida en la demanda del actual proceso contencioso-administrativo hace conveniente estas aclaraciones previas que continúan.

Que el modo como ha de ser realizada la actividad probatoria en un proceso civil forma parte de la dirección del proceso y es una manifestación o faceta de la potestad jurisdiccional.

Que dicha potestad, por mandato constitucional (artículo 117.3 CE), corresponde en exclusiva a jueces y tribunales y en ella no pueden inmiscuirse los órganos del gobierno del poder judicial.

Y que las consecuencias invalidantes que a efectos de garantías procesales puedan resultar procedentes en un determinado litigio, por el posible incumplimiento que pueda haber tenido lugar de las normas procesales que regulan la práctica de la prueba, solo se puede hacer valer por los medios de impugnación establecidos en las leyes procesales y deduciendo estos ante los correspondientes órganos jurisdiccionales competentes para su conocimiento.

CUARTO

Las consideraciones anteriores impiden compartir esos dos argumentos esgrimidos para intentar justificar la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en pedir que se imponga al CGPJ el deber de practicar una actividad investigadora superior a la que fue realizada y finalizó con las decisiones de archivo que aquí se impugnan.

La Juez Decano de Navalcarnero no podía revisar la actuación de dirección procesal de la fase probatoria desarrollada por la Juez denunciada en el proceso civil a que se refería la denuncia. No podía anular esa actuación, ni adoptar medidas procesales que subsanaran esa posible inobservancia del principio de inmediación que el aquí recurrente sostiene tuvo lugar, por lo que su pasividad en este aspecto no podía ser motivo de censura. Y esto porque las competencias de los Jueces Decanos, en su calidad de órganos de gobierno judicial, están limitadas a los aspectos relacionados con el funcionamiento burocrático y el empleo de los medios materiales; pero esas competencias gubernativas no incluyen, como se ha dicho, la posibilidad de revisar actuaciones que exterioricen el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Lo anterior no supone que el aquí recurrente tuviera necesariamente que aquietarse a esa posible inobservancia procesal que a su entender se produjo. Si entendía que la prueba practicada adolecía de algún vicio de esa índole, pudo formular su protesta en el acta levantada al efecto e instar su nulidad mediante los recursos procesales (primero ante la propia Juez y después ante el órgano jurisdiccional de apelación).

Así pues, la actuación investigadora del CGPJ, cuando este órgano recibió la denuncia, estaba limitada a la posible existencia de esa falta disciplinaria del artículo 418.9 de l LOPJ, y con esta limitación su decisión de archivo no puede considerarse incorrecta por estas razones:

  1. La constatación de unos datos de hecho, legalmente determinantes de la prescripción de una eventual responsabilidad disciplinaria, es causa justificada para no continuar una investigación a esos efectos disciplinarios porque su resultado sería ya inútil.

  2. El cómputo de la prescripción en todo procedimiento sancionador es una garantía para la persona contra la que se dirija la actuación punitiva que, paralelamente, limita la potestad sancionadora; y, por esta razón, su observancia, en los términos legalmente establecidos, es algo ineludible.

  3. Tampoco se aprecia que la prescripción haya sido debida a una anómala dilación del CGPJ: la denuncia ante este órgano la realizó el recurrente bastante tiempo después de ocurrir los hechos que podrían haber tenido entidad disciplinaria, y el acuerdo del CGPJ pone también de manifiesto que hubo una tardanza en comunicar el acuerdo de incoación de Diligencias Informativas debida al traslado de la Juez denunciada.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier frente al Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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