STS *, 30 de Junio de 1995
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 990/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | * |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de
primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, cuyo recurso fue interpuesto por Dª
Catalina, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Alejandro González Salinas y asistida del Letrado D. Iñigo
Martínez de Pison Aparicio, en el que es parte recurrida D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón
Gayoso Rey y asistido del Letrado D. D. José Toribio Rodríguez Sánchez y Dª
Marina, no personada ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Ponferrada fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía a instancia de Dª Catalinacontra D. Jose Ángely Dª Marinasobre nulidad de transmisión.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para
terminar suplicando: "...dicte sentencia declarado la nulidad de la
transmisión que se dice efectuada por D. Felipea favor del
demandado D. Jose Ángel, en las sentencias dictadas en el menor
cuantía núm. 502/86 y de la de inscripción en el Registro de la Propiedad
Industrial de expediente de inscripción del nombre comercial DIRECCION000, con
expresa imposición de las costas procesales a los demandados que se opongan
a tan legítima pretensión".
Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados
compareció en los autos D. Jose Ángelcontestando y oponiéndose
a la misma y, tras alega los hechos y fundamentos de derecho de pertinente
aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia desestimando la demanda
por las razones expuestas en este escrito con imposición de las costas a la
actora por su temeridad y mala fé".
Transcurrido el término del emplazamiento, y no habiendo comparecido la
demandada Dª Marinafué declarada en rebeldía.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada se dictó
sentencia de fecha 26 de Julio de 1.991 cuyo fallo es como sigue: FALLO Que
estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demanda y sin entrar
a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda
presentada por Catalinacontra Jose Ángely
Marinalas costas deberán ser abonadas por el
actor".(sic)
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de
León dictó sentencia de fecha 22 de Enero de 1.992 cuya parte dispositiva
s como sigue: "FALLAMOS Con desestimación del recurso de apelación
interpuesto por Dª Catalinacontra la sentencia dictada
el día 26 de Julio de 1.991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de
Ponferrada en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el nº 51/90, en virtud
de demanda interpuesta por dicha recurrente, contra D. Jose Ángely Dª Marinaconfirmamos íntegramente la
expresada resolución, e imponemos a la referida parte apelante, por
ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".(sic)
Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro
González Salinas, en nombre y representación de Dª Catalina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
Al amparo del artículo 1.692, 5º de la LEC, se denuncia
infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la
cuestión objeto de debate, En concreto, del artículo 1252 del Código Civil
en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Al amparo del artículo 1692, 4º de la LEC, se denuncia
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en
autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios. En concreto, hay error en la apreciación
de las sentencia dimanantes de los autos 4502/86.
Al amparo del artículo 1692. 4º de la LEC se denuncia
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios. En concreto, hay error en la apreciación
de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora como
consecuencia de haber sido ignorados al haberse apreciado equivocadamente
la excepción de la cosa juzgada.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día
27 DE JUNIO DE 1.995, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por demanda de Dª Catalinay de su
hija Dª Marinase promovió demanda contra D.
Jose Ángel, -hijo y hermano, respectivamente, de las
demandantes-, que dio lugar al procedimiento de menor cuantía del Juzgado
de primera Instancia núm. 2 de Ponferrada signado con el número 502/86 y
posteriormente al Rollo de apelación número 673/88 de la Audiencia
Provincial de Valladolid (Sección Primera) cuyas sentencias, contestes,
desestimaron la demanda en la que se solicitaba que se declarara que el
nombre y rótulo comerciales "DIRECCION000" y bienes que integran el estudio
fotográfico que desde 1.974 viene funcionando en el piso NUM001del
edificio número NUM000de la Avenida DIRECCION001, esquina a la Plaza de DIRECCION002pertenece en propiedad a la actora Dª Catalinay a los
herederos instituidos en su testamento por el finado, -marido y padre de
los contendientes-, D. Felipecondenando al demandado a la
entrega de todo ello a la "comunidad propietaria" del Estudio Fotográfico
referido así como la suma en metálico de 198.729 pesetas que se relaciona
en el Acta Notarial de 30 de Abril de 1.986 y la condena a la abstención de
la utilización de dicho nombre y rótulo en la documentación del estudio
fotográfico que regenta en la calle DIRECCION003de Ponferrada más daños y
perjuicios. Aquéllas sentencias, quedaron firmes, con la connotación de que
la apelación asumió y ratificó íntegramente los fundamentos y fallo, como
se dijo, de la de primera instancia, en las que se constataba la existencia
de una transmisión de padre a hijo.
Así las cosas se promueve ante el mismo Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada nueva demanda con fecha 17 de
Noviembre de 1.989 en que se solicita la declaración de nulidad de la
transmisión que se dice efectuada por D. Felipea favor de su
hijo D. Jose Ángelen las sentencias de que se hizo referencia
explicita anteriormente y de la inscripción en el Registro de la Propiedad
Industrial. Dicha demanda se presenta en esta ocasión, -y a la que se
contrae el presente recurso de casación-, a nombre de Dª Catalinacontra
sus dos hijos, los demandados Dª Marinay D. Jose Ángel. Las
sentencias recaídas en ambas instancias, contestemente, estiman la
excepción de cosa juzgada.
Los motivos segundo y tercero que se encauzaban por vía
del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fueron
inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 1 de Octubre de 1.992 por lo que
las declaraciones fácticas de la sentencia, que se impugnaban por supuesto
error de hecho en la interpretación de la prueba, han quedado incólumes
constituyendo premisas ineludibles en la aplicación de Ordenamiento
Jurídico adecuadamente.
El primer motivo al amparo del número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículos
1.252 del Código Civil y 24 de la Constitución en punto a la cosa juzgada
declarada en la sentencia recurrida con relación al procedimiento anterior
que se expuso al principio y la consiguiente falta de tutela judicial
efectiva que supuestamente ello comporta para los recurrentes. Em primer
lugar, hay que dejar constancia que la tutela judicial efectiva impartida
por los Tribunales ha de afectar a ambas partes litigantes, de suerte que,
porque el Órgano Judicial se incline razonablemente en un sentido, no es
lícito que la parte perjudicada se sienta violentada en el derecho
fundamental que en tal sentido le asiste, porque es el mismo que asiste a
la parte contraria, la que eventualmente puede verse además quebrantada en
punto al derecho de igual consistencia constitucional como es el de la
seguridad jurídica contenida en el artículo 9 de la Constitución y cuyo
exponente más firme y contundente es el de la santidad de la cosa juzgada.
Ahora bien, las identidades subjetiva, objetiva y de "causa petendi", no se
ven infringidas en determinadas circunstancias, cuando como en el caso
presente, Dª Marina, pasa de ser demandante en el pleito anterior, a
ser demandada en el pleito actual, pues ello conlleva ciertamente la
subsistencia de dicha identidad subjetiva, cuando el traslado de campo
procesal se hace por habilidad ó en función de los pedimentos específicos
que obviamente han de alterarse para no incurrir en el grave defecto de una
apariencia meridiana en la intencionalidad jurídica que todo proceso
comporta y prueba de ello es la rebeldía en este proceso conforme a la
decisión contenida en la providencia de 9 de Marzo de 1.990. No obstante,
como quiera que la cosa juzgada, ha de estar revestida de una gran
rigurosidad, por la sutileza que a la institución caracteriza, aquí aunque
en definitiva las cosas, -objetividad del supuesto-, son las mismas, las
pertenencias y designación del estudio con el nombre "DIRECCION000" que
regentaba de antiguo el causante de las partes D. Felipe, es
de advertir que el primer pleito contenía una acción reivindicatoria, -en
síntesis-, en tanto que ahora, lo que se ataca es el título transmisorio de
dichas pertenencias fotográficas, en cuya virtud quedó ineficaz tal acción
reivindicatoria, por lo que aunque exista una gran similitud en la "causa
petendi", añade el presente procedimiento un matiz que no pudo ser decidido
explícitamente en la sentencia porque no estaba incluido en forma también
explícita en la demanda y razones de congruencia pudieron ser motivo de tal
falta de pronunciamiento definitivo en el fallo de dichas sentencias, por
lo que ha lugar a la estimación del motivo estudiado.
Estimado el motivo, ello permite y obliga a esta Sala a
su actuación como Tribunal de instancia y a tal fin, ha de ponerse de
relieve que conforme a los hechos fijados en la sentencia firme del primer
procedimiento la transmisión de D. Felipea su hijo el aquí
demandado tuvo lugar en el año 1.983 (Mayo y Julio), a ciencia, paciencia y
pleno asentimiento de la esposa y madre, que confesó que los bienes
dejádole en usufructo por su marido, -en usufruto universal y vitalicio-,
eran los pisos de la DIRECCION001, el de la calle DIRECCION004y una
finca en el pantano de Bárcena según testamento vigente de 30 de Abril de
1.986, por cuya razón, alterando disposiciones testamentarias anteriores de
sentido igualitario, en este último sólo dejó al hijo y sucesor en la
profesión y estudio fotográfico, la legítima estricta, todo lo cual supone
a tenor de los artículos 1.322 y 1.377 del Código Civil que la transmisión
del medio de vida profesional de padre a hijo, -hecho lógico y natural-, se
hizo con el consentimiento de la esposa y madre como determinan
innumerables sentencia (sentencias de 8 de Noviembre y 5 de Diciembre de
1.983), valiendo incluso la pasividad como acto consentidor y el silencio
(sentencias de 16 de Abril de 1.985; 6 de Diciembre de 1.986 y 6 de Octubre
de 1.988) pudiendo ser inferido de las circunstancias concurrentes,
debiendo ponderarse la pasividad antes aludida, su no oposición, así como
la ausencia de fraude o perjuicio (sentencias de 20 de Junio de 1.991; 19
de Julio y 22 de Diciembre de 1.993) y por ello no se alude para nada en
dicha disposición testamentaria al estudio fotográfico y menos aún a lo que
erróneamente se designa como nombre comercial y rótulo de establecimiento,
"DIRECCION000", ya que ni uno ni otro lo tenía inscritos a su nombre el padre,
causante de los litigantes, por lo que jurídicamente no podía hacer alarde
de su titularidad, siendo el hijo quien registró posteriormente a su
nombre.
En virtud de lo expuesto, ha lugar a la casación de la
sentencia recurrida, con revocación de la sentencia de primera instancia y
con plena desestimación de la demanda, con imposición de costas en la
primera instancia a la actora, no haciéndose expresa imposición de costas
ni en la segunda instancia, porque dadas las circunstancias de la litis no
ha lugar a estimar temeridad en ninguna de las partes ni preceptivamente en
este recurso (artículo 523, 710 y 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), con devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina, contra la sentencia de fecha veintidós de enero de mil
novecientos noventa y dos, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de
León. Se revoca íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. Dos de Ponferrada de fecha veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y uno. Se desestima íntegramente la demanda formulada por el
Procurador Sr. González Martínez en nombre y representación de Dª
Catalinaabsolviendo de sus pretensiones a la parte
demandada con expresa imposición de costas a la actora. En segunda
instancia y en este recurso cada parte pagará las costas propias y las
comunes por mitad, con devolución del depósito constituido a la parte
recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente
con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibido
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- NATONIO GULLON
BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS
MALPICA Y GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.