STS *, 30 de Junio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso990/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución*
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de

juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de

primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, cuyo recurso fue interpuesto por Dª

Catalina, representada por el Procurador de los

Tribunales D. Alejandro González Salinas y asistida del Letrado D. Iñigo

Martínez de Pison Aparicio, en el que es parte recurrida D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón

Gayoso Rey y asistido del Letrado D. D. José Toribio Rodríguez Sánchez y Dª

Marina, no personada ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Ponferrada fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía a instancia de Dª Catalinacontra D. Jose Ángely Dª Marinasobre nulidad de transmisión.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para

terminar suplicando: "...dicte sentencia declarado la nulidad de la

transmisión que se dice efectuada por D. Felipea favor del

demandado D. Jose Ángel, en las sentencias dictadas en el menor

cuantía núm. 502/86 y de la de inscripción en el Registro de la Propiedad

Industrial de expediente de inscripción del nombre comercial DIRECCION000, con

expresa imposición de las costas procesales a los demandados que se opongan

a tan legítima pretensión".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados

compareció en los autos D. Jose Ángelcontestando y oponiéndose

a la misma y, tras alega los hechos y fundamentos de derecho de pertinente

aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia desestimando la demanda

por las razones expuestas en este escrito con imposición de las costas a la

actora por su temeridad y mala fé".

Transcurrido el término del emplazamiento, y no habiendo comparecido la

demandada Dª Marinafué declarada en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada se dictó

sentencia de fecha 26 de Julio de 1.991 cuyo fallo es como sigue: FALLO Que

estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demanda y sin entrar

a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda

presentada por Catalinacontra Jose Ángely

Marinalas costas deberán ser abonadas por el

actor".(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de

León dictó sentencia de fecha 22 de Enero de 1.992 cuya parte dispositiva

s como sigue: "FALLAMOS Con desestimación del recurso de apelación

interpuesto por Dª Catalinacontra la sentencia dictada

el día 26 de Julio de 1.991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de

Ponferrada en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el nº 51/90, en virtud

de demanda interpuesta por dicha recurrente, contra D. Jose Ángely Dª Marinaconfirmamos íntegramente la

expresada resolución, e imponemos a la referida parte apelante, por

ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".(sic)

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro

González Salinas, en nombre y representación de Dª Catalina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, de la LEC, se denuncia

infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la

cuestión objeto de debate, En concreto, del artículo 1252 del Código Civil

en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 1692, de la LEC, se denuncia

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en

autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios. En concreto, hay error en la apreciación

de las sentencia dimanantes de los autos 4502/86.

Tercero

Al amparo del artículo 1692. 4º de la LEC se denuncia

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios. En concreto, hay error en la apreciación

de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora como

consecuencia de haber sido ignorados al haberse apreciado equivocadamente

la excepción de la cosa juzgada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día

27 DE JUNIO DE 1.995, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de Dª Catalinay de su

hija Dª Marinase promovió demanda contra D.

Jose Ángel, -hijo y hermano, respectivamente, de las

demandantes-, que dio lugar al procedimiento de menor cuantía del Juzgado

de primera Instancia núm. 2 de Ponferrada signado con el número 502/86 y

posteriormente al Rollo de apelación número 673/88 de la Audiencia

Provincial de Valladolid (Sección Primera) cuyas sentencias, contestes,

desestimaron la demanda en la que se solicitaba que se declarara que el

nombre y rótulo comerciales "DIRECCION000" y bienes que integran el estudio

fotográfico que desde 1.974 viene funcionando en el piso NUM001del

edificio número NUM000de la Avenida DIRECCION001, esquina a la Plaza de DIRECCION002pertenece en propiedad a la actora Dª Catalinay a los

herederos instituidos en su testamento por el finado, -marido y padre de

los contendientes-, D. Felipecondenando al demandado a la

entrega de todo ello a la "comunidad propietaria" del Estudio Fotográfico

referido así como la suma en metálico de 198.729 pesetas que se relaciona

en el Acta Notarial de 30 de Abril de 1.986 y la condena a la abstención de

la utilización de dicho nombre y rótulo en la documentación del estudio

fotográfico que regenta en la calle DIRECCION003de Ponferrada más daños y

perjuicios. Aquéllas sentencias, quedaron firmes, con la connotación de que

la apelación asumió y ratificó íntegramente los fundamentos y fallo, como

se dijo, de la de primera instancia, en las que se constataba la existencia

de una transmisión de padre a hijo.

SEGUNDO

Así las cosas se promueve ante el mismo Juzgado de

Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada nueva demanda con fecha 17 de

Noviembre de 1.989 en que se solicita la declaración de nulidad de la

transmisión que se dice efectuada por D. Felipea favor de su

hijo D. Jose Ángelen las sentencias de que se hizo referencia

explicita anteriormente y de la inscripción en el Registro de la Propiedad

Industrial. Dicha demanda se presenta en esta ocasión, -y a la que se

contrae el presente recurso de casación-, a nombre de Dª Catalinacontra

sus dos hijos, los demandados Dª Marinay D. Jose Ángel. Las

sentencias recaídas en ambas instancias, contestemente, estiman la

excepción de cosa juzgada.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero que se encauzaban por vía

del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fueron

inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 1 de Octubre de 1.992 por lo que

las declaraciones fácticas de la sentencia, que se impugnaban por supuesto

error de hecho en la interpretación de la prueba, han quedado incólumes

constituyendo premisas ineludibles en la aplicación de Ordenamiento

Jurídico adecuadamente.

CUARTO

El primer motivo al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículos

1.252 del Código Civil y 24 de la Constitución en punto a la cosa juzgada

declarada en la sentencia recurrida con relación al procedimiento anterior

que se expuso al principio y la consiguiente falta de tutela judicial

efectiva que supuestamente ello comporta para los recurrentes. Em primer

lugar, hay que dejar constancia que la tutela judicial efectiva impartida

por los Tribunales ha de afectar a ambas partes litigantes, de suerte que,

porque el Órgano Judicial se incline razonablemente en un sentido, no es

lícito que la parte perjudicada se sienta violentada en el derecho

fundamental que en tal sentido le asiste, porque es el mismo que asiste a

la parte contraria, la que eventualmente puede verse además quebrantada en

punto al derecho de igual consistencia constitucional como es el de la

seguridad jurídica contenida en el artículo 9 de la Constitución y cuyo

exponente más firme y contundente es el de la santidad de la cosa juzgada.

Ahora bien, las identidades subjetiva, objetiva y de "causa petendi", no se

ven infringidas en determinadas circunstancias, cuando como en el caso

presente, Dª Marina, pasa de ser demandante en el pleito anterior, a

ser demandada en el pleito actual, pues ello conlleva ciertamente la

subsistencia de dicha identidad subjetiva, cuando el traslado de campo

procesal se hace por habilidad ó en función de los pedimentos específicos

que obviamente han de alterarse para no incurrir en el grave defecto de una

apariencia meridiana en la intencionalidad jurídica que todo proceso

comporta y prueba de ello es la rebeldía en este proceso conforme a la

decisión contenida en la providencia de 9 de Marzo de 1.990. No obstante,

como quiera que la cosa juzgada, ha de estar revestida de una gran

rigurosidad, por la sutileza que a la institución caracteriza, aquí aunque

en definitiva las cosas, -objetividad del supuesto-, son las mismas, las

pertenencias y designación del estudio con el nombre "DIRECCION000" que

regentaba de antiguo el causante de las partes D. Felipe, es

de advertir que el primer pleito contenía una acción reivindicatoria, -en

síntesis-, en tanto que ahora, lo que se ataca es el título transmisorio de

dichas pertenencias fotográficas, en cuya virtud quedó ineficaz tal acción

reivindicatoria, por lo que aunque exista una gran similitud en la "causa

petendi", añade el presente procedimiento un matiz que no pudo ser decidido

explícitamente en la sentencia porque no estaba incluido en forma también

explícita en la demanda y razones de congruencia pudieron ser motivo de tal

falta de pronunciamiento definitivo en el fallo de dichas sentencias, por

lo que ha lugar a la estimación del motivo estudiado.

QUINTO

Estimado el motivo, ello permite y obliga a esta Sala a

su actuación como Tribunal de instancia y a tal fin, ha de ponerse de

relieve que conforme a los hechos fijados en la sentencia firme del primer

procedimiento la transmisión de D. Felipea su hijo el aquí

demandado tuvo lugar en el año 1.983 (Mayo y Julio), a ciencia, paciencia y

pleno asentimiento de la esposa y madre, que confesó que los bienes

dejádole en usufructo por su marido, -en usufruto universal y vitalicio-,

eran los pisos de la DIRECCION001, el de la calle DIRECCION004y una

finca en el pantano de Bárcena según testamento vigente de 30 de Abril de

1.986, por cuya razón, alterando disposiciones testamentarias anteriores de

sentido igualitario, en este último sólo dejó al hijo y sucesor en la

profesión y estudio fotográfico, la legítima estricta, todo lo cual supone

a tenor de los artículos 1.322 y 1.377 del Código Civil que la transmisión

del medio de vida profesional de padre a hijo, -hecho lógico y natural-, se

hizo con el consentimiento de la esposa y madre como determinan

innumerables sentencia (sentencias de 8 de Noviembre y 5 de Diciembre de

1.983), valiendo incluso la pasividad como acto consentidor y el silencio

(sentencias de 16 de Abril de 1.985; 6 de Diciembre de 1.986 y 6 de Octubre

de 1.988) pudiendo ser inferido de las circunstancias concurrentes,

debiendo ponderarse la pasividad antes aludida, su no oposición, así como

la ausencia de fraude o perjuicio (sentencias de 20 de Junio de 1.991; 19

de Julio y 22 de Diciembre de 1.993) y por ello no se alude para nada en

dicha disposición testamentaria al estudio fotográfico y menos aún a lo que

erróneamente se designa como nombre comercial y rótulo de establecimiento,

"DIRECCION000", ya que ni uno ni otro lo tenía inscritos a su nombre el padre,

causante de los litigantes, por lo que jurídicamente no podía hacer alarde

de su titularidad, siendo el hijo quien registró posteriormente a su

nombre.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, ha lugar a la casación de la

sentencia recurrida, con revocación de la sentencia de primera instancia y

con plena desestimación de la demanda, con imposición de costas en la

primera instancia a la actora, no haciéndose expresa imposición de costas

ni en la segunda instancia, porque dadas las circunstancias de la litis no

ha lugar a estimar temeridad en ninguna de las partes ni preceptivamente en

este recurso (artículo 523, 710 y 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina, contra la sentencia de fecha veintidós de enero de mil

novecientos noventa y dos, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de

León. Se revoca íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia

núm. Dos de Ponferrada de fecha veintiséis de julio de mil novecientos

noventa y uno. Se desestima íntegramente la demanda formulada por el

Procurador Sr. González Martínez en nombre y representación de Dª

Catalinaabsolviendo de sus pretensiones a la parte

demandada con expresa imposición de costas a la actora. En segunda

instancia y en este recurso cada parte pagará las costas propias y las

comunes por mitad, con devolución del depósito constituido a la parte

recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente

con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibido

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- NATONIO GULLON

BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS

MALPICA Y GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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