STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:444
Número de Recurso4299/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4299/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona contra sentencia de fecha 12 de marzo de 1999 dictada en el recurso acumulado números 1161 y 1184 de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo partes recurridas la representación legal de D. Miguel y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1184 de 1994 promovido por D. Miguel contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a la que se contrae la presente litis, y desestimamos el recurso contencioso administrativo num. 1161 de 1994, al que se acumulado aquél, y anulamos dicha resolución, por no ajustarse a a derecho, fijando como justiprecio total de la expropiación de autos la cantidad de cincuenta y cuatro millones setecientas noventa y cinco mil setecientas noventa y una pesetas (54.795.791 ptas.); sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia en la que, estimando el recurso, case la sentencia apelada y declare que el justiprecio de los bienes expropiados objeto del conflicto es el señalado en la hoja de aprecio de la corporación expropiante o, en su defecto y subsidiariamente, en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 27 de mayo de 1993 (o sea, la primera, que luego fue modificada por el propio Jurado dentro del recurso de reposición). Con costas en los términos legales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición. El Sr. Abogado del Estado se abstiene de evacuar dicho tramite.

QUINTO

Por las parte recurrida, D. Miguel , se presentó el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día diez de febrero de dos mil cuatro, por necesidades del servicio se adelante la misma al VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula la recurrente sendos escritos de preparación del recurso de casación y de interposición en los que se incurre en graves defectos formales que ya fueron advertidos con advertidos con anterioridad.

En efecto, en el escrito de interposición, pese a que el recurrente pretende en su escrito de alegaciones justificarlo, de una parte se dice que será fundado el recurso en el motivo 4 del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, suponemos se refiere al apartado d del num. 1, relativo a infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y sin embargo alega como infringidos los artículos 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la comparecencia e incomparecencia de la parte en juicio, la Ley de Procedimiento Administrativo, sin citar precepto alguno, aunque dice "en particular lo referente a motivación" y finalmente la Ley de Expropiación Forzosa, en particular, dice, su artículo 36, sin ningún otro razonamiento sobre este precepto.

Pues bien, la referencia genérica de la Ley de Procedimiento es incompatible con la exigencia del núm. 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, lo mismo acontece con la referencia a la Ley de Expropiación Forzosa, y en particular al articulo 36 de la misma, sin ningún otro razonamiento, ya que el articulo 89.2 de la Ley Jurisdiccional exige que se justifique que la infracción de la norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo. Finalmente, la invocación del articulo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( aunque entendiéramos que quiere referirse al 632) es incompatible con el artículo 88.1.4 ( suponemos quiere decir 88.1.d.) de la Ley Jurisdiccional que cita como fundamento del recurso y por otra parte se omite, igualmente la más leve justificación exigida por el articulo 89.2 de la Ley Rituaria. Todo lo anterior hace que el recurso resulte inadmisible, ni siquiera el escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2000 sirve para salvar la causa de inadmisiblidad ya que el decir que la sentencia "entra a interpretar, dentro del contexto debatido, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa", no es suficiente para entender justificada la infracción que se pretende. El artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional exigible algo más, exige una justificación de relevancia y determinación que en el fallo de la sentencia tiene el precepto que se invoca como infringido, lo que a todas luces la recurrente no hace.

Del mismo modo el escrito de interposición es más un recurso de apelación que un recurso de casación, , no se articulan motivos y la propia recurrente habla de "sentencia apelada". El escrito de alegaciones de 14 de diciembre es un intento voluntarista no valido para subsanar el grave defecto en que se incurre en el escrito de interposición. Por un lado habla de un único motivo, así en el párrafo tercero de la alegación segunda, dice: "también se expresa el motivo que ampara el recurso", parece pues que se trata de un motivo único, no obstante en el último apartado del citado párrafo se dice "en el resto de los apartados se razonan otros argumentos que amparan la interposición del recurso en basadas en los motivos ya alegados".

Parece en consecuencia que ya no sería un único motivo el articulado sino varios. La contradicción de la recurrente se justifica por que en modo alguno se articulan motivos de casación diferenciados respetando el principio de especialidad de los motivos que se deriva del articulo 92 de la Ley Jurisdiccional y por tanto también esta sería razón suficiente para inadmitir el recurso.

En consecuencia procede en este momento procesal, a la vista de los defectos reseñados, la desestimación del recurso de casación con expresa condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Diputación Provincial de Barcelona contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 1.999 dictada en el recurso acumulado números 1161 y 1184 de 1994 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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