STS, 14 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:969
Número de Recurso9725/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.725/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª María Milagros contra Sentencia de 24 de septiembre de 1998 dictada en el recurso 590/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª). Comparece en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el Procurador D. Jaime Perez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mislata

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal, "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por Doña María Milagros , representada por la Procuradora Doña Belén Alcón Espinosa, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 23-2-1995 que desestima recurso de reposición entablado frente a otra de 22-12-1994 por la que se fija el justiprecio de la parcela propiedad de la actora, afectada por las obras de construcción de parque deportivo municipal en Mislata. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Milagros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte en su día sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, casando la sentencia recurrida, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por su mandante referenciado con el nº 590/95, y resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por sus mandantes, lo estime".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Perez de Sevilla y Guitard en nombre y representación del Ayuntamiento de Mislata, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2002 se tuvo por presentado, incorporado a las actuaciones escrito del Procurador Sr. Perez de Sevilla y Guitard, con los documentos unidos, en que solicita "la inadmisión del recurso de casación, en lo que respecta a los motivos segundo a sexto, fundados en el artículo 88.1.d) de la LRJCA; así como la admisión del recurso en cuanto al primero de los motivos, fundado en el artículo 88.1.c) de la citada Ley".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por Dª María Milagros contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1.994, confirmada en vía de recurso por la de 23 de febrero de 1.995 sobre valoración de finca expropiada por el Ayuntamiento de Mislata, finca sita en la Partida del Río de 2.964,50 m2, expropiada para la ubicación de un parque deportivo municipal.

El presente recurso y sus antecedentes es idéntico al recurso de casación nº 6.570/98 resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2.002 y nº 6.592/98 de 1 de julio de 2.002, cuyos pronunciamientos hemos de reiterar en los términos que seguidamente transcribimos.

En el fundamento de derecho segundo de esas sentencias se contienen los siguientes antecedentes: 1) En el Plan de Ordenación Urbana de Valencia y su Comarca, aprobado por Decreto de 3 de junio de 1966 (BOE. 27/julio), el terreno expropiado estaba calificado como Zona Deportiva Cultural, permitiéndose un aprovechamiento o índice de edificabilidad no superior a 1m3/m2 (Norma Urbanística 28ª). 2) El 25 de noviembre de 1983 se acordó, por el Pleno Municipal, la compra de terrenos, a 2.408 pts./m2, destinados a Pabellón Deportivo Municipal. 3) La Comisión Provincial de Urbanismo aprobó el 26 de junio de 1984 (BOP. 3/Julio) la Delimitación de Suelo Urbano acordada por el Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el RDL. 16/1981, excluyendo de tal clasificación el terreno expropiado. 4) Por Acuerdo Plenario de 25 de septiembre de 1986, se aprobó, definitivamente, la delimitación de los terrenos sujetos a expropiación para la ubicación del Parque Municipal y se declaró su necesidad de ocupación. 5) Por Resolución del Conseller de Urbanismo de 30 de octubre siguiente (DOGV. 10/Diciembre) se decretó la urgente ocupación de los terrenos a expropiar. 6) Contra los actos indicados en los dos apartados anteriores, previo agotamiento de la vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia firme, de esa Sala y Sección, nº 430/1990, de 22 de mayo, que consta aportada a autos. 7) El 6 de marzo de 1987, se levantó el acta de ocupación. 8) La Comisión Territorial de Urbanismo aprobó, definitivamente, el 29 de marzo de 1988 (BOP. 12/Julio) el Plan General de Ordenación Urbana de Mislata, en el que el suelo, en cuestión, se califica como sistema general y clasifica como Suelo No Urbano, como ya se hacía en el Plan Parcial, aprobado el 23 de diciembre de 1974, tal como se indica en la citada sentencia, cuya normativa era de aplicación preferente a la del Plan General de 1966.

Los citados antecedentes han de completarse con los que resultan del expediente administrativo y de los que se desprende que el 29 de septiembre de 1986, por la Administración expropiante se confirió trámite al expropiado para conseguir el mutuo acuerdo en la determinación del justiprecio, interponiéndose por éste el 16 de octubre de 1986 recurso de reposición y valorando la finca a razón de 2.408 ptas más un 25 % del índice de precios al consumo desde noviembre de 1983 a julio de 1986, de lo que resulta un total por m2 de 3.010 ptas. Desde dicha fecha hasta el 23 de noviembre de 1990 la Administración expropiante no realiza ninguna actuación en relación con la expropiación, a salvo la ocupación de la finca que se efectúa el 6 de marzo de 1987. En aquella fecha del 23 de noviembre de 1990 se produce el requerimiento por el Ayuntamiento de Mislata al expropiado para que presente hoja de aprecio, lo que éste efectúa el 26 de diciembre siguiente solicitando una indemnización de 64.466.017 ptas, formulándose hoja de aprecio por el Ayuntamiento expropiante el 15 de mayo de 1991 y fijando un valor por m2 de 398 ptas el cual es rechazado el 28 de mayo de 1991 por el expropiado, acordándose la remisión del expediente expropiatorio al Jurado en fecha 17 de octubre de 1991.

En el Acuerdo del Jurado de 22 de diciembre de 1994 se indica en su considerando primero «que la fecha a la que habrá de referirse la presente valoración se establece en el mes de diciembre de 1990, por ser éste el momento en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, y tras dictarse la sentencia nº 430/1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se reinicia la pieza separada de justiprecio requiriendo a la propiedad la presentación de su hoja de aprecio». El Jurado valora la finca conforme a lo que consta en el considerando tercero "como sistemas generales en suelo no urbanizable, luego su clasificación sería suelo rústico", aplicando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Suelo de 1976 teniendo en cuenta el valor medio en venta a efectos de su explotación agrícola, del que se deberá deducir el coste de la transformación, con lo que resulta un valor por m2 de 999,85 ptas y un total de 2.964.055 ptas más el 5% de premio de afección por importe de 148.202, lo que da un total de 3.112.257 ptas.

Por su parte la sentencia recurrida hace constar que «la expropiación, cuyo justiprecio se impugna, trae causa de la aprobación del proyecto de obra realizado en mayo de 1985, con la correspondiente memoria aprobada el 28 de noviembre siguiente» de donde concluye que la "causa expropiandi" no se encuentra en la clasificación urbanística del terreno conforme al Plan de Mislata de 29 de marzo de 1988, ya que la clasificación del suelo expropiado como no urbano procede de la delimitación aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo el 26 de junio de 1984, que no fue impugnada por el causante de la actora, afirmando que el Plan de 1988 no constituye el marco normativo justificante de la expropiación sino que la misma se produjo con anterioridad tras la delimitación del suelo urbano acordada en 1984, precisando, en el fundamento de derecho cuarto, que «la valoración ha de referirse a 1987 y, más en concreto, a la fecha en que se llevó a efecto la ocupación del bien expropiado, conforme dispone el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, por tratarse de una expropiación de carácter ordinario sino urgente» (sic).

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos del recurso de casación expuestos por el recurrente conviene tener en cuenta, en relación con lo alegado ante esta Sala en el escrito presentado por el representante procesal del Ayuntamiento de Mislata con anterioridad a la deliberación del recurso, que a esta casación, -preparada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción, cuya vigencia se produjo a los cinco meses de su publicación en el B.O.E., conforme a su Disposición Final Tercera, habiéndose publicado en dicho periódico oficial del 14 de julio de 1998-, no le es de aplicación la nueva Ley, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de su texto, de lo que se infiere que el recurso de casación resulta admisible, al no ser de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en los autos aportados por el recurrente y recaídos en otros recursos de casación preparados ya al amparo de la nueva Ley, pues no resulta aplicable el requisito exigido en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a) de la vigente Ley en cuanto a la exigencia del juicio de relevancia acerca de las normas consideradas infringidas y no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma. Por el contrario, y conforme al texto del artículo 93.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción ese juicio de relevancia solamente resultaba exigible, en el escrito de preparación, cuando se tratara de impugnación de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, supuesto que, evidentemente, no concurre en el presente caso, y por ello no se aprecia la igualdad de situaciones entre el caso ahora enjuiciado y los supuestos que determinaron la inadmisión de los recursos de casación a los que ya les resultaba aplicable la nueva Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los concretos motivos aducidos por el recurrente para fundamentar su pretensión casacional, los mismos hacen referencia, en primer término, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, a una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto que, en contra de lo sostenido por las partes, en la misma se indica que la expropiación cuyo justiprecio se impugna trae causa de la aprobación del proyecto de obra realizado en mayo de 1985, con la correspondiente memoria aprobada el 28 de noviembre siguiente en la que se describieron y valoraron los terrenos a adquirir y las indemnizaciones a satisfacer y a la que se dio publicidad mediante exposición al público e inserción en el Boletín Oficial de la provincia de 26 de marzo de 1986; el motivo segundo no es sino desarrollo y consecuencia del anterior en cuanto que en el mismo, y al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringida la jurisprudencia que en el mismo se cita así como lo dispuesto en los artículos 1,6 del Código Civil, 5,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 17 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiendo el recurrente, en definitiva, que el Acuerdo del Pleno de la Corporación de Mislata por el que se aprueba la memoria para adquisición de los terrenos para parque municipal no constituye el título legitimador de la expropiación al no estar amparada por instrumento de planeamiento que viabilice la ubicación del parque público motivo de la expropiación, además de contradecir el criterio sustentado en el propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida cuando determina la fecha del inicio de cálculo de intereses a partir del 7 de marzo de 1987. En el motivo tercero se denuncia, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la valoración de los terrenos destinados a albergar dotaciones generales cuando están calificados como no urbanizables en el Plan urbanístico que se ejecuta; en el motivo cuarto, al amparo del mismo apartado del artículo 95, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se invoca en relación con los artículos 36.1 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, planteándose por el recurrente la fecha a la que debe de ir referida la valoración de la finca; en el motivo quinto, también con base en el artículo 95.1.4 de la entonces aplicable Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringida la jurisprudencia que se cita, así como lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y artículo 25.3 del Reglamento de Planeamiento así como las sentencias citadas en el motivo tercero, constituyendo este motivo una simple reiteración de lo expuesto en el tercero sobre valoración del suelo destinado a sistemas generales, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976 aplicando indebidamente la tasación prevista en el artículo 104 de dicho texto legal; por último y en el motivo sexto, se denuncia vulneración de la jurisprudencia que se cita en relación con la normativa contenida en el Plan General de Mislata y documentación que la complementa, entendiendo que la sentencia recurrida, al negar a la parcela un aprovechamiento urbanístico, vulnera la doctrina jurisprudencial que invoca en cuanto que, según la misma, había de estarse al aprovechamiento de las parcelas próximas mas representativas, así como la normativa contenida en el Plan General de Mislata y sus bases de actuación conforme a las cuales entiende que existe un aprovechamiento de 2,63 m2/m2, así como que se produce infracción del artículo 105.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 por no reconocer siquiera el aprovechamiento de 3 m3/m2 en defecto de plan y por no justipreciar el suelo según su valor urbanístico por el método residual según el módulo para la venta de vivienda de protección oficial vigente en 1990.

CUARTO

Por razones de claridad en la resolución del presente recurso comenzaremos por analizar el motivo cuarto referente a la fecha a la que ha de referirse la valoración de las fincas. El motivo ha de ser estimado por cuanto que, a diferencia de lo resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación que entendió en el primero de sus considerandos que la fecha a la que había de referirse la presente valoración es la de diciembre de 1990, pues entonces se inicia la pieza separada de justiprecio al requerirse a la propiedad la presentación de su hoja de aprecio, entiende la sentencia recurrida -que paradójicamente ha confirmado el acuerdo del Jurado- que la valoración ha de referirse a 1987 y, más en concreto, a la fecha en que se llevó a efecto la ocupación del bien expropiado, criterio éste que está en contradicción con la doctrina de esta Sala que viene reiteradamente afirmando que «según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio (Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979, 21 de diciembre de 1984, 4 de febrero 1985 y, más recientemente 2 y 16 de octubre de 1995)» (Sentencias de 28 de mayo y 14 de junio de 1996), afirmando en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 que «tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias entre otras de 8 de octubre de 1994 -recurso de apelación 9.129/91, fundamento jurídico primero- y 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 14.204/91, fundamento jurídico cuarto-) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien en este caso, incumpliendo la Administración expropiante lo establecido en el citado artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, se inició el expediente de justiprecio cuatro años después de la ocupación del terreno expropiado. Tal retraso sin embargo, no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración...»

Aplicando tal doctrina al presente caso, la iniciación del expediente de justiprecio y con ello la valoración de la finca expropiada ha de referirse, no a la fecha de ocupación de la finca en marzo de 1987, sino a aquélla en que el 23 de noviembre de 1990 la Administración expropiante procedió a enviar el requerimiento para que la recurrente formulara hoja de aprecio, lo que cumplimentó el 26 de diciembre siguiente.

El motivo por lo tanto ha de ser estimado debiendo fijarse la fecha de valoración de la finca en el mes de noviembre de 1990, lo que impone asimismo la obligación de atender al planeamiento entonces vigente correspondiente al término de Mislata aprobado en 1988.

QUINTO

Procede a continuación analizar los motivos tercero y quinto en los que viene a denunciar el recurrente la infracción de la doctrina de esta Sala acerca de la valoración de fincas afectas a sistemas generales en suelos clasificados como no urbanizables conforme al planeamiento.

La Sala tiene ya declarado en numerosa jurisprudencia, de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril».

Ello determina la estimación de los motivos tercero y quinto del recurso de casación puesto que la valoración del suelo se realizó, a pesar de estar afecto a sistemas generales, aplicando el artículo 104 de la Ley del Suelo de 1976 como si se tratara de finca rústica, contraviniendo la citada doctrina de la Sala.

SEXTO

En el motivo primero, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción se imputa a la sentencia recurrida incongruencia, puesto que enjuicia la causa de la expropiación referida a acuerdos de 1985 de la Corporación de Mislata, siendo así que por las partes se había sostenido que dicha expropiación tenía su origen en la delimitación, con la aprobación de la necesidad de la ocupación y de la relación de afectados, efectuada por el Pleno en sesión de 25 de septiembre de 1986. El motivo segundo no es sino una consecuencia del anterior en el que, al amparo del número 4 del artículo 95, se discute asimismo la causa expropiandi partiendo de que la sentencia recurrida la ha fijado en la fecha de la aprobación del proyecto de obra realizado en mayo de 1985 con la correspondiente memoria aprobado el 28 de diciembre siguiente.

En realidad, la cuestión planteada en estos motivos carece de relevancia al objeto de determinar el justiprecio de la finca expropiada por cuanto que, como hemos señalado en el fundamento de derecho cuarto, la fecha de valoración está referida a aquélla en que se dio traslado al expropiado para la determinación de su hoja de aprecio y no a la de ocupación de la finca en marzo de 1987 y tampoco, lógicamente, a aquélla en que según la Sala de instancia se aprobó el proyecto de obra con la correspondiente memoria, cuyas fechas decimos que resultan irrelevantes a la hora de determinar el justiprecio puesto que éste, con todas sus consecuencias ha de quedar fijado en el mes de noviembre de 1990 y en consecuencia es aplicable, a efectos de calcular la valoración de la finca, las determinaciones contenidas en el Plan General de 1988 entonces vigente a efectos de precisar el aprovechamiento del terreno. En todo caso sí conviene aclarar que los datos relativos a ese proyecto de 1985 los deduce la sentencia recurrida de la sentencia 430/1990 de la propia Sala de fecha 22 de mayo de 1990 recaída en los recursos 1.683/86 y 232/87 en cuyo fundamento de derecho cuarto se hace referencia que el Pleno del Ayuntamiento de Mislata en sesión de 29 de marzo de 1985 acordó la iniciación de la expropiación forzosa para adquirir los terrenos destinados a parque municipal y formulación de la relación de propietarios y bienes afectados, aprobándose "inicialmente" el proyecto de delimitación del polígono en sesión de 28 de junio siguiente apareciendo en los autos de dicho recurso el proyecto y planes realizados en mayo de 1985 y la elaboración de la correspondiente memoria que se aprueba el 28 de noviembre de 1985, documentos éstos que hacen referencia exclusivamente a un acuerdo de aprobación inicial del proyecto de delimitación del polígono donde estaban comprendidos los terrenos expropiados y que fue objeto de aprobación definitiva, como consta en el encabezamiento de dicha sentencia, por acuerdo del Ayuntamiento de Mislata de 25 de septiembre de 1986. Quiere decirse que no solamente tiene razón el recurrente en denunciar la incongruencia en que incurre la sentencia al apoyarse en unos acuerdos no invocados por las partes y no discutidos de 1985 sino que, efectivamente, en dicho año solamente se acordó la aprobación "provisional" de la delimitación con su correspondiente proyecto y memoria, que fue objeto de aprobación definitiva en la fecha recogida por las partes en la instancia en septiembre de 1986. Sin embargo, el resultado de la estimación de los motivos primero y segundo en que se denuncia por el recurrente dicha cuestión carece en absoluto de relevancia a efectos casacionales, toda vez que ya hemos dicho que la valoración del justiprecio de la finca, que constituye el objeto del proceso al impugnarse la realizada por el Jurado de Expropiación confirmado por la sentencia recurrida, ha de referirse a noviembre de 1990.

Se alega también por el recurrente la incongruencia de la Sentencia, cuyo fallo omite todo pronunciamiento sobre intereses pese a que dicha cuestión es examinada en sentido favorable a la pretensión actora en el correspondiente fundamento jurídico. El motivo, al existir efectivamente la invocada omisión, debe prosperar.

SEPTIMO

En el último de los motivos alegados por la recurrente como fundamento de su pretensión casacional de la sentencia recurrida se aduce infracción por la sentencia objeto del recurso de la jurisprudencia que invoca, entendiendo que se vulnera el artículo 3.2.b) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, por negar a la parcela un aprovechamiento urbanístico, sosteniendo que habrá de reconocérsele el aprovechamiento de las parcelas próximas mas representativas conforme a la jurisprudencia de la Sala, así como que según el Plan General de Mislata ha de reconocerse un aprovechamiento de 2,63 m2/m2 o, alternativamente y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, habrá de reconocerse siquiera el aprovechamiento de 3 m3/m2 en defecto de plan, denunciando igualmente que debió de valorarse el terreno, en ausencia de antecedentes fiscales, por el método residual aplicando el módulo para la venta de viviendas de protección oficial vigente en 1990.

La estimación -en los términos que precisamos- del presente motivo constituye una lógica consecuencia de la estimación, asimismo, del motivo tercero y quinto, en cuanto que, en atención a la jurisprudencia de la Sala, y dado que los terrenos expropiados lo han sido para la ejecución de obras de un sistema general, es claro que, al no haber sido tenida en cuenta nuestra doctrina por la sentencia impugnada, que lo considera como suelo no urbanizable, el motivo invocado, como en supuesto análogo hemos declarado en Sentencia de 27 de noviembre de 2001 (recurso nº 8.987/97), 1 de julio de 2.002 (recurso 6.592/98) y 12 de julio de 2.002 (recurso 6.572/98) tiene que ser estimado debiendo estarse, al objeto de fijar el aprovechamiento, al que corresponda a las parcelas más representativas del entorno conforme hemos declarado en Sentencias de 10 y 29 de mayo, 29 de septiembre, 22 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1999 para el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese asignado en éste aprovechamiento alguno.

OCTAVO

Estimado el recurso en los términos en que se ha indicado hemos de resolver, dictando sentencia sustitutoria de la anulada, el debate en los términos en que ha sido planteado, acordando a tal efecto que la valoración ha de estar referida a noviembre de 1990, acudiendo a las normas del texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76 de 9 de abril y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/78 de 25 de agosto que las desarrolla en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico.

En los antecedentes del presente recurso no existen elementos suficientes para poder proceder a la valoración de la finca expropiada, por lo que debemos remitir a ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, toda vez que los únicos documentos del Plan de Ordenación de 1988 incorporado a las actuaciones son las bases de actuación de la zona residencial e industrial, que no aporta datos sobre el aprovechamiento, y la memoria justificativa de la revisión del Plan General de Mislata, fechada en mayo de 1987, cuyo apartado 5 expresa que no se fija el aprovechamiento medio ni el cálculo de los parámetros para su fijación; todo ello además de que este documento, aportado en copia en trámite de conclusiones por la recurrente, fue cuestionado por la Corporación recurrida en el mismo trámite de conclusiones, afirmando que los documentos de planeamiento del Ayuntamiento de Mislata no se han incorporado de forma global sino de forma fraccionada, parcial y sesgada por la recurrente.

En tales circunstancias habrá de procederse, en trámite de ejecución de sentencia, a valorar la finca expropiada, en cuanto afecta a una expropiación para obra de un sistema general, teniendo en cuenta el aprovechamiento que corresponda a las parcelas más representativas del entorno, partiendo de los valores de metro cuadrado de viviendas de protección oficial en Mislata en noviembre del año 1990, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/78 y, por tanto, el valor será el que resulte de multiplicar tal cifra por 0'15, porcentaje que la jurisprudencia viene estimando aplicable en concepto de repercursión del suelo, por 0'80 para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles, por 0'90 para aplicar el 10% de cesiones obligatorias y por el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno en Mislata, incrementando la cantidad resultante en el 5% de premio de afección. En cualquier caso el justiprecio resultante no podrá exceder de la cantidad reclamada por la expropiada en su hoja de aprecio, ni ser inferior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo recurrido, reconociendo el derecho a los intereses en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo apartado cuarto de la sentencia recurrida y que han sido omitidos en el fallo.

NOVENO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) de 24 de septiembre de 1.998 en el recurso 590/95 interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1994 y 23 de febrero de 1995, cuya sentencia anulamos, declarando en su lugar que procede estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo anulando los acuerdos recurridos, declarando que el justiprecio de la finca habrá de fijarse por la Sala de instancia de conformidad con las bases que se fijan en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, declarando el derecho de la recurrente a la percepción de intereses desde el 7 de marzo de 1987; no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    ...o que debe ser valorado como tal, como es el caso de autos (v.gr. sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, 14 de febrero de 2003, 9 de junio de 2001, 28 de abril de 2001, 15 de marzo de 1997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 37/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...ya sea: a) aplicando el denominado "método de las VPO", de creación jurisprudencial, método descrito por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo 14 de febrero de 2003, entre otras muchas, a saber: valor en venta del m2 de VPO x 0,15 x 0,8 x 0,9 (sin deducciones adicionales, como consta......
  • STSJ Castilla-La Mancha 116/2016, 29 de Febrero de 2016
    • España
    • 29 Febrero 2016
    ...ya sea: a) aplicando el denominado "método de las VPO", de creación jurisprudencial, método descrito por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo 14 de febrero de 2003, entre otras muchas, a saber: valor en venta del m2 de VPO x 0,15 x 0,8 x 0,9 (sin deducciones adicionales, como consta......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2005
    • España
    • 1 Julio 2005
    ...o que debe ser valorado como tal, como es el caso de autos (v.gr. sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, 14 de febrero de 2003, 9 de junio de 2001, 28 de abril de 2001, 15 de marzo de 1997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, ......
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