STS, 26 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2806 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Squella Manso, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha quince de marzo de dos mil dos, en el recurso contencioso administrativo número 236 y 237 de 2000 acumulados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, Sección Primera, dictó Sentencia, el quince de marzo de dos mil, en los Recursos números 236 y 237 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 236 y 237 de 2000 interpuesto por don Ildefonso representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Ayllón y defendido por el Letrado Don Javier Segovia Yuste contra las resoluciones de 16 de mayo de dos mil del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 4 y 7 del Término Municipal de Segovia afectada por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, por no ser las mismas conformes a derecho y en su lugar se fija como justiprecio la cantidad por ambas fincas de 12.067.755 pesetas, euros, (sic) más el 5% como premio de afección con los intereses legales y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso".

SEGUNDO

En escritos de seis y doce de abril de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Don Ildefonso, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de marzo de dos mil dos

La Sala de Instancia, por Providencias de diez y dieciséis de abril de dos mil dos, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de mayo de dos mil dos, la Procuradora Doña Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de Don Ildefonso, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, inadmitiéndose el mismo por Auto de diecisiete de febrero de dos mil cinco, en relación con la finca número 4, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de ésta; admitiéndose el expresado recurso en relación con la finca número 7.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de octubre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Primera, sede de Burgos, de quince de marzo de dos mil dos, dictada en los recursos contencioso administrativos números 236 y 237/2000, interpuestos por la representación procesal de Don Ildefonso, contra las resoluciones de dieciséis de mayo de dos mil del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por las que se fija el justo precio de las fincas expropiadas número 4 y 7 del Término Municipal de Segovia afectadas por las obras de circunvalación de Segovia, Nacional 110, de Soria a Plasencia.

Por Auto de diecisiete de febrero de dos mil cinco esta Sala decidió inadmitir el recurso interpuesto en relación con la finca expropiada nº 4 declarándose firme la Sentencia en cuanto a esta, y admitir el mismo en relación con la finca nº 7 a la que finalmente se circunscribe la Sentencia que recae en este proceso.

SEGUNDO

El recurso se articula en cinco motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del principio fundamental de la "equisdistribución urbanística" (sic) garantizado en los artículos 3.2.b), 83.4 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y art. 5º de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998; y por infracción también de la Jurisprudencia concordante sobre la incidencia de dicho principio jurídico a la hora de valorar los sistemas generales obtenidos por expropiación y Sentencias que se citan y se consideran infringidas.

El segundo de los motivos se acoge también al art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la apreciación y valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica y más concretamente del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que permite invocar en casación la forma ilógica o arbitraria de apreciar dicha prueba por el Tribunal de instancia.

El tercer motivo se funda con el mismo amparo del art. 88.1.d) en la infracción de los principios de seguridad jurídica e igualdad recogidos en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y el principio de unidad de doctrina jurisprudencialmente conformado a la luz del art. 102.1.b) hoy 96.1 de la Ley de 1998.

El cuarto motivo también al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.

Y el quinto y último se formula con carácter subsidiario para el supuesto de que se desestimen los anteriores con amparo en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con resultado de indefensión por falta de garantías procesales en la práctica de la prueba pericial y en concreto de los artículos 1243 del Código Civil y 612 a 628 de la LEC y 60.6 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Conviene establecer con carácter previo por la trascendencia que esta cuestión va a tener en el desarrollo del recurso como lo tuvo en la Sentencia de instancia, que la finca número 7 sobre la que se produjo la expropiación era una porción de terreno rústico de tres mil quinientos cincuenta metros cuadrados "3.550 m2- de una finca de mayor extensión, sita en la parcela 225 del polígono 4, cuyo destino era el pastoreo, y que según el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia tenía la clasificación de suelo no urbanizable protegido y que se expropiaba como expone el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida para las obras de "circunvalación a Segovia N-110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20 y ramal de la CL-601 del p.k. 0,000 al p.k. 3,000 provincia de Segovia. Clave: 48-SG-2820" que integran un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

CUARTO

Partiendo de lo expuesto se formula el primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del principio fundamental de la "equisdistribución urbanística" (sic) garantizado en los artículos 3.2.b), 83.4 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y art. 5º de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998; y por infracción también de la Jurisprudencia concordante sobre la incidencia de dicho principio jurídico a la hora de valorar los sistemas generales obtenidos por expropiación y Sentencias que se citan y se consideran infringidas.

Dice el motivo "que la Sentencia que se recurre en el fundamento de Derecho tercero tiene por acreditado que el terreno expropiado a pesar de tener una calificación no negada de suelo no urbanizable lo ha sido para unas obras de circunvalación que integran un sistema general... ya que el nuevo trazado de la circunvalación de Segovia queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la Ciudad por lo que nos encontramos ante un Sistema General... por lo que su valoración debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento".

De acuerdo con ese principio que es una exigencia constitucional continúa el motivo "el perito efectuó una valoración de los terrenos como suelo urbanizable mediante el método residual y lo hizo del mismo modo que lo realizó en el recurso 1528/1998 de la Sala de instancia.

Ante la inexistencia de polígono fiscal del que deducir el Valor Básico de Repercusión del Suelo, calcula éste contemplando dos hipótesis o supuestos, según el tipo de vivienda considerada, si vivienda de protección oficial (tipo I, págs. 8 a 10 del informe), o si vivienda libre (tipo II, págs 10 a 12 del informe).

Ante la inexistencia también de "Aprovechamiento de Referencia" específico, toma como "Aprovechamiento de Referencia, "para los dos supuestos contemplados (Tipo I-Tipo II) el aprovechamiento medio del Suelo Urbanizable Programado de la ciudad, cifrado en la memoria del Plan General de Ordenación Urbana en el coeficiente de 0,6082 m2/m2. Ese criterio lo aceptó el Tribunal en aquel recurso.

En este supuesto, continúa el motivo, la Sala rechaza la valoración del mismo perito y acoge la prueba que se aporta de otro proceso y en la que el terreno al que se refiere se valora en atención a sus singulares circunstancias urbanísticas como suelo industrial, con un aprovechamiento medio de 0,3768 m2/m2, según lo que resulta del Programa de Actuación Urbanística del Polígono Industrial "Puentecillas" (Área D, Unidad Urbana nº 15), en el que dicho terreno queda incluido".

Recoge el motivo la razón que aduce la Sentencia y que expresa del siguiente modo: "se atiene al aprovechamiento correspondiente al Suelo Urbanizable en todo el municipio de Segovia y no al correspondiente al Polígono o Sector por lo que no se atiene a los criterios normativos vigentes para la valoración de este suelo que será la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

Concluye en este supuesto el motivo que "la Sentencia recurrida no respeta el principio de equidistribución de beneficios y cargas porque se apoya en factores (aprovechamiento medio y valor básico del suelo industrial de un polígono aislado) que no guardan la debida relación ni correspondencia, con el servicio y "beneficio" general que para toda la ciudad representa, el sistema general de circunvalación, integrado en su estructura orgánica". Siendo esto claro, afirma, "el aprovechamiento medio a tener en cuenta, si se quiere de verdad respetar el equilibrio distributivo, debe ser el del Plan General de Ordenación Urbana y no el de ese concreto polígono industrial. Y lo completa refiriéndose al uso a considerar que debe guardar relación con el beneficio del sistema general que es para toda la ciudad de modo que el uso no puede ser el minoritario o singular de un concreto Sector Industrial, sino el predominante en la ciudad, que no es otro que el uso residencial".

Sostiene también que siguiendo "el método residual como valor mínimo de expropiación en los supuestos de valoración como suelo urbanizable de sistemas generales clasificados como suelo no urbanizable y sin adscripción alguna debería haberse aplicado el porcentaje del 15% sobre el precio fijado para las viviendas de protección oficial y no el aplicado del polígono de las "Puentecillas" de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978".

QUINTO

El motivo no puede prosperar. La normativa aplicable la constituye la contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aplicando la Sala de instancia al supuesto lo establecido en el artículo 27.2 de la misma

Así resulta de lo que expone la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto cuando rechazando la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, decide, de igual manera, no admitir la realizada por el perito, exponiendo como razón para ello lo manifestado por el técnico que emitió el informe en el sentido de que "se atuvo al aprovechamiento correspondiente al suelo urbanizable en todo el municipio de Segovia y no el correspondiente al polígono o sector por lo que no se atiene a los criterios normativos vigentes para la valoración de este suelo que será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo por lo que "continúa la Sentencia- teniendo en cuenta a estos efectos dos informes periciales aportados en autos y realizados en los recursos 351/1999 y 368/2000 y que en estos casos se atiene al aprovechamiento medio para el suelo urbanizable programado considerando al sector industrial igual a la media y que realiza el mismo perito que en el presente recurso, por lo que atendiendo a este informe se recoge un valor de 3.059 pesetas metro cuadrado, que además se acerca al que el propio Jurado estableció para el suelo urbanizable tal y como consta en el recurso de esta Sala 175/2000, Sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil uno".

Podrá discutirse el criterio de la Sala a quo por cuanto las pericias a que se refiere se realizaron en relación con fincas situadas en polígonos distintos a él en el que se ubica la que ahora nos ocupa, pero lo que en ningún caso se puede aceptar es la pretensión del recurrente de que por aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas dado que la carretera de circunvalación afecta a toda la ciudad se le atribuya el aprovechamiento medio del plan general para el suelo urbanizable.

El recurrente se basa en ese principio contenido en el art. 5 de la Ley 6/1998, pero no invoca como infringidos los artículos 27 y 29 de la Ley citada aplicable para la valoración del suelo urbanizable según exista o no planeamiento o no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión.

La Sala de instancia tomando como referencia otros informes periciales de procesos distintos, y, en concreto, el existente en el recurso 632/2000 aplicó el aprovechamiento que le correspondía en ese caso, de 0,3768 m2/m2, el valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias catastrales, y de igual modo procedió en el recurso 351/1999, en el que tomó un aprovechamiento distinto al que aplicó el valor básico de repercusión en polígono deducido igualmente de las ponencias catastrales, sin que conste que la finca que ahora nos ocupa esté también incluida en ninguno de los polígonos fiscales de referencia en los recursos a que la Sala a quo se remite.

En esos casos, la Sala aplicó el art. 27.2 de la Ley 6/1998.

Sin embargo, y como dijimos, en el motivo el recurrente afirma que ante la inexistencia del polígono fiscal del que deducir el valor básico de repercusión del suelo se calcule éste contemplando dos hipótesis o supuestos, según el tipo de vivienda considerada; pero esa manifestación carece de valor probatorio alguno ya que no se compagina bien con la afirmación que el perito efectúa en el informe que aportó a los autos, y en el que dice "que las fincas afectadas son las números 4 y 7, que se corresponden, respectivamente, con las parcelas 49 y 225 del polígono 4 del término municipal de Segovia", aún cuando la existencia de un polígono a efectos de ejecución urbanística no implique per se la existencia de un polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca.

Sólo en el caso de que no estemos en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/1998 podría acudirse al aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado de todo el término municipal.

En consecuencia al no haber acreditado la inexistencia de polígono fiscal, no es posible aplicar como pretende el artículo 27 in fine, que, además, tampoco invocó como infringido, de modo que habrá que confirmar el proceder de la Sala que tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley, por cierto, tampoco citado como infringido por el recurrente.

Lo que acabamos de exponer no contradice lo declarado en nuestra Sentencia de cinco de julio del corriente porque la valoración del suelo en uno y otro caso, teniendo la misma clasificación de suelo no urbanizable y debiendo apreciarse como si de suelo urbanizable se tratase al estar destinado a un sistema general, como es la circunvalación de la ciudad de Segovia que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad, no puede ser la misma, puesto que en la Sentencia mencionada, al suelo allí valorado hubimos de aplicarle el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado referido al conjunto del término municipal de Segovia, al no podérsele atribuir el aprovechamiento de los terrenos colindantes o del entorno, mientras que, en este caso, la situación es claramente diferente, puesto que la Sala de instancia aplicó el valor básico de repercusión en polígono.

SEXTO

El segundo de los motivos se acoge también al art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la apreciación y valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, y, más concretamente, del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que permite invocar en casación la forma ilógica o arbitraria de apreciar dicha prueba por el Tribunal de instancia.

La tesis del motivo se basa en rebatir el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia en el que tomando en cuenta el informe pericial emitido en el recurso 368/2000 parece deducirse, dice, que la Sala de instancia justifica su decisión de adoptar este informe pericial, en la consideración de que el exclusivo uso industrial del P.A.U "Puentecillas" es igual a la media.

Tal apreciación de la Sala le parece al recurrente ilógica y arbitraria pues la equiparación del uso industrial con la media, como uso predominante, medio o generalizado, es contrario a la realidad manifiesta y hecho notorio pues ese uso en la ciudad de Segovia es un uso minoritario y/o singular, tanto en esa ciudad como en todas las poblaciones, pues por algo se les llama poblaciones. Además es notorio también que el suelo industrial tiene siempre un valor inferior, y en todo caso, diferente, o no equiparable con el que normalmente corresponde al suelo residencial.

El motivo ha de rechazarse. Tanto el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que el recurso invoca, como el nuevo art. 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil de siete de enero, de modo idéntico afirman que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Y Esto es lo que hizo la Sala de instancia cuando al resolver el recurso tomó en consideración no la prueba pericial practicada en el proceso, sino la aportada al mismo y practicada en otro recurso expropiatorio sobre terrenos afectados por la misma obra pública y en la que asumió como aprovechamiento aplicable para la valoración del suelo expropiado no el medio del suelo urbanizable programado referido al conjunto del término municipal de Segovia sino que el que creyó aplicable, que, como dijimos, fue el correspondiente al suelo urbanizable que resultase de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo que era el industrial y que tomó como del entorno, interpretación que es conforme a Derecho, lógica y no arbitraria y que responde a la libre valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica que corresponde hacer al tribunal.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso se basa con el mismo amparo del art. 88.1.d) en la infracción de los principios de seguridad jurídica e igualdad recogidos en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y el principio de unidad de doctrina jurisprudencialmente conformado a la luz del art. 102.1.b) hoy 96.1 de la Ley de 1998.

Se sostiene por el recurrente que la Sala de instancia quebrantó esos principios puesto que se apartó de lo que había hecho en una ocasión precedente y en concreto en el recurso 1528/1998, en el que en un caso en el que se valoraban unos terrenos también en Segovia y clasificados igualmente como suelo no urbanizable que se expropiaban también para un sistema general tuvo en cuenta lo realizado por el perito que ofrecía dos valores y la Sala promedió entre ellos para obtener el valor del bien.

Naturalmente el motivo no afirma que las circunstancias fueran idénticas, ni tan siquiera similares, por mas que hubiera entre el supuesto que cita y el enjuiciado las coincidencias que señala, pero no menciona las que lo hacen diferente que es la relativa a la situación de la finca allí valorada, de modo que el motivo debe rechazarse puesto que la Sala no infringió los principios invocados ya que razonó suficientemente su decisión que contemplaba situaciones distintas a las concurrentes en el supuesto citado de contrario.

OCTAVO

El quinto de los motivos lo formula la recurrente como subsidiario de los tres primeros para el caso de que los mismos se rechazasen, y al ser éste el supuesto, debemos ahora ocuparnos de ese quinto motivo. En el se invoca con amparo en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con resultado de indefensión por falta de garantías procesales en la práctica de la prueba pericial y en concreto de los artículos 1243 del Código Civil y 612 a 628 de la LEC y 60.6 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo ha de correr idéntica suerte que los anteriores de los que se formuló como subsidiario. En ningún momento se ha producido indefensión para la parte que conoció las pruebas aportadas de las que se le dio traslado para su conocimiento mediante Providencia de la Sala de tres de septiembre de dos mil uno, a la que respondió con un escrito en el que refutaba las pruebas unidas con los argumentos que tuvo por convenientes y que la Sala de instancia conoció y hubo de valorar, y, del mismo modo, la Sala unió prueba documental remitida por el Ayuntamiento de Segovia a instancia del recurrente de la que igualmente se dio traslado a las partes, ampliando el recurrente su escrito de conclusiones en relación con la prueba citada. En su mano tuvo el recurrente de acuerdo con el art. 60.6 que invocó, haber solicitado de la Sala las aclaraciones que hubiera deseado obtener en relación con las pruebas aportadas al proceso y que obran en otros también conocidos por la Sala. En consecuencia el motivo no puede prosperar.

NOVENO

Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa. Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.

En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.

DÉCIMO

En cuanto a costas, al casarse la Sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso de casación, y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 2806/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Primera, sede de Burgos, de quince de marzo de dos mil dos, dictada en el recurso contencioso administrativos números 237/2000, contra la resolución de dieciséis de mayo de dos mil del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justo precio de la finca expropiada número 7 del Término Municipal de Segovia afectada por las obras de circunvalación de Segovia, Nacional 110, de Soria a Plasencia, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto en cuanto a los intereses legales y declaramos que los mismos se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago, y la confirmamos en todo los demás y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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