STS, 6 de Mayo de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:3155
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 190 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 5 de diciembre de 1997, en su pleito núm.1859/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Narciso , contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta sentencia, el cual declaramos ajustado a derecho».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal DON Narciso presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cinco de enero de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara, por Otrosí solicitó que se uniera la documentación que aportaba. Denegada tal pretensión, interpuso recurso de súplica, y tras las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, nuestra Sala resolvió mediante Auto por el que se acordaba desestimar el recurso de súplica interpuesto, añadiendo, que no había lugar a la incorporación de la documentación acompañada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambos recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 190/1998, don Narciso , que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso-administrativo), de 5 de diciembre de 1997, dictada en el proceso número 1859/1996.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante este Tribunal Supremo de España, impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Las Palmas, de 17 de abril de 1996, desestimatorio del de 29 de septiembre de 1995, por el que se fijaba el justiprecio de terrenos propiedad del recurrente, finca nº 53-D (NC), expropiada por la Consejería de Obras públicas, Vivienda y Aguas, del Gobierno de Canarias, afectada por las Obras de la «Nueva Carretera GC-640, tramo: Gran Tarajal-Tarajalejo, clave 02FV025 y 026, Fuerteventura».

La sentencia recurrida en dicho proceso, desestimó la demanda de don Narciso , declarando ajustada a derecho la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca dos motivos para casar la sentencia impugnada, al amparo el primero del artículo 95.1.3º por infracción de las garantías procesales determinantes de indefensión para la parte que lo pide, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las complementa.

En el primero de ellos, se denuncia por la recurrente que la Sala, en el trámite de admisión a prueba, admitió la documental que proponía, y sobre la pericial que solicitaba, ordenó dar traslado a las otras partes (Administración del Estado, y Comunidad autónoma de Canarias) a los efectos del artículo 632 LEcivil, sin que se llevara a cabo actuación posterior de ningún tipo, llegándose así a declarar concluso el periodo de prueba; y luego, no obstante, haberse hecho protesta formal de ello en el escrito de conclusiones, tampoco se dio respuesta alguna por la Sala, teniendo, sin más, por conclusas las actuaciones, y dictando luego la sentencia impugnada, en la que ninguna referencia se hace a tan grave infracción procesal. En consecuencia, y por entender que se le ha producido indefensión, solicita la anulación de las actuaciones desde el momento en que se produjo la mentada vulneración procesal.

Nada dice sobre este problema -ni sobre ningún otro- el Abogado del Estado, que se limita a utilizar, una vez más, el conocido modelo multiuso en el que, en tres líneas, dice que las alegaciones del recurrente no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico en que pretende fundar su recurso.

El Letrado de la Comunidad Canaria se muestra más explícito, pues al menos intenta un razonamiento contrario al del recurrente, diciendo que la culpa es de éste que, abierto el periodo probatorio el día 10 de marzo, no presentó la proposición de prueba hasta el 2 de abril. Pero es lo cierto que lo que no tiene justificación alguna es que no se haya dado respuesta de ningún tipo a la providencia de 3 de abril en la que, no sólo se admite la documental propuesta, sino que se ordena dar a la pericial el trámite del artículo 632 LEcivil. Y desde el 3 de abril al 10 de junio en que se declaró concluso el periodo de prueba (así hay que entenderlo a la vista de la diligencia de ordenación que figura en las actuaciones) la Sala no dictó resolución alguna al respecto. Como tampoco dió respuesta alguna a la denuncia de la infracción que hizo la parte perjudicada en su escrito de conclusiones. Item más: la sentencia afirma que la parte no ha ofrecido otras pruebas (pericias, etc) sobre que la finca era de cultivo. Y lo cierto es que en la pericial propuesta se alude a este aspecto (puntos 1), 2) y 4), aparte del interés de la pericia solicitada en el punto 3) para resolver el problema de la extensión superficial.

Todo ello demuestra inequívocamente que, sin predeterminar el pronunciamiento sobre el fondo que en su día deba hacer la sala de instancia, la omisión de la pericial solicitada ha dejado indefenso al recurrente, lo que obliga a estimar el motivo y a retrotraer las actuaciones al momento en que la Sala de instancia dictó la providencia de 3 de abril en la que, por un lado, resolvió admitir los documentos de la parte recurrente y, por otro y en cuanto a la pericial solicitada, acordó estar a lo prevenido en el artículo 632 LECivil.

Al acordar la retroacción de actuaciones, además de continuar la tramitación según lo que de esa providencia resulta en relación a la pericial solicitada, debemos añadir, y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley orgánica del Poder judicial sobre conservación de actuaciones judiciales, que las pruebas que en su día fueron admitidas y practicadas deberán conservarse tal como figuran en las actuaciones para que, sean valoradas por la Sala de instancia conjuntamente con lo que resulte de aplicar lo que aquí resolvemos, cuando, conclusas las actuaciones, llegue el momento en que la propia Sala de instancia haya de dictar nueva sentencia sustitutoria de la que ahora anulamos. Y esto que decimos sobre la conservación de actuaciones judiciales debe, obviamente, entenderse también aplicable a los documentos que aquélla tuvo por bien presentados al resolver, mediante auto de 25 de noviembre de 1997, el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 de octubre de 1997.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2), LJ de 1956.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Narciso contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas), de 5 de diciembre de 1997, dictada en el proceso número 1859/1996, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

Ordenamos retrotraer las actuaciones del indicado proceso en los términos y con el alcance que quedan precisados en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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