STS, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8487
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por la Administración General del Estado, y Don Ignacio de Noriega Arquer, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Siero, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia, del Principado de Asturias, de 8 de Julio de 1997, siendo la parte recurrida Don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Jose Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Principado de Asturias, el día 8 de julio de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 144/96, sobre determinación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Siero, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias número 825/95, de fecha 23 de noviembre de 1995, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada Don Jose Daniel y Comunidad Hereditaria, representados por el Procurador Sr. García Bernardo Landeta, Resolución que anulamos en cuanto a la determinación del justiprecio de los terrenos expropiados, el cual queda fijado en la cantidad de 69.300.000 pesetas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de 9 de julio de 1997, el Abogado del Estado, anunció la preparación del oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

En similares términos, la representación procesal del Ayuntamiento de Siero, en escrito de 18 de julio de 1997, interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación.

Por su parte, el Procurador, Don Secundino García-Bernardo Landeta, en nombre y representación de Don Jose Daniel , en escrito de 18 de julio de 1997, interesó, igualmente, se tuviera por preparado en tiempo y forma el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia de 25 de julio de 1997, se tuvieron por preparados los anteriores Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 26 de septiembre de 1997, el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se resuelva conforme a lo solicitado en su escrito de demanda.

CUARTO

En escrito de 29 de septiembre de 1997, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Don Jose Daniel , procedió a formalizar su Recurso de Casación interesando, una vez casada la Sentencia de instancia, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Siero y resolviendo en los términos que tiene interesado.

QUINTO

El Auto de esta Sala, de 16 de octubre de 1997, declaró desierto el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado,

En escritos de 22 de diciembre de 1998 y de 23 de diciembre de 1998, la representación de Don Jose Daniel y del Ayuntamiento de Siero, respectivamente, mostraron su oposición al Recurso de la contraparte.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 25 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, en su Acuerdo de 23 de noviembre de 1995, impugnado en el Recurso nº 144/96, partiendo de la premisa del carácter urbano del suelo, no incluido en unidad de ejecución alguna y al que el Planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al estar destinado al uso de equipamiento, aplicando el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 1/92, otorga un aprovechamiento de 1m2/m2, referido al uso residencial predominante en la zona, afectado del coeficiente 0,75 que señala el artículo 59.1 del citado Texto, y hechos los cálculos correspondientes y habida cuenta de los valores vigentes en el lugar y momento a que se refiere la expropiación, obtiene un justiprecio ligeramente superior al interesado por los expropiados, por lo que limitado por dicha valoración, fija el justiprecio en 136.828.000 pesetas, a las que habrá de añadirse el 5%, por premio de afección más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Principado de Asturias, dictada en el Recurso nº 144/96, como fundamentación de su parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: Después de considerar suficiente la sucinta motivación del Jurado y reconocer la presunción "iuris tantum" de sus Acuerdos, procede a rechazar la inadmisibilidad denunciada por los codemandados, ya que en las actuaciones hay constancia de que la Procuradora actuó habilitada de poder bastante, constando, de acuerdo con el artículo 5.4 del Texto Refundido de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, la Certificación del pertinente Acuerdo aportado con la interposición del Recurso. Por lo que se refiere al Justiprecio de la finca expropiada, para la construcción de una piscina climatizada y área deportiva, después de advertir la derogación de los artículos 59.1 y 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, y con apoyo en el dictamen pericial practicado como diligencia para mejor proveer, aplicando los artículos 53 y 54 del citado Texto Refundido de 1992, considera correcta una edificabilidad de 0,2 metros por metro cuadrado, según el Plan, y la superficie expropiada la de 13.430 metros cuadrados, siendo más correcta la superficie de 150 metros cuadrados por vivienda, y apreciando los razonamientos de la pericia, procede a la corrección del justiprecio, mediante la aplicación del método residual, si bien dejando sin efecto la referencia al 75% del aprovechamiento a su superficie, fijando un justiprecio para los terrenos expropiados de 69.300.000 pesetas.

TERCERO

En escrito de 26 de septiembre de 1997, la representación del Ayuntamiento de Siero procedió a formalizar su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 y 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y el 24 de la Constitución al carecer la Sentencia de la necesaria motivación, originando indefensión, si bien ésta la imputa al Acuerdo del Jurado, a quien le niega expresamente la debida motivación, la cual es entendida como suficiente por la Sentencia de instancia en su fundamento segundo.-

Segundo

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aceptando los resultados de la pericia practicada para mejor proveer, excepto la referencia al 75% de aprovechamiento a su superficie, la cantidad resultante sería de 68.833.330 pesetas, en lugar de la fijada de 69.300.000 pesetas, produciéndose una sustitución de la valoración del perito sin la necesaria motivación.

CUARTO

En escrito de 29 de septiembre de 1997, la representación procesal de Don Jose Daniel , procedió a formalizar su Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 95.1.3º denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 82 b), pues el Recurso se ha interpuesto por persona no debidamente representada, así como la inaplicación del artículo 57.2.a) y d) de la Ley de la Jurisdicción, según el cual, al escrito de interposición se ha de acompañar el documento que acredite la representación del compareciente. Considera que el Certificado del Secretario del Ayuntamiento, unido al poder, se refiere a otros asuntos. Todo ello determina la inadmisibilidad del Recurso. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 33.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 1712 y 1280.5 del Código Civil, por insuficiencia del poder y consiguiente falta de personalidad del Procurador del Ayuntamiento, pues en la Certificación del Ayuntamiento, no hay constancia de que se designe a la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, para recurrir el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 23 de noviembre de 1995. De todo ello, deduce la insuficiencia del poder, en los términos del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Concluye este motivo afirmando que el poder otorgado a favor de la Procuradora es general para pleitos, esta generalidad ha de constreñirse para actuar en nombre del Ayuntamiento, en todos y cada uno de los asuntos a que se refiere la Certificación, pero no en otros distintos. Además, denunciada la insuficiencia de poder en su escrito de demanda, ésta no fue subsanada en el plazo de diez días, quedando con ello precluido el trámite.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia el desconocimiento de la Jurisprudencia que otorga a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación la presunción "iuris tantum" de acierto. Después de hacer una extensa reflexión sobre la naturaleza y alcance de la prueba de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que las Resoluciones del Jurado constituyen, más que una prueba pericial, una prueba documental cualificada, emitida por un órgano colegiado ad hoc (artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con categoría y naturaleza distinta, diferenciada y autónoma de una simple prueba pericial. En el caso presente, sostiene que el Acuerdo del Jurado no adolece de defecto legal alguno, debiendo ser respetado en su integridad.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 54, por aplicación indebida, y 53, por interpretación errónea del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de Junio de 1992. Respecto del artículo 54 considera que, en el presente supuesto no se trata de un aprovechamiento urbanístico particular, único supuesto en el que tiene sentido la deducción de los gastos de urbanización, sino de un complejo polideportivo municipal, cuyos elementos integran una unidad, donde los distintos elementos que lo forman están preordenados a un mismo fin, de ello se deduce que no hay nada que urbanizar que justifique el coste de una urbanización,

Por lo que se refiere al artículo 53, advierte que en primer término se ha de determinar la edificabilidad de la finca expropiada, dado que el Plan General de Siero no tiene definidos aprovechamientos tipo ni áreas de reparto, tal y como reconoce el propio Ayuntamiento en su demanda, para ello, el Informe pericial aportado en su día por los hoy recurrentes utiliza los aprovechamientos medios de los terrenos que circundan a su parcela, obteniendo una edificabilidad de 0,8 m2/m2, al que le aplica el 75% según la Ley, obteniendo un aprovechamiento susceptible de apropiación de 0,6 m2/m2, a la que aplica la extensión de 13.720m m2, para obtener 8.232 m2 construibles, valorando la repercusión media en 16.500 pesetas /m2 se obtiene la cantidad de 135.828.000 pesetas.

Recuerda como la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, ha dejado subsistente, solo, el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, a la vez que precisa la cuestión en litigio respecto del coeficiente de edificabilidad; esto es, ante la ausencia de aprovechamiento tipo y áreas de reparto, si se ha de elegir para determinar la valoración del terreno expropiado, el suelo urbano con aprovechamiento más próximo al terreno expropiado, -tesis del Ayuntamiento y del perito judicial-, o si, por el contrario, como sostienen los recurrentes y en su día el Jurado, debe aplicarse la edificabilidad media en suelo urbano. La laguna creada por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, al derogar determinados artículos del Texto Refundido de 1992, deberá llenarse acudiendo al concepto del aprovechamiento medio, en virtud de una aplicación analógica del artículo 105.2 del Texto Refundido, de 9 de abril de 1976, tesis que vendría reforzada por la utilización de este mismo criterio por el artículo 2 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, precisamente para el caso de falta de aprovechamiento tipo. Concluye interesando la aplicación del aprovechamiento medio, en los términos que lo ha hecho el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

QUINTO

El primero de los motivos invocados por el Ayuntamiento recurrente no puede ser estimado, pues frente a la denuncia de la falta de motivación de la Sentencia de instancia y por ende del Acuerdo del Jurado, la simple lectura de la misma acredita que el Tribunal da razones, explica por qué se aparta del criterio del Jurado Provincial, en sentido favorable, además, a las pretensiones de la Corporación y, en último término, se apoya en la pericia que había solicitado la propia parte recurrente. De ello, no puede deducirse la indefensión que al amparo del artículo 24 de la Constitución alega la corporación recurrente. Otra cosa es, que la motivación expuesta resulte convincente para los intereses de la parte, o incluso sea correcta. Por lo que se refiere a la insuficiencia de la motivación del Jurado, conviene recordar que ya ha sido corregida por la Sala de instancia, en lo que a los intereses de la parte se refiere, desde el momento en que estima parcialmente el Recurso.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, en el que, al amparo de los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, se denuncia una sustitución de la valoración del perito sin la debida motivación, pues, a su juicio y según sus cálculos se conceden 466.670 pesetas más que las fijadas por el perito judicial para el valor de los terrenos, lo cierto es que la Corporación recurrente olvida el propio tenor literal del Informe en donde se precisa que al justiprecio final que se llegue se ha de añadir el valor del cierre, portilla, pozo y arbolado, elementos que, si bien deberían haberse hecho más explícitos en la Sentencia de instancia, pueden entenderse comprendidos en la diferencia denunciada. Procede, en consecuencia, la desestimación del Recurso promovido por el Ayuntamiento de Siero.

SEXTO

Por lo que se refiere al Recurso de Casación interpuesto por DON Jose Daniel , los dos primeros motivos, desde diversas perspectivas denuncian la falta de representación y la insuficiencia de poder del Procurador para representar al Ayuntamiento de Siero, lo que debiera haber dado lugar, a su juicio, a la inadmisión del Recurso. Dichas alegaciones, ya formuladas en la instancia deben ser aquí nuevamente desestimadas, pues como se razona en el fundamento de derecho tercero está acreditado que la Procuradora actuó correctamente habilitada con poder bastante, habiéndose cumplido también las exigencias del artículo 5.4 del Texto Refundido de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, en concreto, consta en las actuaciones, Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Siero, de 28 de diciembre de 1995, adoptando la decisión de interponer Recurso Contencioso-Administrativo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, designándose para actuar en el mismo, a la Procuradora obrante en las actuaciones.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al tercero y cuarto de los motivos, en los que se discute, básicamente, el criterio de la Sentencia de instancia a la hora de fijar el aprovechamiento urbanístico de los terrenos expropiados, se ha de partir, para una adecuada comprensión del problema del carácter y naturaleza del suelo, extremos aceptados por todos. Estamos en presencia de un suelo urbano, no incluido en unidad de ejecución y a quien el planeamiento no le atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, al estar destinado su uso a equipamiento, en concreto, a una piscina y demás elementos deportivos. Frente al Acuerdo del Jurado que reconoce un aprovechamiento de 1m2/m2, según el artículo 62 del Texto Refundido de 1992, referido al uso residencial predominante en la zona, afectado del coeficiente 0,75 que señala el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Para la Sala de instancia, que sigue el Informe pericial obrante en las actuaciones, aplica, por lo que aquí interesa, una edificabilidad a los terrenos expropiados de 0,2 m2/m2, pero sin que del Informe pericial se derive la indispensable motivación para conocer la razón de sus conclusiones. Así, parte de la aplicación de los artículos 59 y 62 del Texto Refundido de 1992, que, como en el caso del Jurado Provincial de Expropiación, han sido derogados por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, por lo que no son aplicables. Por otro lado, en contra de lo determinado por el plan, sin llegar a contradecirlo afirma que [.. el suelo objeto de privación coactiva no reúne los servicios urbanísticos "adecuados" para la calificación como urbano, por lo que ha de estarse... a la "prevalencia de lo fáctico"]. Esta afirmación no puede ser compartida por la Sala, ni la asignación que se hace al suelo de la edificabilidad de baja densidad de 0.2 m2/m2, sin otras explicaciones, así como la deducción de los costes de urbanización, sin mayores precisiones. Resulta que la edificabilidad de 0,2 m2/m2, es la que el Plan General asigna a los usos deportivos, como ocurre con los terrenos aquí cuestionados.

Frente a esta forma de razonar, el recurrente defiende, a efectos de determinar la edificabilidad del terreno, el aprovechamiento correspondiente a la edificabilidad media de los terrenos colindantes que circundan a la parcela expropiada.

OCTAVO

Llegados a este punto, conviene recordar la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala, sintetizada en la Sentencia de 7 de octubre de 2000. En ella, se precisa, por lo que aquí interesa, y con cita de las Sentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1999, que: "... en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese en éste asignado aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno (Sentencias de 12 de abril y 28 de junio de 1997, 7 de febrero, 23 de marzo y 11 de junio de 1998, 3 de mayo, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999).

Lo hasta aquí razonado justifica la desestimación del motivo tercero, en el que desde una perspectiva formal se hace una defensa de la presunción iuris tantum de los Acuerdos del Jurado Provincial, de Expropiación Forzosa y de su valor de prueba documental privilegiada, pues, con independencia de lo que más adelante se dirá respecto del quantum indemnizatorio, lo cierto es que la Doctrina del Jurado, como ya hizo la Sala de instancia, debe ser corregida en cuanto que da validez y aplica determinados artículos de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1992 que, hoy día, han sido derogados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

NOVENO

Por lo que se refiere al cuarto motivo en el que frente a la tesis del Informe pericial, recogido expresamente por la Sentencia, se defiende, ante la falta de definición de aprovechamientos tipo, ni áreas de reparto en el Plan General de Siero, la aplicación de los aprovechamientos medios de los terrenos que circundan a su parcela, obteniendo una edificabilidad de 0,8 m2/m2, al que le aplica un aprovechamiento del 75% según la Ley, obteniendo un aprovechamiento susceptible de apropiación de 0,6 m2/m2, a la que aplica la extensión de 13720 m2 , para obtener 8.232 m2/m2 construibles, valorando la repercusión media en 16.500 pesetas/m2 , obteniendo la cantidad de 135.828.000 pesetas.

Dichas conclusiones, hecha la salvedad de la no procedencia de la aplicación del 75%, previsto en el derogado artículo 59 del Texto Refundido de 1992, lo cierto es que aparecen razonadas y explicadas en el Informe del Arquitecto, Don Augusto , obrante en el expediente administrativo y que en vía jurisdiccional fue objeto de ratificación, con audiencia de las partes. En dicho Informe, correctamente, a juicio de la Sala y con valor de prueba documental ratificada judicialmente, se detallan los distintos aprovechamientos de las zonas circundantes para llegar al aprovechamiento medio propuesto. La repercusión media estimada, de 16.500 pesetas m2, corresponde, según el Informe, al 15% sobre un precio de venta considerado, como medio, de 110.000 pesetas/m2 , no considerándose costos de urbanización deducibles.

Al ser esta la Doctrina correcta, con las observaciones ya puntualizadas, lleva a un justiprecio casi idéntico al fijado por el Jurado, por lo que de estimarse el motivo.

La estimación del presente motivo implica la revocación de la Sentencia de instancia, previa la declaración de su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico y la confirmación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de Asturias, de 23 de noviembre de 1995, con mención expresa de las precisiones efectuadas en el mismo, respecto del limite, por razones de congruencia, con lo pedido por el hoy recurrente en su hoja de aprecio.

No procede hacer pronunciamiento expreso de las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y respecto de las generadas por el Recurso interpuesto por Don Jose Daniel , cada parte ha de satisfacer las suyas, condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley al Ayuntamiento de Siero, al pago de las costas devengadas en el Recurso de Casación por él interpuesto.

FALLAMOS

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIERO, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia, de Asturias, de 8 de julio de 1997, y haber lugar al Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador, Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra la misma Sentencia, que casamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y decidiendo el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIERO, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 825/95, de 23 de noviembre de 1995, debemos desestimarlo, confirmando la Resolución- Administrativa, sin hacer expresa condena en las costas devengadas en el Recurso de DON Jose Daniel , respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni respecto de las producidas en la instancia, y condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIERO, en las costas causadas en el Recurso de Casación por él interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

3 sentencias
  • STS, 3 de Marzo de 2010
    • España
    • 3 Marzo 2010
    ...de Vilanova y la Geltrú y la entidad Pirelli, S. A., citando al respecto las SSTS de 13 de julio de 2004, 28 de marzo de 1988, 31 de octubre de 2001, 24 de febrero de 1988 y 31 de octubre de 2001 Este primer motivo no puede prosperar. Como hemos expuesto, es cierto que la sentencia de insta......
  • STSJ Navarra 412/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 Octubre 2017
    ...tal y como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 2002 ; también sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 . Por lo expuesto ha de ser rechazado este motivo de De la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.- Con carácter p......
  • SAP Las Palmas 75/2010, 23 de Febrero de 2010
    • España
    • 23 Febrero 2010
    ...tal y como establecen en entre otras, las Sentencias del TS de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR