STS, 7 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 4875 de 1997, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Luis Alberto y otros, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 524 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Luis Alberto , Don Pedro Jesús , Don Benedicto , Don Evaristo , Don Iván y Doña Amelia , Doña Estela , Doña Natalia , Don Jose Carlos , Doña Amanda , Doña Esther contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, en los que se abstuvo de valorar las acciones de la entidad DIRECCION000 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley de 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, como perteneciente al DIRECCION001 .

En este recurso de casación aparecen también, en calidad de recurridos respectivamente, en relación con el recurso de casación de la otra parte tanto el Abogado del Estado como la mencionada Procuradora en representación ésta de los demás recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de marzo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 524 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de don Luis Alberto , don Pedro Jesús , don Benedicto , don Evaristo , don Iván y doña Amelia , y otros, CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición, en los que se acordó no valorar las acciones de la sociedad DIRECCION000 . y, en consecuencia, se declara la nulidad de lo acordado por el Jurado, debiendo valorarse esta empresa cuando se lleve a cabo la valoración de las sociedades que la participaban. No se hace expresa declaración sobre las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: « En realidad, esto es lo que ha venido a resolver el Jurado, si bien formulando un acuerdo ambiguo como es el de declarar que acuerda por unanimidad no considerar ningún valor a las acciones de DIRECCION000 . ante la imposibilidad de aplicar los criterios de valoración del artículo 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de junio. Esta resolución pudiera considerarse como una negativa a emitir el justiprecio que exige el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, y hubiera sido preciso que, al igual que ha realizado en otros casos, y se desprende del razonamiento empleado en el último de sus considerandos, se hubiera decretado la valoración cuando se llevara a cabo el justiprecio de la o las sociedades que participan en ella. Al no haberlo hecho así, el acuerdo del Jurado está viciado de nulidad, pues no puede ampararse en deficiencias documentales para abstenerse de cumplir con su obligación, ya que remedios concede la Ley para poder fijar el justiprecio, o bien buscar el mismo a través de las técnicas de consolidación con las empresas dominantes. En consecuencia con lo expuesto, es claro que, aún no procediendo hacer valoración alguna de la empresa DIRECCION000 , ha de declararse la nulidad de lo acordado por el Jurado, debiendo valorarse esta empresa cuando se lleve a cabo la valoración de las sociedades que la participan».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de marzo de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Luis Alberto y otros, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos, a excepción del tercero, de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, y tercero al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque no ha venido a determinar como justiprecio de las acciones expropiadas el que correspondería con arreglo al valor real de la empresa, con lo que no se alcanza una auténtica contraprestación económica por la privación coactiva de las acciones de la entidad DIRECCION000 .; el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, porque la Sala de instancia aplicó reglas para consolidación de balances que no estaban en vigor cuando se promulgó dicha Ley, de manera que ésta no puede referirse a tales técnicas, que por tal razón no pueden aplicarse en ejecución de sentencia; el tercero porque la Sala de instancia no se pronuncia sobre los intereses de demora pedidos por los demandantes en su momento, por lo que incurre en incongruencia omisiva, ya que los intereses de demora se devengan "ope legis" aunque la expropiación se haya llevado a cabo, como en este caso, en virtud de una Ley singular; y el cuarto por infracción de los artículos 422, 423, párrafo segundo, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por cuanto la Sala de instancia, a efectos de practicar una prueba pericial admitida, requirió a los demandantes para que hiciesen la correspondiente provisión de fondos, a pesar de que ello sólo procedería una vez que se hubiese practicado la oportuna tasación de costas como establece la citada Ley, con lo que el Tribunal "a quo" ha hecho imposible la práctica de una prueba pericial necesaria, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare: 1.- El inmediato derecho de los recurrentes a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION000 . sin necesidad de aplicar las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia. 2.- El derecho de los propios recurrentes a percibir los intereses legales devengados desde el día 24 de febrero de 1983. 3.- El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de Sentencia. 4.- El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulte en ejecución de Sentencia, solicitando por otrosí que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Recibidos los autos remitidos por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de ellos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 22 de julio de 1997, basándose en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, al infringir la sentencia recurrida los artículo 4 de la Ley 7/83, de 29 de junio, y 34 de la Ley sobre Expropiación Forzosa de 1954, dado que la Sala de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula los acuerdos del Jurado, a pesar de que llega a su misma conclusión, dado que, ante la falta de hojas de aprecio y de otras pruebas documentales, las acciones de la Sociedad expropiadas carecían de valor, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se declaren ajustados a derecho los actos originariamente impugnados.

SEXTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se ordenó dar traslado a cada una de las representaciones procesales de las recurrentes para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación de la otra parte, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 31 de octubre de 1997, aduciendo que la norma aplicable para la valoración de las acciones es el artículo 4.4 de la Ley, y si es preciso acudir al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debe hacerse conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, de manera que el justiprecio debe calcularse mediante un balance a la fecha de la expropiación depurando las partidas del activo y del pasivo y teniendo en cuenta los resultados de la explotación, de cuyos apuntes nacen los criterios tenidos en cuenta por la Dirección General de Patrimonio del Estado, por lo que el valor, a efecto del justiprecio, no es el que pretende la recurrente, y, en consecuencia, no es admisible el pedido por la recurrente sino el señalado en la hoja de aprecio de la Administración, que es el que se ajusta al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, sin que proceda adicionar el cinco por ciento de afección porque no viene contemplado en la Ley 7/1983, y la Sala de instancia, en contra de lo alegado en el segundo motivo por la otra parre recurrente, no ha conculcado lo dispuesto por los artículos 4.4 de la Ley 7/83, 9.3 y 24 de la Constitución y 2.3 del Código civil, pues, si bien el Tribunal "a quo" no consolida el grupo con arreglo a Derecho, tampoco se ajusta a éste la pretensión de los demandantes pues computan dos veces los mismos activos, e igualmente no puede prosperar el tercer motivo porque, aunque la Sala de instancia no se pronuncie sobre los intereses de demora, éstos vienen expresamente reconocidos por la Ley singular 7/1983 en el artículo 6, por lo que no son de aplicación los artículos 52.8 y 56 de la Expropiación Forzosa, y el cuarto motivo no es estimable porque no hay infracción de los artículos 422 ni 423 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque no se trata de tasación de costas por haber una condena al pago de ellas, ni de los artículos 610 y siguientes de la misma Ley, que no prohiben la petición de provisión de fondos por parte del perito para que éste pueda ejercer su cometido, ni del artículo 24 de la Constitución, puesto que los medios de prueba deben hacerse valer conforme a las normas procesales aplicables, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la otra parte por no ser procedente ninguno de los motivos invocados con imposición de las costas, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983.

SEPTIMO

El 3 de diciembre de 1997, la representación procesal de Don Luis Alberto y otros presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, aduciendo que lo establecido por el artículo 4.4 de la Ley singular de expropiación es un método o criterio de valoración de las empresas integrantes del DIRECCION001 , pero, además de este criterio valorativo, están las demás normas del ordenamiento jurídico, por lo que la Ley trata de determinar el verdadero valor de la empresa, es decir la cantidad que los inversores estarían dispuestos a pagar por la empresa, y por ello en la Exposición de Motivos se expresa que, si bien se trata de proteger el sistema financiero, ello no es óbice para que los accionistas no reciban las cantidades que les correspondan al determinarse el justiprecio, que ha de suponer un equivalente económico del bien expropiado, y a partir de este principio se deben interpretar y aplicar cada uno de los factores que intervienen en el tráfico mercantil y que determinan el valor real de la empresa, que no es el que postula el Abogado del Estado, siendo el justiprecio un concepto jurídico indeterminado susceptible por ello de una única solución justa, que implica que el expropiado obtenga una compensación económica que le permita sustituir el bien o derecho expropiado, lo que no efectuó el Jurado en el acuerdo impugnado, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto por cada parte recurrente, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de junio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien los motivos de casación invocados por la representación procesal de los expropiados son idénticos a los esgrimidos en otros supuestos contra las sentencias dictadas por la misma Sala de instancia sobre el justiprecio de las acciones expropiadas de las sociedades integrantes del DIRECCION001 , la sentencia ahora pronunciada por dicha Sala carece de paralelismo con aquéllas a las que se refieren dichos recursos de casación porque aunque también se anula el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la decisión de éste no guarda analogía con las adoptadas en supuestos anteriores, sino que opta por no valorar las acciones de la entidad DIRECCION000 . debido a que ni la Administración ni los expropiados presentaron hoja de aprecio y se carece de documentación, contabilidad o cualquier otro elemento probatorio que permita fijar la indemnización procedente.

SEGUNDO

El Tribunal "a quo" consideró que el acuerdo del Jurado estaba viciado de nulidad radical porque había incumplido su primordial deber de señalar el valor que, a su juicio, tuviesen dichas acciones, al mismo tiempo que declaró que las acciones expropiadas de la mencionada sociedad se han de justipreciar cuando se lleve a cabo la valoración de las acciones de las sociedades del mismo Grupo que la participaban.

TERCERO

El Abogado del Estado en el único motivo de casación esgrimido alega que, en definitiva, la sentencia recurrida llega a la misma conclusión del Jurado porque resuelve no valorar las acciones expropiadas sin perjuicio de que su valoración se efectúe cuando se justiprecien las acciones de las sociedades que la participaban, por lo que no debería haber anulado los acuerdos del Jurado, de manera que, al así proceder, la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 4.4 de la Ley singular de Expropiación 7/83.

Efectivamente, no sólo la Sala de instancia ha infringido estos preceptos sino que también los ha conculcado el Jurado porque ni éste ni aquélla señalan el justiprecio de las acciones, a pesar de que, conforme a lo dispuesto con carácter general en la Ley de Expropiación Forzosa y especialmente en la Ley 7/1983, de 29 de junio, para la expropiación que enjuiciamos, la única finalidad del expediente de justiprecio, tramitado en pieza separada (artículo 24 a 47 de la primera y 4 de la segunda), es la determinación del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, de modo que, al no haberlo señalado el Jurado en los acuerdos impugnados ni el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, tanto aquéllos como ésta son contrarios a derecho y deben ser anulados, pero, aun procediendo estimar el único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado con la consiguiente anulación de la sentencia, no se debe declarar, como pretende el propio Abogado del Estado, ajustado a derecho el acuerdo objeto de la acción impugnatoria ejercitada en la instancia.

CUARTO

Entre los motivos aducidos por la representación procesal de los propietarios de las acciones de la sociedad cabecera del DIRECCION001 , en el primero, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se invoca la infracción del artículo 4 de la Ley 7/83 y la Jurisprudencia acerca de la consecución del valor real de los bienes expropiados, a que se refiere la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo motivo, por las razones expresadas, debe ser también estimado, ya que, si bien el Jurado no señaló justiprecio alguno para las acciones expropiadas, la Sala debió hacerlo, de manera que, al no señalarlo, incurrió en las mismas infracciones que imputa al Jurado en su sentencia, y, por consiguiente, dicho motivo debe ser también estimado, sin que, por las razones que seguidamente expondremos, sea necesario examinar los demás motivos de casación que dicha parte recurrente alega.

QUINTO

Al declarar que ha lugar a ambos recursos de casación, surge nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992), cuyos extremos no son otros que los de fijar el justiprecio, según exige el artículo 4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, lo que no hizo ni el Jurado ni la Sala de instancia.

SEXTO

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 18, 23, 29 y 31 de mayo, 5, 19, y 28 de junio de 2001 que un justiprecio de cero pesetas es compatible con el instituto de la expropiación porque la indemnización reconocida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 33 de la Carta Magna es aquélla que corresponda con arreglo a la Ley, y en el caso que nos ocupa será la que resulte del valor de las acciones en base a un balance consolidado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustados los valores contables al valor real en la forma establecida en la Ley 7/83.

Si efectuada así la valoración tal valor neto resultante de las acciones o participaciones es cero o negativo, no cabe sostener que en todo caso el expropiado deba recibir una cantidad en metálico como contraprestación compensatoria, pues en este caso más que contraprestación compensatoria estaríamos ante un enriquecimiento injusto, sin que quepa alegar que tal indemnización sea exigencia de la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación.

SEPTIMO

En coherencia con la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, el justiprecio de las acciones expropiadas de la entidad DIRECCION000 . debe ser fijado, como en otros casos, en cero pesetas, dado que no existe elemento probatorio alguno que permita señalar un justiprecio positivo a dichas acciones, por lo que no procede conceder premio de afección ni intereses de demora, que han de calcularse siempre, según los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, y el artículo 4.6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, sobre la cantidad a pagar en concepto de justiprecio, que, al ser de cero pesetas en este caso, no permite tal cálculo.

OCTAVO

Nos encontramos ante una sociedad integrada en el DIRECCION001 , de manera que resulta aplicable el precepto contenido en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, según el cual «cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones, en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas».

Como ya se puso de manifiesto a partir de la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1999, la consolidación del Grupo debe hacerse sobre netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser nulos o positivos, pero no negativos, mediante las técnicas mercantiles usuales y así se desprende de la expresión «neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación», utilizada por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, y, por consiguiente, se aplicarán valores patrimoniales negativos cuando sea el caso, aun cuando el justiprecio de las acciones de la correspondiente empresa, antes de la consolidación, sea de cero pesetas, como sucede ahora.

NOVENO

Procede, en suma, rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Luis Alberto y otros, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, por las que no se señaló justiprecio alguno a las acciones de la entidad DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrante del DIRECCION001 , y fijar, como hemos dicho, un justiprecio de cero pesetas, debiéndose en ejecución de esta sentencia tenerse en cuenta lo razonado sobre la consolidación de balances.

DECIMO

La declaración de haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el ambas partes comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, según lo dispuesto por el citado artículo 102.2, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo aducido por el Abogado del Estado y del primero de los alegados por la representación procesal de Don Luis Alberto y otros y sin entrar a examinar los demás aducidos por ésta, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto tanto por el Abogado del Estado como por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Luis Alberto y otros, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 7 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiora de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 524 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Luis Alberto , Don Pedro Jesús , Don Benedicto , Don Evaristo , Don Iván y Doña Amelia , Doña Estela , Doña Natalia , Don Jose Carlos , Doña Amanda , Doña Esther contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, por los que decidió no valorar las acciones expropiadas de la entidad DIRECCION000 ., debemos anular y anulamos dichos acuerdos del Jurado por no ser ajustados a Derecho, y declaramos que el justiprecio de las acciones expropiadas de la entidad DIRECCION000 . es el de cero pesetas, sin hacer expresa condena en cuanto a las cotas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de ambos recursos de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 2001, en el recurso de casación nº 4875 de 1997:

PRIMERO

Por idénticas razones a las expresadas anteriormente para mostrar mi discrepancia con el criterio de la Sala, al declarar ésta que no procede indemnización alguna derivada de la expropiación de las acciones de una sociedad del DIRECCION001 por carecer de elementos probatorios para determinar el justiprecio, reitero mi desacuerdo con tal doctrina, por más que en este caso la denegación de compensación económica pudiera carecer de trascendencia práctica por pertenecer todas las acciones expropiadas a otras sociedades del mismo Grupo que, a su vez, fueron también expropiadas sus acciones, de manera que pasaron íntegramente a la titularidad de la Administración expropiante.

Mi disentimiento con el parecer de la mayoría de los Magistrados de la Sala obedece a una diferente concepción del instituto expropiatorio, por lo que debo reafirmarme en él a fín de dejar perfectamente definida mi posición doctrinal al respecto.

Aunque en esta sociedad anónima, a la que se contrae la sentencia, no hubiese otros accionistas que no sean sociedades expropiadas del mismo DIRECCION001 , por lo que no se habría privado de justiprecio a quienes tuviesen derecho a él, me creo en el deber de expresar, una vez más, mi desacuerdo porque la decisión adoptada por la Sala supone, en definitiva, la consagración de una doctrina que no comparto y de la que se deduce que es ajustado a derecho que los accionistas expropiados ahora recurrentes y cualquier otro afectado por la misma expropiación singular no perciban indemnización alguna a pesar de haber sido privados coactivamente de sus acciones y de que tal medida haya estado justificada por causa de utilidad pública e interés social.

SEGUNDO

A mi entender, si una expropiación carece de justiprecio o éste resulta simbólico se transforma en una confiscación, expresamente prohibida por preceptos tan nítidos de nuestro ordenamiento como los contenidos en los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código civil, que recogen y sintetizan un principio del acervo jurídico de nuestra civilización, cual es el derecho que toda persona, física o moral, tiene a que se respeten sus bienes, y así lo ha dejado perfectamente claro el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (demanda nº 25701/1994), al declarar que la ausencia de indemnización por la incautación rompe el equilibrio justo entre la protección de la propiedad y las exigencias del interés general, llegando a la conclusión de que con ello se viola el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En la actualidad, el artículo 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2 de octubre de 2000, recoge el aludido principio, al establecer que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos, y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida.

Tanto el Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, por el que se tomó posesión de las sociedades del DIRECCION001 , como la Ley 7/1983, de 29 de junio, que sustituyó al primero, en sus respectivas exposiciones de motivos declaran abiertamente que la medida expropiatoria se acuerda «en el respeto más absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio por sus acciones», declaración de principio que ha de servir para interpretar, de acuerdo con ella, lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

TERCERO: Para el Tribunal Constitucional no existe la menor duda de que, entre las garantías previstas en el artículo 33.3 de nuestra vigente Constitución, se encuentra el pago de un justiprecio real y no meramente simbólico, declarándolo así expresamente en sus Sentencias 166/1986, de 19 de diciembre, y 67/1988, de 18 de abril, dictadas la primera al resolver la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley singular de expropiación de las acciones de las sociedades integrantes del DIRECCION001 y la segunda al desestimar el recurso de amparo promovido por algunos de sus accionistas contra los acuerdos del Consejo de Ministros autorizando la enajenación o adjudicación directa del capital social de las sociedades cuyas acciones se habían expropiado por la indicada Ley, expresando en ésta última (fundamento jurídico cuarto, párrafo séptimo) que « si se excluyen o disminuyen en forma sustancial las garantías de conformidad con lo dispuesto en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la Ley (vía de hecho), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de los mecanismos de protección diseñados en la propia Constitución», y en la primera que « la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación», para seguidamente declarar que «las leyes singulares de expropiación, según lo razonado, no vulneran la garantía indemnizatoria del artículo 33.3 de la Constitución cuando acuerdan la inmediata ocupación de los bienes y derechos expropiado y la transmisión de su propiedad y no contienen reglas excluyentes de la indemnización o modalidades valorativas determinantes, directa o indirectamente, de consecuencias confiscatorias» (fundamento jurídico decimotercero B, párrafo cuarto).

CUARTO

Por más que para calcular el justiprecio de las acciones sea imprescindible ajustarse al método de consolidación contable establecido por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y su resultado fuese un pasivo superior al activo, no cabe jurídicamente dejar a los titulares de esas acciones expropiadas sin compensación económica alguna, pues, de ser así, se conculca abiertamente lo establecido por los citados preceptos de la Constitución y del Código civil y se desnaturaliza el instituto expropiatorio configurado por la vigente Ley de Expropiación Forzosa, cuyo régimen no admite una expropiación sin la condigna indemnización (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1982, R.J. 424/82, 5 de julio de 1996 -recurso de apelación 8.688/91-, 16 de octubre de 1998 -recurso de casación 3398/94-, 15 de diciembre de 1998 - recurso de casación 3615/94- y 27 de junio de 2000 -recurso de casación 1020/96-, entre otras), concepto jurídico indeterminado este que no puede quedar vacío de contenido en aplicación de técnicas contables por muy razonables que sean para conocer el valor de las acciones en el mercado.

A este planteamiento sirven de apoyo también las consideraciones del Tribunal Constitucional, recogidas en su citada Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, al declarar en el fundamento jurídico decimoquinto B, párrafo segundo, que la Ley 7/1983 « no introduce limitación alguna a la defensa jurisdiccional del derecho a la correspondiente indemnización, pues deja abierta la vía del Jurado Provincial de Expropiación (artículo 4.5) y por consiguiente la del posterior recurso contencioso- administrativo, donde los expropiados podrán discutir con toda amplitud la indemnización que le es debida ("el justiprecio de las acciones o participaciones", por decirlo con palabras del artículo 4.4), pudiendo instar, en su caso, la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, tanto ante el Jurado como ante la Jurisdicción, y solicitar de ésta la apertura del proceso a prueba para la práctica de todas aquéllas que estimen necesarias, obren o no en su poder, para la determinación del valor real de los bienes y derechos expropiados y para su posterior correspondiente indemnización».

QUINTO

La sentencia de la que disiento declara como justiprecio de las acciones expropiadas cero pesetas, con lo que, viene a admitir que la expropiación de las acciones no comporta indemnización alguna para su titular, apartándose así de la expresada tesis.

Esa compensación económica, que reputo ineludible, no puede estar representada por la asunción que la Administración beneficiaria hubiese hecho de las deudas de la sociedad en situación de quiebra técnica, a pesar de lo que dispusiese el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, determinante de la ocupación de las sociedades, que fue sustituido por la Ley 7/1983, que es el texto que, en expresión del propio Tribunal Constitucional, disciplina la fase de justiprecio de esta expropiación singular (Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre , fundamento jurídico undécimo "in fine").

La lógica e indiscutible asunción de las deudas de las sociedades, cuyas acciones representativas de su íntegro capital social fueron adquiridas por expropiación subrogándose la Administración beneficiaria en las facultades de sus órganos de representación, no justifica la privación del derecho de los titulares de las acciones expropiadas a obtener la correspondiente indemnización.

Parece evidente que las acciones de una sociedad, cuyo pasivo supera al activo, no pueden valorarse, a efectos de fijar el justiprecio a pagar a los accionistas expropiados, con técnicas contables meramente, pues, de hacerse así, se puede llegar, como en este caso, a unos resultados negativos incompatibles con el significado de la indemnización derivada de la privación coactiva de bienes o derechos, por lo que es preciso hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar un justiprecio no puramente simbólico en favor de los accionistas expropiados, a quienes, con objeto de garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros (artículos 1 de la Ley 7/1983, de 29 de julio, y 1 del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero), se les desposeyó de la titularidad de sus acciones, privándoles de su condición de socios, lo que indudablemente exige en nuestro sistema expropiatorio una adecuada indemnización, a la que, como establece el artículo 47 de la misma Ley de Expropiación Forzosa, debe añadirse el premio de afección, que, según doctrina consolidada (Sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996, 22 de febrero, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997 y 27 de julio de 1998), constituye una compensación por la mera pérdida del bien o derecho expropiados al desaparecer del patrimonio de su titular.

Hasta tal extremo este régimen expropiatorio se asienta en la exigencia de una congrua indemnización que simplemente por el perjuicio moral, que legalmente se presume con el desapoderamiento, se concede al propietario una indemnización tasada, al ordenarse categóricamente en el citado artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa que «en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección».

El que en una compraventa el precio de adquisición de la cosa pueda venir representado por la asunción de determinadas deudas por el comprador, no justifica que en la expropiación forzosa, cuya naturaleza jurídica no es equivalente ni equiparable a la de aquel contrato, se pueda ocupar un bien o derecho coactivamente sin que el beneficiario de la expropiación tenga que abonar un justiprecio al expropiado con la excusa o pretexto de que, al sustituir a éste en la titularidad de aquéllas, se ha asumido su saneamiento.

Nadie duda de que el valor de las participaciones representativas del capital social está íntimamente relacionado con la situación contable de la empresa, pero la existencia de un balance negativo, con un pasivo superior al activo, no es razón para dejar sin indemnización al expropiado sino, como he indicado, para hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a fin de conseguir una justa y adecuada compensación, pues no otro es el significado de este precepto, a pesar de lo cual las Sentencias, de las que disiento, aceptan la expropiación de las acciones sin pagar justiprecio alguno a su titular.

SEXTO

Como en sede casacional no hay posibilidad de acordar la práctica de prueba alguna, se debería diferir a la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de las acciones expropiadas señalando ahora unas bases concretas para ello en uso de lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En consecuencia, la sentencia de la que disiento debería proceder a la fijación de unas bases concretas a efectos de que, en ejecución de sentencia, se calcule el justiprecio de las acciones expropiadas de la entidad DIRECCION000 . en favor de los posibles titulares de las acciones expropiadas que hubiesen perdido la condición de socios con dicha expropiación y no fuesen sociedades incluidas en el Anexo de la Ley 7/1983, haciendo uso para ello de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo justiprecio debería sumarse el cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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