STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1529
Número de Recurso9877/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.877/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Albacete, Don Virgilio Martínez Martínez, contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 2066/1.995, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Augusto , Don Darío y Doña Leticia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1.998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.066/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por don Augusto , don Darío y doña Leticia , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 1 de agosto de 1.995, por el que se fija el justiprecio final del terreno a expropiar sito en PASEO000 y CALLE000 , debemos declarar y declaramos nula y no conforme a derecho la expresada Resolución, que ha de anularse por tanto; y debemos declarar y declaramos el derecho de don Augusto , don Darío y doña Leticia , a percibir del Excmo. Ayuntamiento de Albacete como justiprecio final del terreno a expropiar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTAS VEINTISEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA PESETAS (27.626.260.-), más los intereses legales que correspondan y que se determinarán en ejecución de esta Sentencia; sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso Contencioso-Administrativo."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Augusto , Don Darío y Doña Leticia presenta escrito solicitando aclaración de la sentencia en el sentido de declarar como justiprecio final la cantidad señalada en la Sentencia aumentada en el 5% del premio de afección. La Sala de instancia dicta Auto con fecha 16 de septiembre de 1.998, en el que se acuerda: "Aclarar el contenido de la Sentencia número 210 de 23 de abril de 1.998, dictada en los autos 2.066 del año 1.995, y en su virtud, rectificar el error material sufrido en el fallo de la Sentencia nº 210, dictada en fecha 23 de abril de 1.998 (autos nº 2.066 del año 1.995), cuyo tenor literal es el siguiente: Que estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Augusto , don Darío y doña Leticia , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 1 de agosto de 1.995, por el que se fija el justiprecio final del terreno a expropiar sito en PASEO000 y CALLE000 , debemos declarar y declaramos nula y no conforme a derecho la expresada Resolución, que ha de anularse por tanto; y debemos declarar y declaramos el derecho de don Augusto , don Darío y doña Leticia , a percibir del Excmo. Ayuntamiento de Albacete como justiprecio final del terreno a expropiar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTAS VEINTISEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA PESETAS (27.626.260.-), más UN MILLON TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS TRECE PESETAS (1.381.313.-) como premio de afección, más los intereses legales que correspondan y que se determinarán en ejecución de esta Sentencia; sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso Contencioso-Administrativo."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia de 23 de abril de 1.998, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 13 de octubre de 1.998.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad al suplico de su escrito de contestación de la demanda, declarando ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 1 de agosto de 1.995, en cuanto limitaba el cálculo valorativo de los terrenos al 75% del aprovechamiento tipo del área de reparto.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado y a la representación procesal de Don Augusto , Don Darío y Doña Leticia , personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentados el día 5 de noviembre de 1.998 y 13 de enero se 1.999, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición al recurso.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 2 de noviembre de 1.999, en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

Por su parte la representación procesal de Don Augusto , Don Darío y Doña Leticia , lo que verifica con fecha 27 de noviembre de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar a la casación de la recurrida, declarando la misma con su oportuna aclaración ajustada a derecho e imponiéndole las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 4 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente articula un único motivo de casación en el que, bajo la invocación de la infracción de los artículos 59 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 en relación con la sentencia del T.C. 61/97 y artículos 15 y 17 de la Ley 5/97 de Castilla- La Mancha, de la Disposición Transitoria Segunda a) de la misma Ley Autonómica y artículo 2, 1 y 3 del Código Civil en relación con el 1.7, en realidad la Administración recurrente lo que plantea es el alcance de la Disposición Final Segunda de la Norma Autonómica en cuanto establece que: "la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la publicación de la Sentencia 61/1.997, del Tribunal Constitucional, producida el 25 de abril de 1.997."

La cuestión ha sido ya resuelta por esta misma sección en relación con análoga disposición de la Ley Autonómica 1/97, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en sentencia de 23 de enero de 2.001, dictada en recurso 2.973/96, a cuyo criterio hemos de estar en aras del principio de unidad de doctrina, razón por la que reproducimos aquí lo allí dicho.

Decía la sentencia citada y reiteramos aquí que esta Sala, (Sección Sexta), en la sentencia de 30 de octubre de 1999 (recurso de casación número 5829/1995), ha analizado la incidencia que en esta materia puede tener la Ley autónoma. Hemos afirmado que el hecho de que el Parlamento de la Comunidad Autónoma aprobase una Ley, en la que se incorporan al ordenamiento jurídico autonómico preceptos y disposiciones declarados nulos en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 con efecto retroactivo a partir de la fecha de la publicación de aquella sentencia, no legitima una actuación llevada a cabo con anterioridad al amparo de unos preceptos de la legislación estatal declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional.

De esta tesis se han separado posteriormente estas otras tres sentencias de 21 de marzo de 2000 de esta misma Sala, en la composición que corresponde a la Sección Quinta. En ellas se ha partido de la licitud del carácter retroactivo de la Ley en materia no estrictamente sancionadora o restrictiva de derechos, y siempre que la materia en juego sea puramente competencial, para proclamar que el efecto retroactivo debe ser llevado, atendiendo a su espíritu y finalidad (tal como enseña el artículo 3.1 del Código Civil) a todas las actuaciones urbanísticas realizadas «al amparo de la Ley 8/1990 y el Texto Refundido de 26 de junio de 1992», y no sólo a las realizadas a su amparo a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Creemos necesario, sin embargo, insistir en el criterio mantenido por esta Sala y Sección en la sentencia de 30 de octubre de 1999.

Los argumentos que nos inclinan a favor de esta conclusión son los siguientes:

  1. La Ley en la que se incorporan al ordenamiento jurídico autonómico los preceptos y disposiciones declarados nulos en la citada sentencia del Tribunal Constitucional con efecto retroactivo (disposición final segunda de la referida Ley 5/1997) a partir de la fecha de la publicación de aquella sentencia, no legitima una actuación llevada a cabo con anterioridad al amparo de unos preceptos de la legislación estatal declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional. La inconstitucionalidad de la norma controvertida fue radical y desde su inicio. La sentencia del Tribunal Constitucional no hace sino declarar una inconstitucionalidad normativa existente desde que los preceptos en cuestión fueron dictados. Lo único que es sobrevenido es el conocimiento de la inconstitucionalidad, pero no la inconstitucionalidad misma.

  2. El precepto de la Constitución (artículo 164.1) según el cual las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una Ley tienen «plenos efectos frente a todos» no se refiere sólo a los Jueces, sino a todos los Poderes Públicos, como precisa el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se incluye por ello al legislador, ya sea éste estatal o autonómico. La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía no puede tener el alcance que se afirma en las expresadas sentencias, so pena de vulnerar en forma clara y arbitraria la cosa juzgada constitucional, que garantizan los artículos 164.1 de la Constitución y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En un Estado de Derecho presidido por una Constitución rígida existen límites a la Ley y a los Poderes del legislador. Las leyes que se dictan como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad pueden regular, hacia el futuro, la situación creada por la sentencia, pero no pueden tratar de esquivar indirectamente la eficacia de ésta hacia el pasado, mediante disposiciones transitorias que, con un supuesto efecto retroactivo, traten de que hechos, actos o situaciones jurídicas pasadas deban ser enjuiciadas como si la sentencia del Tribunal Constitucional no hubiese existido. Una ley que pretendiera dicho alcance sería inconstitucional por vulnerar el artículo 164.1 de la Constitución, que garantiza la cosa juzgada constitucional.

  3. No puede otorgarse valor normativo a las Exposiciones de Motivos de las Leyes Autonómicas, en las que se funda la interpretación que efectúan las sentencias de cuyo criterio nos separamos.

  4. El contenido literal de la disposición final 2ª de la Ley 5/1997 es inequívoco, pues refiere el efecto retroactivo de la Ley «a la fecha de la publicación de la sentencia 61/1997, del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, producida el 25 de abril de 1997» y no a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1990 o del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

Por otra parte hemos de recordar que, aún aceptando la tesis de las sentencias de la Sección Quinta, en el presente caso el motivo no podría prosperar por cuanto aquella excluye la retroactividad cuando pudiera afectar a derechos adquiridos, la seguridad jurídica u otras garantías esenciales no coinciden en nuestro ordenamiento jurídico (S. 17-7-01) supuesto en el que se encuentra el derecho de la expropiada a que el justiprecio se determine en referencia a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio, en nuestro caso anterior a la entrada en vigor de la Ley autonómica 5/97, sin que la dilación en que ha incurrido la Administración en la fijación del Justiprecio pueda perjudicar a la expropiada.

Por el contrario, no sería obstáculo a la interpretación que se rechaza el argumento consistente en que el examen del Derecho autonómico realizado en las sentencias, necesario para estimar convalidado el precepto correspondiente del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, rebasa los límites procesales que se atribuyen en el recurso de casación al Tribunal Supremo. Este tiene vedado el acceso a revisar en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas (entre los que la jurisprudencia incluye los procedentes de entes locales), cuando el recurso no se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales).

En efecto, el Tribunal Supremo no puede examinar el alcance de la nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional que anula el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 sin interpretar y aplicar la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/1997.

La interpretación de la misma, en consecuencia, está en estrecha relación con la aplicación de preceptos y principios del ordenamiento estatal y de orden constitucional.

Así las cosas, es claro que el motivo de casación no puede prosperar y en consecuencia procede la desestimación con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Albacete, Don Virgilio Martínez Martínez, contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 2066/1.995, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR concurrente que firma el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, en la sentencia dictada en el recurso 9877/98. Con el mayor respeto a la doctrina mayoritaria de la Sala máxime cuando la cuestión planteada sobre la eficacia retroactiva de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 5/1997 es especialmente dudosa, creo que la Sala debió aceptar la interpretación que defendí en la deliberación favorable a la desestimación del recurso de casación por lo que doy por reproducido el voto particular formulado a la Sentencia de 23 de enero de 2.001, recurso 2.973/96, en lo que es de aplicación los argumentos en que se funda mi opinión discrepante son los siguientes: 1. Valor de la sentencia dictada y propósito de este voto particular 1) En mi opinión, la sentencia que ha dictado esta Sección sienta un criterio contrario al seguido por esta misma Sala en la Sección Quinta. 2) Ante tal situación, este voto particular aspira a aportar reflexiones que faciliten la labor de fijar la jurisprudencia cuando sea posible unificar los criterios divergentes. 2. Planteamiento de la cuestión La Disposición Final 2ª de la Ley 5/1997 de Castilla-La Mancha, establece que la incorporación al ordenamiento autonómico del contenido de determinados preceptos de la Ley del Suelo de 1992 se remonta «a la fecha de la publicación de la sentencia». Es indudable que con ello se persiguen efectos convalidantes de las actuaciones ya realizadas. Caben, sin embargo, dos interpretaciones: a)la retroactividad se extiende a las actuaciones anteriores a la sentencia constitucional afectadas por ésta retroactividad ultra sententiam, tesis de la Sección Quinta; y b)la retroactividad se limita a los actos posteriores a dicha publicación retroactividad usque ad sententiam, tesis de la Sección Sexta incorporada a la sentencia de la que discrepo. 3. Conveniencia de profundizar en los esfuerzos para unificar la doctrina de la Sala La solución dada a esta cuestión por la sentencia mayoritaria comporta una contradicción con la doctrina sentada por esta Sala en su Sección Quinta, a la que corresponden por reparto los asuntos en materia urbanística. Quizá hubiera sido conveniente proponer la reunión del Pleno de la Sala, lo que quizá hubiera permitido a las respectivas Secciones profundizar en los esfuerzos realizados para unificar la doctrina. 4. Necesidad de tener en cuenta la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Afirmo la facultad de los Tribunales Superiores de Justicia de Justicia para sentar jurisprudencia con respecto al ordenamiento autonómico (y nada impide que lege ferendaejerzan competencias casacionales en materias estatales). Niego, con la mayoría, que esta facultad impida que el Tribunal Supremo entre en el examen de materias de Derecho autonómico cuando lo exija su función de armonización de los distintos subsistemas que integran el ordenamiento jurídico del Estado. El Tribunal Supremo no puede en el caso resuelto examinar el alcance de la nulidad de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional que anula en gran parte el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 sin interpretar y aplicar las Leyes de las Comunidades Autonómicas, que convalidan en el respectivo ámbito territoriales gran parte de los preceptos declarados nulos. Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal Supremo debe partir de la interpretación realizada por los Tribunales Superiores de Justicia. La unificación de la doctrina en esta cuestión puede llevarse a cabo ya hoy -eventualmente- por los Tribunales Superiores de Justicia, con valor jurisprudencial (artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional hoy vigente. 5. La Ley 1/1997 tiene efectos desde la promulgación de la normativa urbanística 1990- 1992 Para demostrar que esto es así, en contra de la tesis mayoritaria, sostengo que conviene hacer uso de las reglas clásicas de interpretación de las normas del modo siguiente: 1) Desde el punto de vista gramatical: a) La disposición final segunda de la Ley 5/1997 utiliza expresiones temporales similares a las del artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 164.1 de la Constitución. Estos definen el momento en que las sentencias del Tribunal Constitucional producen efectos. El legislador autonómico demuestra así su voluntad de convalidar los actos nulos como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, pues remonta la eficacia de la Ley al momento anterior a producirse sus efectos. b) El contraargumento de que la Ley autonómica remite a la «fecha de la publicación» de la sentencia del Tribunal Constitucional no sólo la producción de los efectos, sino el alcance temporal o transitorio de los mismos, no me parece convincente. Las palabras tienen jurídicamente el valor que debe atribuirse, entre sus posibles significados, al más propio en el contexto. Los artículos citados de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se refieren al momento de producción de efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, y no al alcance temporal de los mismos. 2) Desde el punto de vista lógico y ad absurdum: a) Aceptar que la Ley 1/1997 establece una retroactividad usque ad sententiam significaría que los efectos de convalidación de la Ley no se extenderían a un periodo de seis años y varios meses -en el que se produjo la inmensa mayoría de los actos necesitados de convalidación-, sino sólo a un periodo de tres meses -en el que la convalidación no parece tener sentido para actos dictados conscientemente en aplicación de una Ley anulada-. b) El contraargumento de que no cabe otra posibilidad tropieza con el inconveniente de que uno de los sentidos posibles de la disposición adicional permite superar el absurdo. 3) Desde el punto de vista teleológico: a) La interpretación favorable a la retroactividad usque ad sententiames incompatible con el deseo expresado en la Exposición de Motivos de garantizar la legalidad de los planes y actos urbanísticos producidos «al amparo de la Ley 8/1990, de 25 de julio y el Texto Refundido de 26 de junio de 1992» -y no sólo de los que se produzcan a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional-. Esta finalidad se desprende del resto de los preceptos de la Ley, y particularmente del conjunto de sus disposiciones adicionales y transitorias. b) El contraargumento de que las exposiciones de motivos carecen de valor normativo no me parece convincente. El contenido de la exposición de motivos -dentro de la ortodoxia- no se toma como norma, sino como índice revelador, en conexión con el resto de sus preceptos, de la finalidad de la Ley. 4) Desde el punto de vista sistemático: a) La tesis favorable a la retroactividad ultra sententiam es la única compatible con el tenor literal de la disposición transitoria primera, de la misma Ley 1/1997. Esta da por supuesta, sin excepción, la validez de los planes que al tiempo de la entrada en vigor de la Ley estuvieran ya definitivamente aprobados. b) El contraargumento de que los planes pueden constituir una excepción no me parece convincente. La disposición transitoria no establece la validez de los planes, sino que la da por supuesta. Por otra parte, la excepción abarcaría una extensión desproporcionada hasta anular prácticamente la regla general. 6. Una interpretación armónica y conforme a la Constitución exige restringir estos efectos ultra sententiam a aquellos supuestos en que no existe afectación de derechos La interpretación favorable a la retroactividad ultra sententiam como subraya uno de los votos particulares a las sentencias de la Sección Quinta- plantea inconvenientes desde el punto de vista del respeto a la cosa juzgada constitucional. Podría pensarse en el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. El carácter suspensivo de ésta para el proceso y la inevitable larga duración en la tramitación originaría unas consecuencias imprevisibles, que se añadirían a la ya complicada situación de nuestro ordenamiento urbanístico. Estas consideraciones aconsejan inclinarse por una interpretación secundum Constitutionemde la Ley 1/1997 en los siguientes términos: 1) El carácter retroactivo de los pronunciamientos de inconstitucionalidad de la ley no impide, en principio, que el legislador pueda establecer una regulación que supla el vacío normativo producido. 2) La Sección Quinta parece partir -aunque luego da a su doctrina un alcance que entiendo correcto- que basta para ello con que: a) no vulnere el principio de irretroactividad de las leyes establecido en la Constitución. Considero que también concurren otros requisitos: b) que la que la convalidación elimine las causas que originaron la inconstitucionalidad. c) La convalidación no puede vulnerar las situaciones de derecho que se hubieran consolidado si la ley inconstitucional no hubiera existido y no lo impiden razones de equidad, de buena fe, de seguridad jurídica, de confianza legítima o se infiere del alcance de la nulidad declarada. Es decir, no puede impedir su restablecimiento, salvo si concurre alguna de dichas circunstancias. En otro caso no podría decirse que la sentencia del Tribunal Constitucional tiene valor de cosa juzgada. Esta no puede agotarse en un simple refuerzo de la obligación de los poderes públicos de no dictar una nueva ley inconstitucional. Esta obligación deriva directamente de la Constitución y nada nuevo supondría. No obstante en el caso de autos el recurso debe ser desestimado en función del argumento contenido en el párrafo segundo del apartado d) del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia mayoritaria. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el voto particular dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Miguez, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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