STS, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la mercantil LAS CHAPAS DE MARBELLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 1624/2002 , interpuesto contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Subdemarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental, desestimatoria de la petición de abono de la cantidad correspondiente como indemnización de la expropiación de la finca NUM000 del expediente NUM001 . Se ha personado como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil LAS CHAPAS DE MARBELLA, S.L., por escrito de 19 de septiembre de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Subdemarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental, desestimatoria de la petición de abono de la cantidad correspondiente como indemnización de la expropiación de la finca NUM000 del expediente NUM001 .

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO. Inadmitir el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la son realizada por la mercantil recurrente el día 24 de mayo de 2002 al versar sobre un acto ya desestimado y consentido.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil LAS CHAPAS DE MARBELLA, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de abril de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2009, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo alega la infracción del artículo 24 CE y de los artículos 42 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 28 y 46 LRJCA y de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala recogida en las Sentencias que cita. Tras hacer una somera exposición de los criterios generales sobre la interpretación de las causas de inadmisibilidad, alega la recurrente la inexistencia de actos consentidos cuando son de carácter presunto, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala relativa al artículo 28 LRJCA , en virtud de la cual no cabe la impugnación de actos confirmatorios de otros anteriores que se limitan a reiterar lo ye declarado en otro resolución anterior que es firme. La discrepancia con la Sentencia recurrida surge al determinar ésta que dicha doctrina se aplica aún cuando presuntamente se haya producido una resolución, es decir, las desestimaciones sucesivas dan lugar a la existencia de un acto que no habiéndose recurrido deviene firme y consentido. Ello determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación tácita de la última petición formulada

Igualmente sostiene la recurrente la inexistencia de desviación procesal, por no existir contradicción entre la petición formulada en vía administrativa y la pretensión ejercita en la demanda, toda vez que en vía administrativa se solicitó la entrega del justiprecio e intereses, en tanto que en la demanda se instó la declaración del derecho a percibir el justiprecio, intereses y el 25% del importe del justiprecio por haberse llevado a cabo una ocupación sin título, cantidad ésta cuya exigibilidad opera de modo automático en los supuestos de vía de hecho conforme la jurisprudencia de esta Sala. Ambas pretensiones, por consiguiente son perfectamente homologables, quedando por tanto desvirtuado el pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre posible existencia de desviación procesal por no coincidir las pretensiones planteadas en las vías administrativa y contencioso-administrativa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 27 de noviembre de 2009, en el que se opuso al recurso en virtud de los motivos y alegaciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de enero de 2009 , imponiéndose las costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 1624/2002 , interpuesto contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Subdemarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental de la solicitud de abono del justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de expropiación "Autovía de la Costa del Sol. Málaga-Algeciras".

Con fecha 24 de mayo de 2002, por la mercantil Las Chapas de Marbella SL. se interesó a la Dirección General de Carreteras, Subdemarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental, dependiente del Ministerio de Fomento, la devolución de la cantidad abonada por la expropiación de los terrenos de su propiedad integrantes en el expediente NUM001 , finca nº NUM000 , por entender que dicho abono no se efectuó a su propietario legítimo.

No habiéndose adoptado resolución alguna en relación a dicha petición, por la mercantil se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud interesando se declare su derecho a recibir el justiprecio de la finca nº NUM000 , mas los intereses legales y un 25% en concepto de indemnización por haber ocupado la Administración la mencionada finca sin haberse tramitado el preceptivo procedimiento administrativo establecido a tal efecto.

El Abogado del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso de casación ya que a su juicio la pretensión de recibir el justiprecio correspondiente como verdadero titular de la finca expropiada ya se realizó en el año 1994, sin que contra la desestimación presunta de dicha solicitud no se interpusiese en plazo el correspondiente recurso, por lo que el ahora presentado debe considerarse extemporáneo. En cuanto al fondo, alega, de modo subsidiario, la desestimación del recurso ya que la Administración se entendió en todo momento con quien aparecía como propietario de la finca expropiada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , a quien procedió a abonar el justiprecio de la finca expropiada, por lo que, en todo caso, la mercantil recurrente debería ir contra dicha comunidad de propietarios por haber asumido la condición de expropiada.

La Sentencia impugnada procede a inadmitir el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Jurisdiccional , por estimar la Sala de instancia que el acto objeto de impugnación es la desestimación presunta de la solicitud realizada en el año 2002, que no es mas que una reiteración de la solicitud realizada con igual motivo el 7 de diciembre de 1999 también desestimada presuntamente.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se formula un único motivo de impugnación alegando la infracción del artículo 24 CE y de los artículos 42 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 28 y 46 LRJCA y de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala recogida en las Sentencias que cita, y ello por entender como inexistentes los actos consentidos cuando son de carácter presunto, así como la posibilidad de reclamar en vía jurisdiccional el 25% del justiprecio, ya que su exigibilidad opera de modo automático en los supuestos de vía de hecho.

Comenzando por examinar la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad realizada por la Sala de instancia, es de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia 149/2009, de 17 de junio de 2009 , entre otras, donde se afirmaba lo siguiente: "(...) este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 ; 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 ; y 117/2008, de 13 de octubre , FJ 2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE ".

Por consiguiente, ni podemos fundamentar la inadmisibilidad del recurso por considerarlo extemporáneo, cualquiera que sea la solicitud realizada por la mercantil expropiada que se quiera tener en cuenta, ni mucho menos, considerar que nos encontramos ante un supuesto del art. 28 de la Ley Jurisdiccional en tanto que la Administración competente no proceda a dictar la resolución expresa a que está obligada legalmente.

En consecuencia, procede estimar el presente motivo de impugnación y entrar a resolver el fondo del litigio de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes.

TERCERO

La mercantil recurrente interesó con fecha 24 de mayo de 2002 del Ministerio de Fomento que se procediera al abono del justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de expropiación "Autovía de la Costa del Sol. Málaga-Algeciras. C.N. 340, p.k. 189,95 al 202,00. Término municipal de Marbella " que indebidamente se había abonado a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , cuando no era la propietaria del terreno expropiado.

Alega ser la titular del terreno expropiado como se deduce las escrituras de propiedad aportadas, que las actuaciones expropiatorias debían haberse llevado a cabo con la recurrente y que procede que la Administración proceda al abono del justiprecio sin tener necesidad de repetir contra la comunidad de propietarios que ha cobrado indebidadmente, todo ello con el abono del 25% del justiprecio por haberse procedido a la ocupación de la finca sin haberse tramitado el correspondiente expediente expropiatorio con la verdadera propietaria del suelo.

Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso por entender que la Administración actúo correctamente.

Del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos relevantes:

  1. Al Acta previa a la ocupación de la finca nº NUM000 compareció el administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 quien manifestó que aportaría a lo largo del expediente la documentación acreditativa del dominio de la finca.

  2. Que por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 18 de noviembre de 1988, donde se hacía constar como propietario a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en 3.838.756 ptas.

  3. Con fecha 9 de marzo de 1992 se procedió al abono de las indemnizaciones por expropiación forzosa derivadas de los mutuos acuerdos alcanzados.

  4. Con fecha 1 de febrero de 1994 se procedió por la mercantil recurrente a solicitar de la Administración el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 por no ser la mencionada comunidad de propietarios la propietaria del suelo expropiado.

  5. Con tal finalidad se aporta certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella en el que se hace constar que no aparece finca alguna inscrita a favor de la mencionada comunidad de propietarios.

  6. Con fecha 9 de abril de 2002 consta resguardo de depósito en metálico, emitido por la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda a favor de la mencionada comunidad de propietarios, por el importe de 3.838.756 ptas.

  7. Con fecha 23 de febrero de 1994 consta resguardo de depósito en metálico, emitido por la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda a favor de la mencionada comunidad de propietarios, por el importe de 2.010.456 ptas.

  8. Con fecha 7 de febrero de 1998 consta certificación emitida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Marbella en la que se hace constar que dicha comunidad no es propietaria del terreno.

  9. Con fecha 24 de mayo de 2002 se vuelve a reiterar el pago del justiprecio a la mercantil recurrente.

CUARTO

De los antecedentes expuestos se deduce que la propietaria de la finca nº NUM000 objeto de expropiación era la mercantil recurrente, pese a lo cual el justiprecio de dicha finca fue abonado a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Marbella pese a no ser la propietaria de dicha finca. Esta cuestión es, además, pacífica entre las partes.

El objeto del recurso, tal y como está planteado, se reduce a determinar si la mercantil recurrente debe requerir de pago a la comunidad de propietarios mencionada a los efectos de que le restituya el abono del justiprecio recibido por la finca nº NUM000 , o si por el contrario, es la Administración quien deba abonar el justiprecio a la mercantil ahora recurrente como consecuencia de no haber abonado el justiprecio a quien aparecía como titular registral de la finca expropiada.

Se interesa por el Abogado del Estado la desestimación del recurso por entender que la mercantil recurrente no compareció pudiendo hacerlo por lo que debería reclamar el importe del justiprecio a la comunidad de propietarios. Ahora bien, el art. 3 de la LEF establece que 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

En consecuencia, la Administración debía entenderse con quien era el titular registral de la finca expropiada y es evidente que la Administración no actuó correctamente, es decir, como establece el art. 3 de la LEF , al no tener como titular del bien expropiado a quien con dicho carácter constaba en los registros públicos y tener como tal a quien compareció como propietario sin cerciorarse de tal cualidad, máxime cuando en el acta previa a la ocupación por el administrador de la comunidad de propietarios no se acreditó la propiedad de la finca expropiada, obviando, de este modo, la obligación de comprobar lo alegado acudiendo al Registro de la Propiedad a los efectos de comprobar la verdadera titularidad del bien expropiado.

Por último, es de tener en cuenta que no consta que la mercantil recurrente apareciese en la relación de los bienes y derechos objeto de expropiación, y menos aún que se le hubiese notificado individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación, por lo que su falta de personación en el expediente expropiatorio no puede serle imputada a título de negligencia, de donde su reclamación, por tardía que pueda parecer al Abogado del Estado, no puede ser óbice para el éxito de su pretensión.

QUINTO

Cuestión distinta es si procede o no el abono del 25% del importe fijado como justiprecio por entender la recurrente que la Administración ocupó la finca sin tramitar el preceptivo expediente expropiatorio.

Sobre tal cuestión, la Sentencia de instancia se pronuncia sobre una posible desviación procesal al no haber alegado en vía administrativa la existencia de una posible nulidad del expediente expropiatorio.

A tal efecto, es de tener en cuenta que, en el presente caso, no es objeto de impugnación la resolución del Jurado fijando el justiprecio de la finca expropiada, a través de la cual podría hacerse valer cualquier motivo de nulidad del expediente de expropiación, y en consecuencia, solicitar el incremento del justiprecio en un 25% como consecuencia de la existencia de una posible vía de hecho por parte de la Administración expropiante. El objeto del presente recurso es únicamente la desestimación presunta de la solicitud de que el importe del justiprecio abonado indebidamente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se le abone a la recurrente por ser la titular del bien expropiado, razón por la cual no se puede entrar a examinar la legalidad del expediente expropiatorio a los efectos de examinar si procede o no la pretensión del incremento de un 25% del importe del justiprecio interesada.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la mercantil LAS CHAPAS DE MARBELLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de mercantil LAS CHAPAS DE MARBELLA, S.A. contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Subdemarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental, de la solicitud de abono del justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de expropiación "Autovía de la Costa del Sol. Málaga-Algeciras. C.N. 340, p.k. 189,95 al 202,00. Término municipal de Marbella ", condenando a la dicha Admnistración al abono de dicho importe mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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