STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2730
Número de Recurso4812/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4812/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA contra sentencia de fecha 20 de junio de 2007 dictada en el recurso 69/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Siendo parte recurrida LA JUNTA VECINAL DE LUEY y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONCEJO DE LUEY frente a las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, recaídas en Expdtes. De Justiprecio 52/05; y 55 a 57/05 motivados por las obras denominadas "Mejora de Trazado y Ampliación de Plataforma, Carretera S-223, Ramal de la N-634 a Puentenansa P.K. 0,000 al 111,500, Tramo Pesues-Puente el Arrudo. Clave: 3/95-6/30 promovido por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria (Sección de Expropiaciones), de fechas 15 de diciembre de 2005, por las que se determina el justo precio de las fincas expropiadas números 82 y, 91 a 93 y se anulan parcialmente dichas resoluciones ordenando al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que complete el justiprecio de los bienes expropiados que se citan en el Fundamente (sic) Sexto. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de Cantabria, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos del Recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Junta Vecinal de Luey oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente".

El Abogado del Estado, se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de junio de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Gobierno de Cantabria de un terreno rústico perteneciente a la entidad local menor Concejo de Luey, para la ejecución de un proyecto de mejora de la carretera C-223. El justiprecio fue fijado por varios acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, recaídos en los expedientes nº 52/05 y 55 a 57/05. La expropiada, que no cuestionó la valoración del suelo, acudió sin embargo a la vía jurisdiccional, sosteniendo que otros dos conceptos habrían debido ser incluidos en el justiprecio: el valor de la leña de cinco mil encinas que se hallaban en el terreno expropiado y que hubieron de ser taladas para la mejora de la carretera; y el valor de afección de esas mismas encinas, que tenían, siempre a juicio de la expropiada, un alto significado medioambiental y paisajístico. La sentencia ahora impugnada, estimando parcialmente la demanda, reconoce el derecho de la expropiada a recibir el valor de la leña. Pero rechaza la pretensión relativa al valor de afección de las encinas, básicamente por entender que el premio de afección debe calcularse con arreglo al criterio legalmente establecido; y no, como parecía pretender la recurrente, con libertad estimativa.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . Se alega infracción del art. 47 LEF , que, como es sabido, establece que el premio de afección será el 5% del valor del bien expropiado. Afirma la recurrente que el valor del vuelo estaba ya comprendido en justiprecio fijado por los acuerdos del Jurado, por lo que el posterior reconocimiento en sede jurisdiccional del derecho a recibir otra cantidad por las encinas situadas en el terreno expropiado equivale a otorgar un premio de afección al margen del criterio legal recogido en el citado art. 47 LEF .

TERCERO

Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, tal como permite el art. 88.3 LJCA , resulta indubitadamente que, para el cálculo del justiprecio, el Jurado tuvo en cuenta tan sólo el valor del suelo. Y es asimismo sabido que, de conformidad con el art. 31 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo deben valorarse, en principio, con independencia de éste. Así, dado que las encinas situadas en el terreno expropiado son incuestionablemente plantaciones en el sentido del mencionado precepto legal, es claro que su valor -en este caso, el valor de la leña proveniente de su tala- habría debido ser tomado en consideración para el cálculo del justiprecio y, por ello mismo, la sentencia impugnada es perfectamente ajustada a derecho al estimar la demanda de la expropiada en este aspecto.

Al hacer esto, por lo demás, la sentencia impugnada no vulnera el art. 47 LEF , sencillamente porque no hace reconocimiento de ningún premio de afección: se limita a declarar que en vía administrativa se omitió un concepto en el justiprecio, acordando su inclusión en el mismo. La mejor prueba de ello es que la otra pretensión formulada por la expropiada, relativa -ésta sí- a la dimensión afectiva de las encinas y reflejada en su significado medioambiental y paisajístico, es desestimada, porque el premio de afección del terreno expropiado había sido ya incluido en el justiprecio fijado por los acuerdos del Jurado.

Todo ello conduce a la desestimación del único motivo de este recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de junio de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • ATS, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...con libertad estimativa. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación (nº 4812 / 2007), que fue desestimado por STS de 10 de mayo de 2011 . SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere ......
  • SAP Barcelona 234/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • 8 Mayo 2014
    ...las nuevas alegaciones (v. art. 456-1 LEC y SSTS de 3 de marzo y 21 de abril de 1992, 23 de noviembre de 2004, 18 de enero de 2010 y 10 de mayo de 2011 ). Conviene recordar que como único argumento para la solicitada restitución doblada de la suma entregada en concepto de arras penitenciale......
  • SAP Murcia 744/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente". La STS de 10 de mayo de 2011 refiere La STS de 1 de junio de 2006 refiere: >. La STS de 31/05/2004 declara: "La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al impon......
  • STSJ Castilla-La Mancha 681/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 Septiembre 2011
    ...simplemente afectivo o sentimental (como pudiera deducirse, aunque realmente no se pronuncie sino obiter dicta, de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 ), sino económico y valorable como tal, que los propios peritos se remiten a un Manual de Pérdidas por Incendios Foresta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR