STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2002
Número de Recurso5465/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 5465/96, ante la misma penden de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Dª. Valentina , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de Mayo de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 262/94, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 18 de Noviembre de 1993, que determina el justiprecio e indemnización de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo-Siero, tramo de Paredes- San Miguel. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de doña Valentina contra los meritados acuerdos del Jurado de Expropiación números 485 y 892 de 1993, que se confirman por ser ajustadas a derecho, con la única precisión de que los intereses legales se calcularán en el modo solicitado en la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Dª. Valentina se presentó escrito de fecha 16 de Mayo de 1996, manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la misma. El cual por Providencia de fecha 30 de Mayo de 1996, se tiene por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, con emplazamiento de las partes, para que comparezcan en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de Dª. Valentina presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, la representación de la Administración del Estado, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de Marzo de dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la cual fue desestimado el recurso promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación definidores del justo precio correspondiente a la finca nº NUM000 expropiada por el MOPU para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siera, tramo Paredes-San Miguel, articulándose en el escrito interpositorio formulado por la parte expropiada tres distintos motivos casacionales, en los que se invoca en primer lugar y al amparo del motivo 3º del artículo 95.1 la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los 24 y 33 de la Constitución y los 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación, sustancialmente por resultar carente de motivación la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, y remitirse a sentencias dictadas por la Sala de instancia que no constan en los autos, para en el segundo y tercero, esgrimidos al amparo del motivo cuarto incorporado en el citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, reputar concurrente la infracción de los mismos preceptos invocados en el primero, aunque conectados con las normas aplicables, en la determinación del justo precio y de la indemnización correspondiente solicitada, insistiendo en que la sentencia recurrida no había razonado en absoluto los motivos determinantes del rechazo de la prueba pericial evacuada en el proceso, con todas las garantías legales, y teniendo en cuenta las características mismas de los terrenos expropiados, tanto respecto del justo precio de los mismos, como de la indemnización definida en razón del demérito que sufre la parte de la finca no expropiada, como consecuencia de la reducción de su extensión, y de la degradación en ella producida, en razón de su colindancia con la misma y además por la prohibición de construir en las zonas próximas a aquella.

SEGUNDO

El primer motivo incorporado en el escrito interpositorio de la parte expropiada, en el que se reputa carente de la necesaria motivación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, con quebrantamiento del principio constitucional de la tutela efectiva, está desprovisto de serio fundamento, pues, cual venimos declarando en contemplación de supuestos expropiatorios análogos al actual y afectantes a la misma obra pública, los razonamientos consignados por la Sala de instancia en el fundamento tercero de la sentencia impugnada son demostrativos de que aquella abordó, como procedía, el tema relativo a la existencia de prueba eficaz que desvirtuara las apreciaciones del Jurado, pues tras haber recordado que la prueba pericial era medio idóneo para desvirtuar la presunción de acierto que se viene reconociendo a las resoluciones de aquel Organo en materia de justo precio, expresó los motivos determinantes de la prescindencia de la prueba pericial evacuada, por reputarla insuficiente para destruir la aludida presunción sin que, por ende, se encuentre carente de motivación la verificación de la prueba evacuada, aunque su resultado no se corresponda con el que sostiene la parte recurrente ni con las conclusiones de los peritos, ya que "los informes de los mismos están sujetos a la crítica razonable del Tribunal, al margen de que los artículos 43 de la Ley Expropiatoria y 632 de la de Enjuiciamiento Civil no permiten sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación" (sentencias de 27 de Julio de 1996, 28 de Diciembre de 1998, 19 de Junio de 1999 y 22 de Enero de 2000), debiendo por último advertir, respecto del particular ahora examinado, que, cual hemos señalado en nuestras sentencias de 19 de Enero, 22 de Septiembre y 6 de Octubre de 1999 y 22 de Enero y 14 de Marzo de 2000, al resolver recursos similares al actual, que la Sala de instancia, tras prescindir de los dictámenes periciales, podía tener en cuenta los valores definidos en otras resoluciones para justipreciar idéntica clase de terreno, en similar lugar de ubicación y expropiados por mor de la misma obra pública, haciendo realidad el principio de igualdad, sin prescindir de los hechos que figuran en las actuaciones, incluidos los datos recogidos en los dictámenes periciales, afectar a la tutela efectiva, ni suponer la expresión de un mero y único criterio voluntarista, que es lo considerado de todo punto improcedente por éste Tribunal. Y téngase en cuenta finalmente, respecto del precio fijado para el terreno, que su valoración procedente había de hacerse no como estaba clasificado en el planeamiento de 1976, sino como suelo meramente industrial, con arreglo a su calificación en el P.G.O.U. de 8 de Enero de 1988, que era el vigente al tiempo de iniciarse la expropiación.

TERCERO

La doctrina que dejamos expuesta en el fundamento anterior deviene aplicable, "mutatis mutandi", a cuanto se aduce en el motivo segundo en orden a la determinación del justo precio correspondiente al suelo expropiado, en el que se invocan los mismos preceptos como infringidos, ya que, la Sala de instancia, dentro de las facultades de apreciación de las pruebas practicadas, no entendió convincentes los razonamientos de los peritos, (a buen seguro porque, como indica, las mismas incorporan apreciaciones subjetivas y especulativas), para desvirtuar la valoración del Jurado y entendiendo en consecuencia prevalente la misma, la confirmó íntegramente, ponderando además los conocimientos que el propio Tribunal tenía sobre los justiprecios de terrenos dela misma zona, cuya conclusión ha de ser entendida como correcta, según decíamos y hemos declarado ya en varias ocasiones, en contemplación de recursos de casación de similares contenido y objeto advirtiéndose también en las mismas sentencias (por todas la de fecha 5 de Febrero de 2000), que «... en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bién si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras sentencias de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 y 22 de Enero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra sentencias de la misma Sala, en la que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa».

CUARTO

La infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución, ha de ser considerada, cual decíamos en nuestra sentencia de 5 de Febrero de 2000, como «una alusión puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quién las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, como sucede en éste caso» mientras que, como declarábamos en las que llevan fechas de 19 de Septiembre de 1998, 18 de Octubre de 1999 y 22 de Enero de 2000, "el artículo 33.3 de la Constitución impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable."

QUINTO

Réstanos por enjuiciar el tema relativo a la indemnización pretendida por la parte expropiada por mor del demérito que la expropiación había determinado en la parte de finca no ocupada, por la reducción de la extensión superficial de la matriz y las limitaciones que impone la autovía, planteado en el tercer motivo articulado en el escrito de interposición, reputando concurrente la infracción de los mismos preceptos invocados en los anteriores, así como por idénticos motivos, y en orden a la problemática en tal forma planteada, hemos de decir que el motivo resulta igualmente improcedente, habida cuenta cuanto dejamos expuesto en los fundamentos precedentes, suficientemente demostrativos de que no se han producido las infracciones acusadas, pero es que además no puede dejar de considerarse que la Sala de instancia, evita hacer el pronunciamiento correspondiente a la indemnización pretendida por la especiosa razón de que ya había sido fijado, el demérito cuestionado, en la expropiación de la parcela NUM000 complementaria, perteneciente a la misma finca matriz, objeto del recurso 263/94, por sentencia de 21 de Noviembre de 1995, al objeto sin duda de evitar la "duplicidad de la indemnización por el mismo concepto", conclusión que no podemos por menos que reputar acertada, frente a la que no inciden en forma alguna las infracciones del ordenamiento denunciadas.

SEXTO

Corolario obligado de los precedentes razonamientos es la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto no concurren las infracciones del ordenamiento jurídico acusadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5465/96, promovido por la representación procesal de Dª. Valentina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de fecha 10 de Mayo de 1996, por la cual fue desestimado el recurso número 262/94 interpuesto contra la resolución del Jurado de 18 de Noviembre de 1993, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , propiedad de la recurrente, expropiada para la ejecución de las obras de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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