STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8648
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 7.995/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorin Albiñana López, en nombre y representación de Doña Nieves , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 2.265/94, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurridos, el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez-Mulet Suarez, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Letrado de la Generalidad de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado con fecha 21 de mayo de 1.997, Sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 2.265/94, en la que aparece el Fallo, que, literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso interpuesto por Dª Nieves , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17 de febrero de 1994 (expediente 288/92) por el que se justiprecia la parcela de su propiedad en Valencia, Partida San Esteban-Vera-Rambla, parcelas NUM000 y NUM001 de la relación de afectadas, y contra el acuerdo del mismo Jurado de 12 de mayo de 1994 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo, así como contra acuerdo del mismo Jurado de 17 de febrero de 1.994 por la que se desestima la recusación formulada por Dª Nieves contra el funcionario técnico designado por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, permitiendo su integración en el Jurado.- Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto en cuanto a la valoración del m2 de la parcela expropiada, confirmándolos en todo lo demás.- Tercero.- Justipreciar el m2 de suelo de las parcelas expropiadas en 8.400 pts.- Cuarto.- Desestimar los restantes pedimentos de la recurrente.- Quinto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Nieves , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado dicho recurso y en su virtud, previo el emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a esta Sala, el expediente administrativo y las actuaciones de instancia. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 30 de junio de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, y por interpuesto el recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana-López, en nombre y representación de Doña Nieves , en virtud de escrito presentado en esta Sala con fecha 8 de septiembre de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de casación, termina suplicando a la Sala que tenga por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia número 569/97 de 21 de mayo de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y previos los trámites legales dicte Sentencia casando la recurrida y promoviendo otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado en su escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se concede a la representación procesal de la Universidad de Valencia, al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalidad Valenciana, personados en el presente recurso de casación, el plazo de treinta días para que formalicen sus escritos de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito el día 26 de febrero de 1.999, en el que tras exponer los antecedentes y un único motivo de oposición, suplica a la Sala, que se tenga por evacuado el trámite conferido y dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

El Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, presenta escrito oponiéndose al recurso de casación el día 26 de marzo de 1.999, en el que expone los antecedentes y motivos de oposición que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala que tenga por formalizada la oposición y declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Por su parte el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, formula su escrito de oposición, presentado en esta Sala el día 31 de marzo de 1.999, en el que suplica tenga por formulada la oposición y en su día se dicte sentencia desestimando el recurso presentado de contrario.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente a tal fin el día 30 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, parcialmente estimatoria del recurso entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma Capital, que habían justipreciado las parcelas propiedad del demandante, -números NUM000 y NUM001 en la relación de afectados-, así como contra el que había desestimado la recusación formulada contra el funcionario técnico designado por el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, articulándose, para basamentar la casación pretendida, hasta once motivos distintos con base en los ordinales tercero y cuarto, en los que se acusan, respectivamente, defectos formales o de fondo, determinantes de la indefensión del recurrente o de la errónea definición del justo precio correspondiente a los bienes expropiados, y como la temática suscitada en el recurso resulta en gran manera coincidente con la contemplada y resuelta por esta Sala en una pluralidad de sentencias, entre las que podemos citar como meras muestras las de 2 de diciembre de 1.999, 27 de marzo, 18 y 31 de mayo de 2.001, es por lo que y para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, hemos de limitarnos, en la presente decisión, a reproducir o sintetizar las consideraciones jurídicas que consignábamos en las invocadas sentencias, a las cuales expresamente nos remitimos en toda su extensión por incorporar similar contenido a la actual.

SEGUNDO

El primer motivo casacional esgrimido en el escrito interpositorio deviene de todo punto improcedente, cual proclamábamos ya en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 1.999, en la que hacíamos constar que <>

TERCERO

En idéntico sentido negativo hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo, bastando a tal efecto reproducir cuanto declarábamos en la precitada sentencia, en la que consignábamos <

De otra parte, aun cuando se estimase que la designación como vocal de un Arquitecto de la Consellería de Cultura de la Generalitat Valenciana no fuese ajustada a Derecho, que lo es, por deber serlo de un Arquitecto al servicio del Ministerio de Hacienda, lo cierto es que tal defecto no generaría indefensión, razón por la que no bastaría para declarar la nulidad del acuerdo objeto de recurso contencioso>>.

CUARTO

El motivo tercero, carece igualmente de fundamento, cual señalábamos ya en la misma sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.999, en contemplación de iguales presupuestos fácticos y jurídicos, al expresar <

Pero es mas, el recurrente parece confundir el proceso con el procedimiento administrativo, ya que alega como infringidas normas procesales reguladoras del proceso contencioso administrativo y sin embargo se imputa la infracción al procedimiento administrativo al que no son aplicables los preceptos invocados, razón también por sí suficiente para rechazar el motivo>>.

QUINTO

Los motivos articulados bajo los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno son enjuiciados de modo conjunto al modo que hacíamos en la repetida sentencia de 2 de diciembre de 1.999, habida cuenta su evidente relación, y reproducimos además la doctrina en aquella incorporada, por resultar idénticos los presupuestos y normativa cuya infracción se acusa.

Constatábamos que el recurrente, en los motivos aludidos, planteaba la infracción de normas relativas a la prueba, por cuanto en el cuarto y séptimo se alega la infracción del artículo 1.232 del Código Civil y en los octavo y noveno del artículo 598 de la misma. <>.

De otra parte añadíamos: <

En lo que atañe al motivo séptimo, relativo al informe de la Universidad de Valencia, señalar que los precios fijados por los derechos arrendaticios lo fueron por mutuo acuerdo y por tanto no resultan extrapolables a los supuestos en que el justiprecio se fije por el Jurado, ya que, como ha reiterado esta Sala, en los supuestos de mutuo acuerdo influyen circunstancias ajenas a las que deben tomarse en consideración para fijar los justiprecios conforme a la legislación urbanística o de expropiación según los casos.

Lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación de los motivos cuarto y séptimo.

En cuanto a los motivos octavo y noveno el recurrente invoca la infracción del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendiendo que el mismo atribuye a los documentos oficiales valor de prueba plena, pero ello no es así pues el citado precepto se limita a señalar en qué supuestos no es necesario el cotejo para que los documentos que menciona sean eficaces en juicio, pero su valor probatorio está regulado en el artículo 1218 del Código Civil, precepto que el recurrente no invoca como infringido.

No se trata de que la Sala "a quo" no dé eficacia a los documentos a que se refiere el recurrente en los motivos citados, lo que el recurrente combate es la valoración que la Sala efectúa de los mismos, y ésto es lo que determina que el motivo deba ser rechazado al no citarse como infringido el artículo 1218 del Código Civil>>, debiendo además advertir, al margen de lo expuesto, que en la certificación del Vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia, de 20 de junio de 1.995, resultan contestados los extremos 7 y 8 de la prueba documental interesada por el demandante; que en el recurso de súplica planteado por el mismo con fecha 16 de mayo de 1.995, solo se impugna la inadmisión de la prueba de confesión, que no consta formulada protesta alguna en orden a la prueba documental y que en modo alguno se ha causado la indefensión del hoy recurrente.

SEXTO

En el quinto motivo casacional se arguye que el Jurado ha de resolver dentro de los límites impuestos por las valoraciones del expropiante y expropiado y al respecto señalábamos en la tan repetida sentencia de 1.999 que el <

La tesis del recurrente no puede ser aceptada al ser contrario a la jurisprudencia de que el valor unitario de las parcelas libres debe ser igual a la suma de lo abonado a propietario y arrendatario, al tiempo que, como ya dijimos, los supuestos invocados por el recurrente son supuestos de mutuo acuerdo en lo que atañe al justiprecio abonado a los arrendatarios, razón por la que en modo alguno aquéllos pueden entenderse como oferta tácita de valoración en el caso de autos, ya que esta es sólo la contenida en la hoja de aprecio de la Administración, sin que pueda presumirse una valoración tácita fundamentada en lo abonado en expropiaciones distintas terminadas por mutuo acuerdo en lo que a derechos arrendaticios se refiere, razones por las que el motivo debe rechazarse>>.

SEPTIMO

Igual suerte debe correr el motivo sexto articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia.

El recurrente sostiene su tesis sobre el mismo razonamiento que el motivo anterior, que no es otro que el haber llegado a un mutuo acuerdo del justiprecio del derecho arrendaticio en otras expropiaciones implica una alteración tácita de la hoja de aprecio emitida en el caso de autos, tesis que ya dijimos es inadmisible y por tanto el motivo debe también rechazarse.

OCTAVO

En idéntico sentido negativo hemos de pronunciarnos con relación al último motivo esgrimido por la parte recurrente, que se articula sobre la infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que la Sala de instancia no ha resuelto sobre la pretensión de que se le liquide el justiprecio bajo la formula de interés compuesto y no a un interés simple, dice.

Aun admitiendo que se produjo tal pretensión y no se resolvió, lo que no es exacto por cuanto la sentencia confirma el acto recurrido en este punto, el motivo para poder prosperar debería articularse por infracción del principio de congruencia, ya que supondría una incongruencia omisiva, por infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional al amparo del 95.1.3 de la misma, y no por infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y al amparo del 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, puesto que el citado precepto relativo a Responsabilidad Patrimonial del Estado no guarda relación con la cuestión planteada, razón por la que el motivo debe rechazarse.

NOVENO

En armonía con la exposición anterior e insistiendo en la remisión a los más amplios fundamentos de derecho vertidos en las sentencias de esta Sala y Sección citadas con anterioridad y a los criterios en ellas incorporados, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Nieves contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 21 de mayo de 1.997, por la cual fue estimado en parte el recurso número 2.265/94, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma Capital de 17 de febrero y 12 de mayo de 1.994, por los que fueron justipreciadas las parcelas números NUM000 y NUM001 , en la relación de afectados y contra el acuerdo del propio Organo administrativo que rechazó la recusación formulada contra el Vocal Técnico designado por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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