STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3180
Número de Recurso447/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 447/04 interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Amparo , D. Octavio y D. Eugenio contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos el Procurador D. Salvador Suarez Saro en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera, la Procuradora Dª Marta Suarez Valdivieso Novella en nombre y representación del Parque Comercial Parque Astur, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 29 de abril de 2.004 Sentencia en los recursos contencioso- administrativo acumulados nº 963/99 y 975/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar en parte los recursos acumulados números 963/99 y 975/99, interpuestos en nombre de Parque Comercial Astur, S.A. y el Ayuntamiento de Corvera, respectivamente, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 502/99, de fecha 17 de junio de 1.999, que se anula por no ser conforme a derecho, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 , a que dicho Acuerdo se refiere, en la suma total de 12.794,64 ¤, a la que deberá añadirse el 5% como premio de afección, y los intereses legales sobre todo ello en la forma dispuesta en esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Amparo y otros presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que, estimando este recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 15 de Junio de 2.004, tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron los representantes del Ayuntamiento de Corvera y de la entidad Parque Comercial Parque Astur, S.A., oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo, con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2.004, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, como resulta de una conjunta interpretación de lo dispuesto en el artículo 96 y 97 de la Ley rectora de la jurisdicción, la existencia de una sustancial igualdad entre los pronunciamientos y argumentos de la sentencia recurrida y los contenidos en las sentencias que se invoquen como contradictorias, tanto en lo que respecta a los litigantes como en relación con los hechos, fundamentos y pretensiones, incumbiendo al recurrente la obligación, que ha de ser reflejada en el escrito interpositorio del recurso, de razonar, con una relación precisa y circunstanciada, según exige el artículo 97.1 de dicha Ley la concurrencia de las identidades determinantes de la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Partiendo de tal premisa, que se considera por la Ley como inexcusable para la propia procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia recurrida en el presente caso parte de la finalidad de la actuación expropiatoria tendente a la ejecución de la dotación de equipamiento comunitario comercial dentro del término municipal del Ayuntamiento de Corvera que, bajo la figura de Parque Comercial, engloba con un criterio de integración urbanística unas infraestructuras de usos deportivos, comerciales, recreativos, hoteleros y de ocio, cuyo desarrollo viene previsto en la revisión de las normas subsidiarias del planeamiento del Ayuntamiento mencionado y que fue aprobada definitivamente por acuerdo de 8 de noviembre de 1.996 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de febrero de 1.997; por ello y a pesar de estar clasificado el suelo como no urbanizable entiende la Sala de instancia que ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, siguiendo con ello las pautas jurisprudenciales que marcan las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 1.994 y 22 de febrero de 1.993 y las que en ella se citan.

Como conclusión de lo anterior la sentencia recurrida hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/98 de 13 de abril y afirma que procede aceptar la valoración de acuerdo con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria afirmando que, aunque la prueba pericial según el método residual dinámico practicada en autos llega a un valor de 583,70 pesetas el metro cuadrado, utilizando parámetros que en algunos casos lo son por estimación, lo que supone un margen de apreciación, en palabras de la sentencia, las partes recurrentes en sus escritos de alegaciones entienden que, de admitirse como correcto el método residual dinámico, como esta Sala viene manteniendo, ha de estarse al criterio de la misma ya establecido reiteradamente en numerosos recursos anteriores sobre la misma expropiación lo que lleva al Tribunal de instancia a establecer un valor unitario de 6,28 euros, valor que la sentencia aplica a la presente expropiación, fijando en definitiva a la parcela una valoración de 12.794,64 euros a los que habrá de añadirse el 5% de premio de afección, anulando por ello el acuerdo del Jurado objeto del recurso.

SEGUNDO

Las sentencias que en el escrito de interposición del presente recurso se invocan como infringidas son las de esta Sala de 29 de mayo de 1.999, dictada en el recurso 1.346/95, la de fecha 3 de diciembre de 2.002 correspondiente al recurso 2.352/00 y la de 22 de febrero de 2.003 recaída en el recurso 9.361/98. Es cierto que las indicadas sentencias recogen el criterio reiterado de este Tribunal en relación con la valoración de los denominados sistemas generales correspondientes a terrenos dedicados a usos dotacionales en los que, y por virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, y pese a estar calificados como suelo urbanizable, ha de realizarse la valoración como si de suelo urbanizable se tratara, doctrina ésta jurisprudencial que resulta plenamente aplicada por la sentencia recurrida.

No obstante, en el presente caso la especialidad que se produce nace de la circunstancia de que, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias invocadas como contradictorias, la normativa de valoración aplicada es la contenida en la Ley de 1.998 en virtud de la cual el sistema de valoración adoptado por la sentencia de instancia es el contenido en su artículo 27, que hace referencia al método residual dinámico para la valoración de las fincas, centrándose la discrepancia mantenida por el recurrente respecto a dicha sentencia en la errónea aplicación de dicho método de valoración, que entiende además el recurrente no resultaba aplicable cuando el Jurado adoptó la resolución recurrida puesto que el artículo 27 de la Ley 6/98 de 13 de abril, no remitía a dicho método residual dinámico sino a partir de la reforma de dicho texto legal producida por la Ley 10/2.003 de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes.

La sola mención de la discrepancia expresada por el recurrente con la sentencia recurrida ya pone de relieve la improcedencia de la admisión del presente recurso donde, partiendo del respeto de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de sistema generales, la discrepancia que el mismo aduce se produce en relación con la aplicación de una norma concreta, el artículo 27 de la Ley 6/1.998, que desde luego no es enjuiciada ni examinada por las sentencias que el recurrente invoca, lo que pone de manifiesto la inexistencia del requisito de identidad sustancial entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con las sentencias que se invocan como contradictorias y que comporta la inadmisión del presente recurso de casación, toda vez que en el mismo nos está vedado entrar en el examen de la cuestión de fondo que el recurrente plantea consistente en precisar si, al amparo de la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de suelo a efectos de sistemas generales, resulta o no de aplicación el sistema del método residual dinámico aplicado por la sentencia recurrida, para cuya cuestión, interpretada por el recurrente en sentido contrario al mantenido por la sentencia que es objeto del recurso, no se ofrecen términos de comparación que permitan a esta Sala entrar en el fondo de dicha cuestión, por lo que ha de concluirse en la inadmisión de este recurso, procediendo, en el actual momento procesal, declarar su desestimación al no existir la contradicción invocada entre la recurrida y las mencionadas como contradictorias por el recurrente y faltar por tanto los requisitos necesarios para permitir un pronunciamiento sobre dicha cuestión como se interesa por el recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 600 euros para cada una de las partes la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto y en cuanto a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo , D. Octavio y D. Eugenio contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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