STS, 25 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8934 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la entidad mercantil "Promociones Tesy, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 15 de marzo de 1995, en su pleito núm. 1323/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROMOCIONES TESY, S. A., contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 25 de enero y 28 de septiembre de 1.992, justipreciando la Parcela nº. 1 del Tramo 6 de la Autovía Murcia-Cartagena, que quedan confirmados por ser conformes a Derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Tesy, S.A.", parte recurrente, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 15 de marzo de 1995. Por providencia de fecha 8 de octubre de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, resolviendo lo procedente conforme a lo establecido en el art. 102.1.3ª de la L.R.J.C.A. fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad contenida en el suplico de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho. Esta Sala y Sección, por providencia de veintiuno de abril del mismo año deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Tesy, S.A." se interpone el presente recurso de casación ordinario, impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de marzo de 1995, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada sociedad impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que justipreciaron una finca de su propiedad expropiada parcialmente como consecuencia de las obras "11-MU-220. Duplicación de Calzada. Circunvalación de Cartagena. Desdoblamiento del Ramal Este, C.N. 301 de Madrid a Cartagena, Tramo 6 de la Autovía Murcia-Cartagena". La sentencia impugnada desestima el recurso por considerar que la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a reiterada Jurisprudencia, no ha quedado desvirtuada por el resultado de la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia, puesto que la misma no versó respecto del valor del predio expropiado, su suelo y vuelo, sino sobre la bondad de otro informe pericial que la actora acompañó con su hoja de aprecio, que la actora trató de adverar y potenciar, por lo que no se emitió una valoración directa sobre el objeto expropiado, sino un informe sobre la valoración de otro, condicionante que merma considerablemente, se dice por la Sala de instancia, su eficacia probatoria. De tal decisión se disiente por la sociedad recurrente interponiéndose cuatro motivos de casación, todos ellos con fundamento en el artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que examinamos a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo, articulado, como queda dicho, por el cauce procesal recogido en el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 36 de la Ley Expropiatoria, en relación con el 57.2 de la misma, así como la Jurisprudencia de esta Sala relativa a dichos preceptos, por cuanto se afirma que la valoración realizada por el Jurado, y, acogida por la Sala, está referida al año 1989 y no al año 1991 en que se inició el expediente de justiprecio, siendo cierto que el acta de ocupación de la finca se produjo en Noviembre de 1989, y el expediente de justiprecio se inició en el año 1991 en que fué requerida la propiedad para que formulase su hoja de aprecio, como así aconteció, por lo que habida consideración que el artículo 36 de la Ley Expropiatoria señala que la valoración de los bienes y derechos expropiados debe ser referida al tiempo, o momento, en que se inicia el expediente de justiprecio, pieza de justiprecio que se entiende iniciada cuando comienzan las negociaciones para el mutuo acuerdo -art. 24 de la Ley Expropiatoria-, o en su caso, cuando se requiera al expropiado para que formule su hoja de aprecio o sea esta formulada previamente por la Administración (Sentencias de 27 de junio y 3 de julio de 1996, entre otras), lo que como queda dicho se produjo, en el presente caso, en el año 1991, el motivo ha de ser estimado toda vez que el Jurado, en su acuerdo inicial de 25 de mayo de 1992, expresamente refiere la valoración que realiza, a la fecha de 14 de noviembre de 1989, es visto como no se ha observado el contenido del precepto citado, que resulta violado por la sentencia impugnada, en cuanto confirma los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al desestimar el recurso contencioso administrativo contra ellos deducido, pues aún siendo una expropiación de carácter urgente la que nos ocupa y dado que por el contenido del artículo 52 en su regla séptima, se debe entender iniciado el expediente de justiprecio cuando se ha levantado el acta previa a la ocupación, siempre que existe una falta de sincronía entre el momento del levantamiento del acta previa citada y el requerimiento al expropiado para aportar su hoja de aprecio -momento éste en que se inicia en el procedimiento ordinario el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio, conforme a reiterada Jurisprudencia, que por su general conocimiento hace innecesario su cita pormenorizada-, transcurriendo un lapso de tiempo más que razonable, ha de estarse a ésta última fecha para no hacer de peor condición al expropiado por el procedimiento de urgencia al que lo haya sido por el ordinario, lo que ha de conducir a la estimación del presente motivo de casación.

TERCERO

Como quiera que la estimación del motivo acabado de enjuiciar, ha de comportar la declaración de haber lugar al recurso de casación articulado, y con ella, a la revocación de la sentencia impugnada, tal decisión hace innecesario el examen de los demás motivos recogidos en el recurso de casación que enjuiciamos, dado que, los mismos están relacionados con el montante del justiprecio que debe de señalarse a los bienes y derechos afectados por la expropiación, y el contenido del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional manda que la Sala de casación si estimare el recurso por alguno, o todos, los motivos aducidos, en un sola sentencia, casando la recurrida debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que a continuación se verifica.

CUARTO

Reiterada Jurisprudencia de la que puede ser muestra la contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de abril de 1996, viene señalando que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de veracidad y acierto firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económico-social en la que de distintas maneras participan, siendo preciso, para quedar destruida, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo y mediante la articulación de unos medios de prueba suficientes.

En el caso presente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, como se ha puesto de relieve anteriormente, incurrió en un error de derecho, al referir la valoración que señala a un momento, o tiempo, que no era legalmente el adecuado, y, tal error puesto de relieve por la parte recurrente, hace quebrar, inexorablemente, la presunción "iuris tantum" que tal resolución goza en principio, por lo que su valoración no debió ser asumida por la Sala "a quo" ni puede serlo por esta Sala de casación en el momento de enjuiciar la cuestión controvertida.

QUINTO

Siendo ello así, esta Sala, para poder fijar el justiprecio procedente en derecho, se encuentra, únicamente, como material probatorio, el informe pericial que la propiedad adjuntó con su hoja de aprecio ratificado pericialmente durante el proceso, con las particularidades a que luego se aludirá, sin que pueda considerarse como elemento probatorio con eficacia, la "media ponderada regional de los precios, máximos, mínimos y más frecuentes de los cultivos y aprovechamientos indicados en pts./Ha" que, facilitados a la Administración expropiante, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad de Murcia, y referidos a la "región de Murcia" la Administración acompañó a su hoja de aprecio contradictoria, pues dichos precios de referencia están referidos al mes de noviembre de 1990, como así se indica mientras que el momento temporal a que ha de ser referida la valoración legalmente ha de ser a 1991, y más concretamente al mes de julio de dicho año. Es lo cierto que la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 6 y 7 de mayo de 1996, entre otras muchas), viene afirmando que los informes emitidos instancia de las partes no pueden tener el valor de prueba practicada con los requisitos y garantías exigidos por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, que tales dictámenes prestados sin las garantías legales y sin contradicción sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la valoración de los bienes expresados hacen los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, pero lo es también que la Jurisprudencia tiene repetidamente declarado (Sentencia de 16 de abril de 1996, entre otras), que los dictámenes de los peritos procesales, prestados en sede jurisdiccional con los requisitos y garantías establecidos en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ha citado más arriba, tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, siendo, por consiguiente, un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan dichos acuerdos, máxime cuando como en el presente caso acontece, se ha puesto de relieve el error de derecho en que incurrió el Jurado.

En el proceso que enjuiciamos, se propuso por la parte demandante prueba pericial que admitida por la Sala de instancia se practicó por un Perito, con titulación adecuada, insaculado con las garantías legales -y a cuyo acto de designación de perito compareció el Sr. Abogado del Estado- que rindió su informe que obra unido a las actuaciones y en dicho informe se ratifica plenamente el método valorativo, así como los diferentes capítulos, o extremos de valoración, que se entienden son correctos sin inclusión de conceptos no correspondientes o inadecuados para conocer la valoración real de cualquier finca agrícola, discrepándose por el Sr. Perito procesal respecto del informe pericial de parte que la sociedad recurrente acompañó a su hoja de aprecio, en el valor medio adoptado de 90 pts./kg. en este informe, que el Sr. Perito procesal entiende como más adecuado el precio a considerar de 70 pts./kg; igualmente, el Perito procesal considera que el precio del terreno obtenido por el método analítico, que entiende correcto, debe ser el de 287.50 pts/m2 frente al de 375 pts/m2 señalado por el informe de la hoja de aprecio, de la propiedad, sin apreciar indemnización de clase alguna por desequilibrio de la explotación derivado de la relación de la dimensión, o capacidad, del embalse de 70.000 m3 para riego existente en la finca, con la extensión total de la finca antes de la expropiación (30 Ha, 80 As) y la resultante después.

Nos encontramos pues, con que en el expediente administrativo y actuaciones jurisdiccionales existen dos informes periciales, emitidos, ambos, por técnicos de adecuada cualificación profesional que pueden considerarse complementarios en la medida que el procesal ratifica el método de evaluación seguido por el primero y conceptos valorativos en él recogidos, debiendo no obstante darse prevalencia en los puntos en que disienten, al rendido en sede jurisdiccional dado que éste fue traído con todas las garantías procesales exigibles y salvando el principio de contradicción, sin que el dato o hecho de que no se emita una valoración directa sobre el bien expropiado, sino que sea un informe pericial respecto de otra valoración ya efectuada merme "considerablemente su eficacia probatoria" como se afirma en la sentencia recurrida, pues deentenderse así, si se consideró que la pericial propuesta por la forma en que lo fue no iba a resultar un medio probatorio idóneo o adecuado, el Tribunal debió de rechazar su práctica en la forma en que así se propuso y, en su caso, modificar los términos en que el dictamen debía ser emitido si se entendió necesaria dicha pericia para apreciar el valor real del bien expropiado, más no descalificarse un medio probatorio, admitido en los términos en que fue el mismo formulado porque dicha formulación no tiene eficacia probatoria ni sirve a los fines pretendidos.

SEXTO

Realizadas las precisiones que anteceden, obligado resulta someter el dictamen pericial rendido en las actuaciones jurisdiccionales, puesto en conexión con el informe pericial acompañado a la hoja de aprecio de la sociedad expropiada, a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la bondad de los dictámenes quiebra en dos conceptos o capítulos: el referente a las limitaciones constructivas por razón de la construcción de la autovía y el concepto llamado "plusvalías". Quiebra respecto del primer concepto, por cuanto las limitaciones edificatorias derivadas de la Ley de Carreteras sólo resultan predicables cuando se trate de suelo urbano o urbanizable en sus dos modalidades, más no en el suelo no urbanizable o rústico y siempre y cuando en aquéllos casos no se pueda acumular el volumen edificable al resto no expropiado, conforme a reiterada jurisprudencia que por su general conocimiento excusa su cita recaída en aplicación de la anterior legislación de carreteras. La actual legislación (artículo 22.4 de la Ley de 1988 y 81.5 de su Reglamento) excluye la indemnización por la merma del llamado "ius edificandi", por lo que no resulta procedente este apartado, como tampoco resulta procedente la indemnización por el concepto "plusvalías", que se contiene en el informe pericial acompañado a la hoja de aprecio y ratificado por el procesal, por cuanto tal concepto indemnizatorio lo refieren los Sres. Peritos a las expensas impositivas derivadas de la ablación del derecho de propiedad, y más concretamente, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), porque el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa declara exento al justiprecio de toda clase de impuestos y gravámenes.

SEPTIMO

Las consideraciones que preceden han de conducir, después de revocada la sentencia combatida, a estimar en parte el recurso contencioso administrativo en su día deducido y con revocación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia objeto de impugnación a declarar que el justiprecio que debe pagar la Administración a la sociedad recurrente asciende a la suma de diecisiete millones ochocientas cincuenta y una mil seiscientas cincuenta y nueve (17.851659) pesetas, conforme al siguiente detalle: a) Vuelo (plantación de mandarinos): 10.659.646 pts.; b) Terreno: 1.901.525 pts.; c) Daños en la infraestructura de la explotación (Red de riego; valla; seto de naranjos amargos):

1.796.350 pts.- Total epígrafes a), b) y c) : 14.985.580 pts. d) 5% del premio de afección sobre este total: 749.279 pts. e) Daños y perjuicios por rápida ocupación: 2.116.800. Total a), b), c), d) y e) : 17.851.659 pesetas (S.E.Ú.O.) a cuya cantidad procede incrementar los intereses legales desde la fecha de la ocupación efectiva de la finca expropiada hasta su completo pago (arts. 57 y 58 de la Ley Expropiatoria en relación con el artículo 52 de la misma).

OCTAVO

Al declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte debe satisfacer las costas causadas en su interés en el presente recurso, conforme dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción y respecto de las de instancia no procede realizar declaración expresa sobre ellas, al no darse los presupuestos que el art. 131.1 de la misma exige para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Promociones Tesy, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 15 de marzo de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la citada entidad, impugnando resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fechas 25 de mayo de 1992 y 28 de septiembre del mismo año -éste último resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero-, que justipreciaron parcialmente una finca de su propiedad, con motivo de la construcción de la Autovía Murcia-Cartagena (Autos 1323/92) y con revocación de la expresada sentencia, la que casamos íntegramente y con estimación en parte del recurso contencioso administrativo en su día formalizado, y, anulando como anulamos los expresados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional por su disconformidad a Derecho, debemos declarar y declaramos que el justiprecio total que debe satisfacerse por la Administración a la Sociedad demandante como justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (17.851.659) PESETAS, (S.E.Ú.O.), conforme resulta del detalle del fundamento de derecho Sexto de la presente sentencia, incluido el 5% del premio de afección y a cuya cantidad procede incrementar los intereses legales de los arts. 56 y 57 en relación con el 52.7ª de la Ley deExpropiación Forzosa desde la fecha de la ocupación efectiva de la finca hasta su completo pago; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las producidas en su interés, en la tramitación del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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