STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:8951
Número de Recurso3463/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3463/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Daniel Y DE AUTOPISTA TERRASA-MANRESA, AUTEMA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección primera, con fecha 24 de enero de 1996, en su pleito núm. 280/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales tanto de don Daniel como de Autema,S.A. presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Cataluña, Sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por 15 de abril de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambas partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se da traslado para la formalización de los respectivos escritos de oposición.

Por el Sr. Abogado del Estado, la Generalidad de Cataluña, y las representaciones procesales de don Daniel y Autopista Terrassa-Manresa, S.A. (AUTEMA) , se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre de dos mil. Esta Sala y Sección, por providencia de trece de julio del mismo año deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso de casación el día VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde posiciones contrapuestas, el beneficiario de la expropiación "Autopista Terrassa-Manresa S.A." - "Autema" y el propietario-expropiado, recurren en casación, por motivos diversos, la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 17 de diciembre de 1991, parcialmente anuló la precitada resolución y fijó como justo precio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 y NUM008 , sitas respectivamente en los términos municipales de Sant Vicenç de Castellet y Castellgalí, la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientas diez mil cuatrocientas noventa y ocho pesetas, incluido el premio de afección -37.410.498 pesetas-, frente a la señalada de 27.167.741 pesetas por el órgano administrativo tasador. Así:

El beneficiario de la expropiación aduce un único motivo casacional, que fundamenta en el artículo

95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente, y en él se denuncia la infracción, por parte del Jurado de Expropiación, de los artículos 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, a su juicio, siempre que los bienes o derechos objeto de expropiación forzosa sean algunos de los determinados específicamente en los artículos 39 a 43 de la mencionada Ley, las tasaciones del Jurado habrán de practicarse según los criterios estimativos señalados en los mismos, con arreglo a su específica naturaleza, pero en la práctica resulta que el sistema que se emplea es precisamente el contrario al pretendido por el legislador, pues como norma general se acude al criterio estimativo libre autorizado en el artículo 43 y muy excepcionalmente se hace uso de los criterios automáticos previstos en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Este motivo debe ser desestimado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, sólo puede proyectarse contra la sentencia impugnada y no contra los actos de la Administración que aquélla enjuicia para determinar si son o no disconformes a nuestro Ordenamiento Jurídico; por otra parte, en el caso que enjuiciamos, el procedimiento de tasación establecido en el artículo 39 de la Ley Expropiatoria conducía como señala el Tribunal de instancia al acoger la prueba pericial practicada en autos con las debidas garantías procesales, a determinar un valor notoriamente inferior a los reales existentes, al darse un evidente desfase de la renta líquida catastral.

SEGUNDO

La representación procesal del expropiado, en su escrito de interposición, proyecta el objeto del debate de su recurso de casación a dos cuestiones: una, que califica de fundamental, sobre si el cese de la actividad ganadera que se desarrollaba en las fincas de su propiedad era definitivo o temporal, y otra, de menos entidad económica -aunque no por ello merecedora de desprecio, según literalmente manifiesta-, respecto del valor imputado a la superficie de terreno expropiado.

En base a este planteamiento inicial, articula dos motivos de casación que se sustentan en el artículo

95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 1994 y de los preceptos contenidos en los artículos 596.3 y 4, 597 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1218 del Código Civil, por ignorar el Tribunal a quo la prueba documental pública aportada, respecto del valor fiscal del suelo expropiado a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos y el estado y situación de la edificación existente en los terrenos expropiados.

La sentencia impugnada al seguir, de conformidad con el dictamen pericial practicado, el criterio sustentado por el Jurado de Expropiación, que valora los 1.392 metros cuadrados de secano a 200 ptas/m2 y los 1.545 metros de regadío a 500 pesetas el metro cuadrado, no infringió los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, pues al no aplicar el valor fiscal que los terrenos expropiados tenían según la certificación emitida por el secretario del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, en la que a pesar de su naturaleza rústica se les asignaba, a efectos del Impuesto de Valor de los Terrenos, un precio unitario de 24 pesetas el palmo, equivalente a 600 ptas/m2 , pues, como ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de 8 de febrero, 6 de mayo y 11 de octubre de 1997, aunque sea admisible acudir, para valorar el suelo en una expropiación no urbanística, a las estimaciones o tipos unitarios de plusvalía, ello sólo debe hacersecuando éste sea el criterio que con mayor seguridad permita conocer el valor real de los mismos, porque si dicho valor real, al que se refiere el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se corresponde con lo establecido por aquellas estimaciones, se ha de estar necesariamente a éste por imperativo del mentado precepto, ya sea superior o inferior al fijado por los Índices Municipales del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, porque sólo en las expropiaciones urbanísticas de suelo estas valoraciones tienen el carácter de mínimo garantizado.

Por otra parte, también resulta baladí a efectos de acreditar el error del juzgador en la valoración de la prueba documental, aportada a los autos con posterioridad a la emisión del informe pericial, que acredita, a juicio del recurrente el cese definitivo de la actividad desarrollada en la finca expropiada, demérito y edificabilidad de la misma, pues del contenido de la certificación emitida por el secretario municipal, en modo alguno puede llegarse a semejante conclusión; por ello, es en cierta forma comprensible que la Sala de instancia en su razonamiento lógico-jurídico de estas partidas indemnizables se limitara a analizar exclusivamente el dictamen pericial y el acuerdo del Jurado de Expropiación, por la nula consistencia jurídica de las aludidas certificaciones emitidas, que en nada inciden en las condiciones urbanísticas de las fincas expropiadas.

TERCERO

Desestimados, como aquí han sido, tanto el recurso de casación interpuesto por el beneficiario como el formalizado por el expropiado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, por lo que procede condenar respectivamente a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal del expropiado, D. Daniel y por la representación procesal de la sociedad beneficiaria, Autopista Terrassa-Manresa (AUTEMA S.A.), contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos número 280/92; con imposición de las costas causadas en este recurso a las referidas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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