STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8464
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 6.893/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Construcciones Albur S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 593, 801, 802 y 803/93, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, ha dictado Sentencia con fecha 19 de mayo de 1.997, en los recursos contencioso- administrativos acumulados 593, 801, 802 y 803/93, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación de Albur, S.A., confirmamos los actos impugnados, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Albur S.A., presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado dicho recurso y en su virtud emplace a las partes para comparecer en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a donde deberá remitir las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así se acuerda mediante Providencia de fecha 10 de junio de 1.997.

TERCERO

Por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de la Sala de instancia y presentado escrito de interposición del recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Construcciones Albur S.A., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, escrito en el que tras exponer los antecedentes y motivos de casación, solicita de la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, lo admita y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso estimando todos o alguno de los motivos de casación alegados, resolviendo lo que corresponda en los términos del debate y admitiendo las peticiones de la demanda.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado, personado en concepto de recurrido, el plazo de treinta días para que formalice el escrito de oposición, lo que así verifica y presenta al efecto escrito en el que expone los motivos de oposición y suplica a la Sala se le tenga por personado y parte y presentado el escrito de oposición frente al recurso de casación interpuesto de contrario, y dicte en su día sentencia por la que con desestimación del recurso interpuesto se confirme la recurrida y a su través la resolución impugnada.

QUINTO

Quedan pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 23 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, íntegramente desestimatoria de los cuatro recursos acumulados interpuestos contra los acuerdos dictados por el Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo en relación con el justo precio correspondiente a las fincas 140, 134, 135 y 187 sitas en el término municipal de Maqueda, expropiadas por la Administración del Estado para la ejecución de las obras de la Autovía de Extremadura, y para fundamentar el recurso se articulan al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, dos distintos motivos casacionales: en el primero de los cuales se acusa, en síntesis, la infracción de los artículos 29, 52 y 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en razón de no declarar la sentencia la nulidad de actuaciones administrativas, con su retroacción consiguiente, pese a haberse prescindido, se afirma, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando indefensión, para en el segundo considerar vulnerados los 43 y 126.2 de la propia ley expropiatoria, por no resultar valorados adecuadamente los bienes y derechos expropiados, tanto por no haber computado la naturaleza urbana de los terrenos, prescindiendo de los medios probatorios obrantes en el expediente, que no han sido tan siquiera comprobados, como por no tener en cuenta los precios satisfechos en transacciones efectuadas en la zona, ni reconocer los perjuicios pretendidos por mor de las limitaciones que impone la Autovía.

SEGUNDO

El motivo primero esgrimido con el designio de alcanzar la retroacción de actuaciones en el procedimiento administrativo tramitado, no podemos calificarlo sino como improcedente, pues si, de una parte, no cabe afirmar la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de todo punto necesaria para acarrear la nulidad de pleno derecho, en cuanto que si bien la sociedad recurrente no formuló hoja de aprecio, como consecuencia de "requerimientos inválidos o notificaciones irregulares", ciertamente intervino en el acta previa de ocupación, considerada además como de ocupación y formuló el entonces preceptivo recurso de reposición, es de observar, de otra, cómo aquellos defectos constatados por la Sala de instancia no deben acarrear la pretendida nulidad de actuaciones, por las mismas razones expuestas por aquella, toda vez que un elemental principio de economía procesal impone tal solución, pues en otro caso daríamos lugar a la reproducción inútil de las actuaciones, cuando resulta plenamente conocida la posición de la parte recurrente en orden al valor que atribuye a los bienes y derechos expropiados y la misma ha podido sostenerla y defenderla en vía jurisdiccional hasta el acceso a éste Tribunal Supremo, sin que en consecuencia quepa entender que se ha producido su indefensión material.

TERCERO

Con carácter previo al examen del segundo motivo casacional articulado, parece oportuno hacer constar , una vez más, que en el recurso de casación no cabe poner normalmente en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues como proclamábamos en las sentencias de 10 y 17 de julio y 2 de octubre de 2.001, <<... la="" pretensi="" de="" sustituir="" apreciaci="" prueba="" realizada="" por="" sala="" quo="" razonada="" y="" suplicada="" el="" recurrente="" est="" vedada="" a="" este="" tribunal="" supremo="" dado="" que="" recurso="" casaci="" no="" otorga="" facultad="" instar="" un="" nuevo="" examen="" o="" revisi="" del="" asunto="" enjuiciado="" sino="" como="" naturaleza="" especial="" s="" permite="" impugnaci="" sentencia="" en="" funci="" unos="" motivos="" tasados="" cifrados="" torno="" infracci="" ordenamiento="" jur="" jurisprudencia...="" constituyendo="" instrumento="" apto="" para="" recabar="" una="" valoraci="" distinta="" llevada="" cabo="" instancia="" salvo="" los="" muy="" excepcionales="" supuestos="" hemos="" reconocido="" arbitrariedad="" concurrentes="" supuesto="" presente.="">="" ello="" error="" fue="" suprimido="" motivo="" civil="" ley="" introdujo="" orden="" contencioso-administrativo="">>.

CUARTO

En consecuencia con la doctrina que dejamos transcrita, en modo alguno cabe considerar al terreno expropiado como urbano, habida cuenta que en la sentencia impugnada verificando y enjuiciando cuantos elementos y alegaciones había aducido la parte recurrente al respecto, se incorpora la tajante y categórica afirmación de que "no resulta acreditado el carácter urbano", y no es posible ahora invocar, por lo dicho, que la Sala de instancia se ha olvidado de determinados medios de prueba obrantes en el expediente, cuya comprobación se añade, arrojaría resultado distinto, máxime cuando: las características propias, físicas y reales del suelo, no permiten, frente a cuanto se afirma, su consideración como "solar o terreno urbano", ya se atienda a "un concepto vulgar o al técnico-jurídico" de la Ley del Suelo, no se estima probada la realización de las obras de urbanización aducidas, "que sólo son proyectos, estudios e informes en 1.984 no materializados y en 1.990 el terreno estaba dedicado al cultivo del cereal", debiendo advertir además, en otro orden de ideas, que también compartimos el acertado criterio de prescindir del dictamen pericial emitido en el proceso, por cuanto encontrándonos en presencia de una expropiación, cuya iniciación se produjo con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia la Ley 8/1.990, de 26 de junio, hubiera devenido desde luego, en su caso, aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976, con preterición, pues, del texto de 1.992, ello aparte de que en la sentencia recurrida se afirma, que el perito no ha incorporado justificación acreditativa del carácter urbano del terreno, no atiende a la naturaleza de las fincas en el inicio de la expropiación y que según la certificación de la Alcaldía "era suelo urbanizable según las Normas Subsidiarias de Planeamiento", concluyéndose acertadamente, por el Tribunal de instancia que procedía aplicar, por no ser urbanística, la expropiación actual, la Ley de Expropiación Forzosa, y en concreto su artículo 43.

QUINTO

La obligada aplicación de la Ley expropiatoria y del artículo 43 de la Ley expropiatoria, por la naturaleza ordinaria de la expropiación llevada a cabo, -lo cual no empece desde luego para que sea posible aplicar en las mismas los criterios valorativos de la normativa urbanística, como estimativos enderezados a obtener el precio real-, es determinante de que no quepa reputar inadecuados los valores definidos por el Jurado y confirmados en la Sentencia impugnada, tomando como base la clasificación del suelo afectado como urbanizable, pues más bien parecen fruto de una objetiva valoración, en la que se pondera, desde luego, aquella calificación urbanística, ya que, sobre no existir, según dice la Sala de Instancia, elementos demostrativos de la insuficiencia, los predios rústicos de la zona a buen seguro no alcanzan los precios unitarios pretendidos y tampoco es posible tener en cuenta los valores de otras fincas en términos municipales distintos o de características diferentes.

SEXTO

En igual sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación a las indemnizaciones solicitadas, en razón del lucro cesante o de las limitaciones que impone la Autovía, pues al margen de que no se acusa la concreta infracción del ordenamiento que produce la denegación combatida, es de ver como, de un lado, ciertamente no resulta indemnizable el valor de las que se dicen, viviendas construibles de futuro en el terreno expropiado, dada la situación real del mismo, o la inexistencia de licencias o Plan Parcial, y, de otro, que las superficies de las fincas no afectadas por la expropiación, vista la extensión originaria de las mismas, y el terreno no afectado, permiten, a buen seguro, concentrar, en el último, el volumen de edificación autorizado, al modo que señala la normativa de carreteras, máxime en contemplación de la calificación urbanística y de sus particulares circunstancias.

SEPTIMO

Corolario obligado de la argumentación precedentes, es la desestimación del recurso de casación promovido, por resultar improcedentes los motivos articulados, en razón de no concurrir las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6.893/1.997, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Albur S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 19 de mayo de 1.997, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 593, 801, 802 y 803 de 1.993, contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Toledo, dictados para definir el justo precio de las fincas expropiadas para la construcción de la Autovía de Extremadura, sitas en el término municipal de Maqueda, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 May 2013
    ...diciembre de 1993 , 4 de julio de 1995 , 25 de abril de 1998 , 24 de noviembre de 1998 , 20 de marzo de 2001 , 7 de abril de 2001 , 30 de octubre de 2001 y 24 de febrero de 2003 al no haber considerado dentro de la indemnización por demérito de restos no expropiados ninguna indemnización po......
  • AAP Santa Cruz de Tenerife 44/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 February 2011
    ...controversia con anterioridad a la fecha de la traba ( STS. 26-1-83, 29-10-84, 29-12-93, 21-3-1998, 15-2-99, 21-12-2000, 8 de mayo de 2001, 30-10-2001, 23-07-2002, 20-10-2003, 10-12-2003, 10-05-2004, 31-12-2004, 18-07-2005, 20 de octubre de 2005, 5-3-2008, 17-12-2008, entre otras muchas). A......
  • SAP Jaén 101/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 May 2010
    ...controversia con anterioridad a la fecha de la traba( STS. 26-1-83, 29-10-84, 29-12-93, 21-3-1998, 15-2-99, 21-12-2000, 8 de mayo de 2001, 30-10-2001, 23-07-2002, 20-10-2003, 10-12-2003, 10-05-2004, 31-12-2004, 18-07-2005, 20 de octubre de 2005, 5-3-2008, 17-12-2008, entre otras Asimismo, e......
1 artículos doctrinales
  • Acerca de la responsabilidad tributaria
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 24, Enero 2006
    • 1 January 2006
    ...el procedimiento legalmente establecido para la extinción de dicha entidad (las llamadas sociedades inactivas) 47 . En la expre- S.T.S. de 30-10-2001. Téngase también presente las r.D.G.r.N. de 6-4-99 y 22-9-2000 en este sentido de evitar que quede inoperante la sociedad, con cita de las S.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR