STS, 5 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4502
Número de Recurso499/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 499 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Salvador Vila Delhom, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1.302 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en el Recurso número 1.302 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eloy contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de julio de 2.000, dictado en el expediente número 511/1.999 por el que se justipreciaba una parcela de terreno de su propiedad expropiada por el Ayuntamiento de Valencia con motivo del Proyecto de apertura de la Avenida del Doctor Waksman, tramo comprendido entre las calles Puig Campana, de Las Nieves y Carrera Fuente de San Luis; y no efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de catorce de mayo de dos mil cuatro, el Procurador Don Salvador Vila Delhom, en nombre y representación de Don Eloy, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Auto de veintiocho de julio de dos mil cuatro, procedió a admitir el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintisiete de septiembre y ocho de octubre de dos mil cuatro el Sr. Abogado del Ayuntamiento de Valencia y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario de Casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1302/2002, interpuesto por D. Eloy contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de diecinueve de julio de dos mil, dictado en el expediente 511/1999 por el que se justipreció una parcela de terreno de su propiedad expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, con motivo del proyecto de apertura de la Avda. del Doctor Waksman, tramo comprendido entre las calles Puig Campana, de las nieves y Carrera Fuente de San Luis.

SEGUNDO

Como Sentencias de contraste se citan las de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dos de veintitrés de mayo, recursos nº 1451/2000 y 1301/2003, doce de junio, recurso nº 1290/2003, diecinueve de junio, recurso nº 1291/2000, veintiuno de noviembre, recurso nº 1.299/2000, veintiocho de noviembre, recurso nº 1810/2003 y dos de diciembre, recurso nº 1452/2000, todas ellas del año dos mil tres. En las certificaciones de todas esas Sentencias que en forma de testimonio se expidieron por la Sala de su procedencia no se hace constar en modo alguno que la Sentencias fueran firmes por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción el recurso debió ser inadmitido por la Sala de instancia, pero al no haber ocurrido así corresponde ahora a esta Sala del Tribunal Supremo desestimar el recurso al haber incurrido el escrito de interposición ante la Sala de instancia en ese defecto.

En esa línea esta Sala en Sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro ya tuvo en cuenta el hecho de que el escrito de interposición adolecía de ese vicio y denunció lo anómalo del proceder allí puesto de relieve pese a lo cual desestimó el recurso al declarar que "lo cierto es que la diferente valoración de los bienes expropiados no responde a una distinta interpretación del ordenamiento jurídico y por tanto de la norma aplicable al caso, sino que aquella obedece a la valoración que de las pruebas periciales se efectúa en el caso de autos y en las sentencias invocadas como de contraste, sin que en modo alguno se acredite que la identidad de las pericias, que ni siquiera se alega, lo que se pone igualmente de manifiesto en el distinto valor de repercusión que se establece en dos de las sentencia de contraste, las de 23 de mayo de 2003 y la tercera de 12 de junio de 2003, 349,78 euros (58.190 ptas.) en esta última y 52.404 en las dos primeras.

La Sala de instancia en todos los casos examinados aplica correctamente la doctrina sobre la presencia iuris tantum, por tanto desvirtuable mediante prueba en contrario, de las resoluciones de los Jurados de expropiación, lo que acontece es que en el caso de las sentencias de contraste fija un valor de repercusión en función de una prueba pericial determinada, establece por tanto un hecho, que no coincide con el que fija, también en función de una pericia que no se acredita sea la misma, en la sentencia recurrida y que en este caso no considera bastante para desvirtuar la citada presunción. Estamos pues no ante una contradicción de doctrina sino ante una distinta valoración de la prueba que lleva a fijar un hecho, el valor de repercusión, no coincidente a las distintas sentencias".

TERCERO

Para el recurrente, las sentencias invocadas como de contraste contemplan supuestos de hecho idénticos al de la recurrida, y así argumentan:

"En todos los casos estamos ante recurrentes por privación de sus propiedades como derivada de expropiación por idéntica beneficiaria, Ayuntamiento de Valencia.

En todos los casos se está recurriendo la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000 por la que se fija el justiprecio de las fincas afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto de Apertura de la Avd. Dr.Waksman en Valencia.

En todos los casos se trata de una ejecución de obra derivada de las previsiones del planeamiento urbanístico para la ciudad de Valencia.

En todos los casos las partes demandadas son las mismas, coincidiendo además este letrado en la dirección letrada de todos los recursos.

En todos los casos y por razón de ser este letrado director de todas las demandas origen de los recursos, se han barajado los mismos argumentos de fondo y de forma contra las resoluciones del Jurado.

En todos los casos las única pruebas del recurso lo han sido propuestas a instancias de los recurrentes y practicándose igualmente en todos pericial por arquitecto superior.

En todos los casos estamos en una misma zona de expropiación, tratándose de suelo urbano sin urbanización consolidada y en la situación del ap. 2 del art. 28 de la Ley 6/98.

En todos los casos dada la inaplicabilidad de valores en las ponencias catastrales, se acuerde al valor de repercusión obtenido por aplicación del método residual, de conformidad con el ap. 4º del art. 28 de la Ley 6/1998, dando entrada, consiguientemente, a lo dispuesto en el RD 1020/93".

Considera el recurrente que en base a unos supuestos de hecho, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia de instancia incorpora un pronunciamiento totalmente distinto y contrario al que constituye la doctrina sentada por las Sentencias de contraste, infringiéndose además el principio de igualdad causándose la correspondiente discriminación, al procederse en la forma que lo ha hecho el Tribunal "a quo". Para el actor existiría, según dice, una contradicción fundamental pues el Jurado habría partido para fijar el valor del suelo de un valor de construcción de 80.000 pts/m2, sin decir ni explicitar de donde lo saca, lo que habría sido asumido por la Sentencia de instancia, a diferencia de lo ocurrido en las Sentencias de contraste en que el Tribunal sentenciador habría partido de la aceptación de la valoración contenida en cada uno de los dictámenes periciales practicados, donde se habría partido para hallar el valor de la construcción del módulo publicado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para 1.998 de 44.000 pts/m2. En definitiva pues, la discriminación se habría producido en la "inaplicación del dato, como presupuesto para la aplicación del método".

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho cuarto señala que: "Así pues, y a la vista del dictamen se constata que el perito utiliza el mismo método y fórmula valorativa que el Jurado, el mismo valor en venta (140.000 ptas/m2) y costes de urbanización (4000 ptas/m2), limitándose básicamente su discrepancia al aprovechamiento -que cifra en 1.3749 m2t/m2s - y en el importe del valor de construcción que cifra en 37.620 ptas/m2, frente a las 80.000 ptas que obtiene el Jurado; ahora bien, para llegar a dicha suma el Perito toma como punto de partida los costes de metro cuadrado edificado obtenidos a través del Módulo publicado por el colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para 1998, que es de 44.000 ptas/m2, corregido atendiendo al tipo de Municipio, al tipo de calle, a la altura de edificio y al tipo de edificio entre medianeras, importes éstos que sin duda son mínimos, y en cualquier caso ajenos a los propios de una edificación de renta libre, como la que según la resolución del Jurado, corresponde a la zona donde se ubica el inmueble expropiado, por lo que puede prevalecer el valor señalado por el Perito frente al obtenido por el Jurado; conclusiones éstas plenamente extrapolables al coste de la edificación por cuanto se obtiene con idéntica premisa".

CUARTO

En definitiva por las razones expuestas, explicitadas ya en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2.004 antes transcrita, a la que necesariamente hemos de remitirnos y toda vez que la diferente valoración de los bienes expropiados no responde a una distinta interpretación de la norma aplicable al caso, sino a una distinta valoración de la prueba que lleva a fijar un hecho, el valor de repercusión, no coincidente en las distintas sentencias, debe procederse a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

En cuanto a costas al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena de las causadas al recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo citado señala como límite a la tasación de costas por honorarios de Letrado la suma mil euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 499/2004, interpuesto por la representación legal de D. Eloy frente la Sentencia de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1302/2002, interpuesto por D. Eloy contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de diecinueve de julio de dos mil, dictado en el expediente 511/1999 por el que se justipreció una parcela de terreno de su propiedad expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, con motivo del proyecto de apertura de la Avda. del Doctor Waksman, tramo comprendido entre las calles Puig Campana, de las nieves y Carrera Fuente de San Luis, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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