STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8678
Número de Recurso6276/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6276/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 1997 -recaída en los autos 7023/95-, que estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 3 de noviembre de 1994 por la que se fijó el justiprecio de finca expropiada con motivo de la construcción de carretera N/AC/85.3 tramo Berdeogas-Cee, t.m. de Dumbría.

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación, respectivamente, la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 11 de abril de 1997 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Juan Pablo contra resolución de 3-11-94, resolutoria de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Jefatura Provincial de Carreteras de A Coruña para obras carretera N/AC/85.3 tramo Berdeogas-Cee, t.m. de Dumbría; Expte. 809/93, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña; en consecuencia, se incrementa el justiprecio en la suma de 271.000 ptas. por la depreciación del terreno sobrante. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Juan Pablo se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 14 de julio de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en tres motivos que sintetiza: Primero.- Aplicación indebida de la Ley 8/90, de 25 de julio, de reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, derogada por la Ley 1/92, de 26 de junio. Segundo.- Infracción por inaplicación de la jurisprudencia referente a los requisitos y criterios que deben presidir la diferenciación entre predios rústicos y los que ostentan otra naturaleza. Tercero.- Infracción por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Y termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y se pronuncie en los términos que esta parte tiene interesados.

TERCERO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formaliza su oposición al recurso de casación en escrito de 10 de diciembre de 1998, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al presente recurso de casación mediante escrito de 14 de diciembre de 1998, en el que expone las alegaciones que considera procedentes y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber ligar al recurso y se confirme la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del expropiado la sentencia dictada en fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aludida representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras de La Coruña con motivo de las obras de la carretera N/AC/85.3, tramo Berdeogas-Cee, t.m. de Dumbría, la cantidad de seiscientas tres mil sesenta y ocho pesetas.

El propietario-expropiado, que tanto en su hoja de aprecio formulada en la pieza separada de justiprecio, como en sus escritos de demanda y conclusiones, argumentó que el criterio de valoración seguido por la Administración expropiante y por el órgano administrativo-tasador era inapropiado, pues el Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 1/1992, de 26 de junio, en su opinión, sólo es aplicable para las expropiaciones urbanísticas y consiguientemente debió utilizarse el criterio estimativo señalado por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 30/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente- tres motivos de casación, de los cuales, los dos primeros -como enseguida veremos- están íntimamente relacionados, pues ambos versan sobre la vulneración del citado artículo 43 de la Ley Expropiatoria y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica; y el tercero, aunque tiene una cierta sustantividad propia y autónoma, en cuanto se denuncia la omisión por parte del Jurado y de la Sala de instancia, de la valoración de una de las partidas descritas en su hoja de aprecio: el quebranto económico sufrido en la parte de la finca no expropiada.

SEGUNDO

En la fundamentación del primer motivo de casación afirma el recurrente, según ya hemos indicado, que la sentencia recurrida infringe el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, pues, a su entender, necesariamente tuvieron que valorarse los terrenos expropiados como suelo urbanizable, por estar destinados a sistemas generales.

Este motivo debe ser desestimado, pues no es aplicable al supuesto que analizamos la doctrina sustentada por esta Sala, que declara que en los supuestos de expropiaciones urbanísticas el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio, como urbanizable aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues la expropiación que analizamos no es urbanística, y así expresamente se señala como hecho declarado probado por la Sala de instancia.

TERCERO

De la misma forma, el segundo motivo de casación también debe rechazarse, pues el régimen de valoraciones que establecían los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa quedó expresamente derogado -según indicamos en nuestras sentencias de catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, veinticuatro de febrero de dos mil y diecisiete de marzo y uno de octubre de dos mil uno- por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo -luego, la Disposición Derogatoria Única, también del Texto Refundido de 1992-, que quedó sustituido por la aplicación de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990 y posteriormente por los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido; por consiguiente la sentencia impugnada, al desechar el criterio estimativo del artículo 43, no vulneró la normativa en materia de valoraciones, habida consideración que, además del alcance derogatorio de las normas legales recogido en el artículo 2.2 del Código Civil y por otras posteriores, tanto la propia Ley 8/1990, en su artículo 73, como el Texto Refundido posterior -artículo 46- clara y terminantemente señalan la aplicación de las nuevas normas de valoración cualquiera que fuese la finalidad que motivase la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime.

CUARTO

La misma suerte debe correr el tercer motivo de casación, pues si bien, y en líneas generales, resulta inoperante el dictamen pericial obrante en autos, en cuanto que el perito, para valorar el suelo expropiado, se basa en el valor del mercado en la misma zona de situación de la finca expropiada que asigna la clasificación de suelo urbanizable de núcleo rural, utiliza sin embargo el inapropiado método del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y valora la pérdida del valor de la finca resultante en 271.000 ptas/m2, a razón de un precio unitario de 500 ptas/m2, cantidad que acepta la Sala de instancia.

Decae, pues, este particular motivo casacional aducido en cuanto el Tribunal a quo consideró, y así lo declaró en su relato de hechos probados, que no se acreditó por el expropiado los perjuicios dimanantes del fracasado proyecto sobre parte de la finca no expropiada; perjuicios que contemplan los artículos 23 y 46 de la Ley Expropiatoria al diferenciar dos supuestos distintos: los de expropiación de una parte de la finca, que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado, y el demérito que se le ocasiona por la expropiación también parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, produce una evidente minusvaloración en su aprovechamiento.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación y, en consecuencia, condenar a la parte recurrente a las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 1997 -recaída en los autos 7023/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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