STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4411
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 228/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Isidro y D. Jose Ángel , herederos de D. Antonio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 11 de octubre de 1996 -recaída en los autos 3290/93-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Antonio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de abril de 1993, denegatoria de la reposición formulada contra el acuerdo del mismo Jurado de 17 de junio de 1992 por el que se fijó justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 " de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de octubre de 1996 cuyo fallo dice: "Estimando en parte el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuerdo, actuando en nombre y representación de don Antonio , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de abril de 1993 por la que se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 10.805.496 ptas, debemos anular y anulamos los actos impugnados y en su lugar procede fijar como justiprecio de los bienes expropiados en 13.265.846 ptas, más los intereses legales procedentes, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Isidro y D. Jose Ángel y otro se interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1996, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone dos motivos de casación que fundamenta en la infracción de lo preceptuado en el artículo 105 del Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por el Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y la vulneración de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; y termina suplicando a la Sala que declare haber lugar a este recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

TERCERO

Por providencia de 6 de noviembre de 1997 se tienen por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, que fue el día 17 de mayo de 2001, fecha en que votación y fallo tuvieron lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo mérito fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que justipreció la finca número NUM000 expropiada en ejecución del Proyecto "DIRECCION000 " Plan Parcial 1/2; la sentencia recurrida toma como base de su decisión y sopesando el resultado de los dictámenes periciales, emitidos con todas las garantías procesales, en los recursos números 905 y 929, ambos de 1.993, tramitados ante la propia Sala y referidos a expropiaciones de la misma actuación urbanística, se decanta, en base a las razones que expresa, por el contenido en el último de los procesos citados, elevando el justo precio definido por el Jurado.

En la casación actual se articulan, para basamentarla dos distintos motivos amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciéndose sustancialmente, en relación con el primero, que la sentencia impugnada infringe el artículo 105 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, en la medida en que el citado precepto contempla el valor del suelo con arreglo al urbanístico que corresponda a los terrenos según la edificabilidad o aprovechamiento que los atribuye el Plan que se ejecuta y no ha sido aplicada la edificabilidad 1,12 m2/m2 prevista en el Plan Parcial 1/2, en tanto que, en el segundo, se considera conculcado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto no ha sido respetado el mandato contenido en el invocado precepto, a cuyo tenor la valoración de los bienes y derechos afectados ha de ser referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que puedan computarse las plusvalías o minusvalías previsibles para el futuro, al considerarse improcedente el aumento del 10 por 100 que se contempla en el informe pericial del recurso 905/93, por el grado de urbanización de los terrenos existentes en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio, por entender que dicha infraestructura urbanística es insuficiente para la proyectada en el futuro, ya que por tal razón más que un incremento de valor ha de entenderse como un coste por la demolición de la infraestructura considerada insuficiente.

SEGUNDO

La temática litigiosa suscitada en el recurso que dejamos expuesto ha sido contemplada y decidida en una pluralidad de resoluciones -entre otras, sentencias de 11 y 18 de febrero, 1 de marzo y 16 de mayo de 2000, 27 de febrero de 2001-, en las que se contemplaban expropiaciones llevadas a cabo por mor de la ejecución del proyecto " DIRECCION000 " -Plan Parcial 1/2 de Madrid-, aduciendo iguales motivos casacionales para fundamentar el recurso, y es por ello, por lo que, para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos en esta decisión a mantener el criterio entonces incorporado, reproduciendo incluso las motivaciones jurídicas formuladas, que iniciábamos, abordando el primer motivo esgrimido, señalando cómo de la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar según razonamos a seguido.

TERCERO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 929/93 de instancia, que parte de un valor de repercusión de 71.900 pesetas el metro cuadrado, el cual se aplica al aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado. La aplicación de un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y la sustracción de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización arrojan el precio unitario de 23.816 pesetas por metro cuadrado al que llega la sentencia.

CUARTO

Tal forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84.3.b); ahora bien, sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2º del artículo 84.2.b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector -en el artículo 84.3.b) y en el artículo 105.2 segundo supuesto-, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos - artículo 84.4- falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema -y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna-, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146.b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados -de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno-.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en el dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente -v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999-. No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso formalizado casar la sentencia de instancia y, en su lugar, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate estimamos parcialmente el recurso interpuesto por los expropiados contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de junio de 1992 y 28 de abril de 1993, anulándolos por no estar ajustados a Derecho; y, contrariamente declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «DIRECCION000 » debe ser fijado sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia -dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 142,34 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia respecto del suelo, ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirán los intereses legales por demora, reconocidos en la sentencia impugnada sobre la cantidad total resultante.

SÉPTIMO

En consecuencia con la anterior argumentación y por incidir la sentencia impugnada en las infracciones que dejamos constatadas, deviene obligada la estimación del recurso de casación formalizado sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, se aplicará el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro y D. Jose Ángel , herederos de D. Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Primera, de 11 de octubre de 1996 -recaída en los autos 3290/93-, la que casamos y anulamos, y en su lugar estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Antonio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de junio de 1992 y 28 de abril de 1993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y en su lugar declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 " debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que por lo demás se acepta para señalar el valor del suelo, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se determine en ejecución de sentencia mediante la aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y una superficie de 142,34 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado; cuya cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados, y a la que se añadirá el 5% del premio de afección, más los intereses legales que por demora devenguen, según señala la Ley de Expropiación Forzosa, desde el día 6 de noviembre de 1989, fecha del acta previa a la ocupación.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de esta casación, el único compareciente en la misma satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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