STS, 16 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3099
Número de Recurso3671/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3671/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 665/1994. Sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida DOÑA Marcelina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina , contra la resolución del Jurado de 9 de diciembre de 1993, que se anula parcialmente por no ser conforme a derecho el justiprecio fijado para los daños y perjuicios al negocio de la hostelería, que se fijan en 4.762.424 pesetas, confirmándose en todo lo demás la resolución administrativa. Sin costas. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Administración del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de abril de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por esta Sala se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, por esta Sala se dio traslado, a la parte recurrida, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3671/1998, la Administración del Estado, que actúa representada y dirigida por el Abogado del Estado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 665/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Marcelina , que actuaba representada por procurador y dirigida por letrado impugnaba la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de 24 de febrero de 1994 que confirmaba el justiprecio fijado por la expropiación de la finca NUM000 , arrendada a la recurrente, expropiada con motivo de las obras del Proyecto «Nueva Carretera Autovía Circunvalación exterior de Oviedo».

El M.O.P.U. organismo expropiante, formuló su hoja de aprecio por importe de 3.288.321 pesetas, mientras que la arrendataria afectada por la expropiación formuló la suya por importe de 15.092.225 pesetas.

Elevado el expediente al Jurado, este órgano dictó resolución, en la que aplicando el artículo 44 de la Ley expropiatoria, y por su conducto, los artículos 100 y 104.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, fijó el justiprecio en un total de 8.844.890 pesetas, al que habría de añadir, dice el 5 por 100 de premio de afección y, en su caso, los intereses legales.

Conviene transcribir el detalle de las partidas que valora el Jurado. Son éstas:

- por el cese del arrendamiento 187.070 ptas; por superficie de aparcamiento 238.000 ptas; por 295 árboles frutales, a 7.500 ptas/unidad 2.212.500 ptas;

- por un pozo revestido de bloques de hormigón 240.000; por dos fosas sépticas 476.000; por un cierre de mallas y postes metálicos 274.320 ptas;

- por un seto vivo de avellanos, 120 m. x 3.500 ptas/m.l =420.000 ptas; por puertas metálicas, 9 m.l. x 25.000 ptas/m.l. = 225.000;

- por tres mesas de piedra con bancos de madera 72.000 ptas; por perjuicios negocio de hostelería 4.500.000 ptas.

Lo que totaliza la suma de 8.844.890 ptas, a la que habrá de adicionarse el 5% por premio de afección y, en su caso, los correspondientes intereses legales (arts. 47, 56 y 57 de la LEF).

La sentencia impugnada dijo esto en su parte dispositiva «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina , contra la resolución del Jurado de 9 de diciembre de 1993, que se anula parcialmente por no ser conforme a derecho el justiprecio fijado para los daños y perjuicios al negocio de la hostelería, que se fijan en 4.762.424 pesetas, confirmándose en todo lo demás la resolución administrativa. Sin costas. ».

SEGUNDO

A. Ha comparecido ante nuestra Sala como recurrente en casación la Administración del Estado que formula dos motivos:

  1. Por infracción del artículo 95.1.3º LJ, por incongruencia lo que supone violación del artículo 359 LEcivil.

  2. Por infracción del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

  1. La parte recurrente, que se ha aquietado después de la sentencia dictada por el Tribunal asturiano, ha comparecido como recurrido formulando escrito de oposición al recurso de la administración del Estado.

TERCERO

Los dos motivos que invoca el Abogado del Estado deben ser desestimados.

  1. El primer motivo porque, por lo pronto, está confundiendo incongruencia con falta de motivación ya que lo que dice el Abogado del Estado, en esencia, es esto: que «la Sala de instancia acoge sin otro fundamento el criterio pericial [figuran en los autos dos dictámenes de perito procesal como luego se dirá], sin establecer un hilo lógico de contradicción respecto del propio Jurado que, como se ha dicho, aparece auspiciado por la formación técnica y jurídica de sus componentes». Es patente que, ateniéndonos a las palabras del Abogado del Estado, no se trataría de un supuesto de incongruencia sino de falta de motivación.

    Ahora bien, aunque tuviéramos por bueno que lo que ha querido combatir -aunque confundiendo los conceptos- es el defecto de motivación, tampoco puede dársele la razón, porque lo que aquí hay es una clara motivación aliunde o por remisión al dictamen -detalladísimo, por cierto, y plenamente convincente, además- del Censor jurado de cuentas, y, simultáneamente, un rechazo del emitido por el perito Arquitecto técnico que más que un dictamen es casi un axioma, porque lo que ese perito afirma como cierto, carece de apoyo demostrativo alguno, pues no puede tenerse por tal un párrafo redactado de forma tan genérica que puede valer para el caso que lo motiva como para cualquier otro que guarde más o menos semejanza con aquél.

  2. El segundo motivo debe seguir la misma suerte, desestimatoria que el primero. Y esto incluso, si cabe con mayor razón, pues lo único que dice es dice que la sentencia infringe la jurisprudencia y no cita ni una sola sentencia en apoyo de su posición.

  3. Rechazados, como aquí lo han sido, los dos motivos invocados por el Abogado del Estado, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer e imponemos, por imperativo legal, las costas a la Administración recurrente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª) de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 665/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado, recurrente en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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