STS, 13 de Abril de 2007
Ponente | JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2007:2768 |
Número de Recurso | 561/2004 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 561/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 868/2000-, que estimó parcialmente el recurso deducido por la entidad expropiada contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de mayo de 2000 por el que se justipreció la parcela de 3.045 metros cuadrados expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Ronda de Circunvalación de Orihuela a la entidad mercantil Drape Coti S.A., que comparece en calidad de recurrida en este recurso de casación bajo la representación del procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 5 de diciembre de 2003 cuyo fallo dice: «Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de Drape-Coti S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de mayo de 2000 (Exp. 23/99), que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto. Justipreciamos la finca expropiada en 517.444,66 #, incluido el 5 % de premio de afección. No hacemos expresa imposición de costas».
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela se interpone recurso de casación, mediante escrito de 6 de febrero de 2004, que fundamenta en tres motivos, que sintetiza:
Primer motivo de casación: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por cuanto considera que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface, en esencia, con la respuesta jurídica fundada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (SSTS 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990 y 22/1999 ), alegando asimismo que la sentencia incurre en manifiesta contradicción, y que carece de lógica racionalidad en su respuesta.
Segundo motivo de casación: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce vulneración del artículo 28.2 de la Ley de 13 de abril de 1998 y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2002 (recurso de casación 2562/1998 ); en tanto que entiende esta parte que la interpretación de la Sala sentenciadora es arbitraria y vulnera la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado.
Tercer motivo de casación: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y artículos 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1228 del Código Civil, así como vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2000 (recurso de casación 2067/1995 ), en su fundamento de derecho cuarto apartado C; estimando esta parte que además de incurrir en las infracciones denunciadas, fundamenta su fallo en la apreciación contenida en su fundamento de derecho tercero, según el cual es errónea la apreciación del Jurado relativa a la edificabilidad (0,54 m2/m2), porque en otro acuerdo, el de 9 de junio de 2000, y en relación con otra finca colindante de igual clasificación y calificación, fija un coeficiente de edificabilidad medio de 3,10 m2/m2.
Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.
Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de la entidad mercantil Drape Coti S.A. evacua dicho trámite por escrito de 17 de marzo de 2006, en el que tras alegar cuanto estime procedente suplica a la Sala que se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo, y subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, y en todo caso imponga las costas al recurrentes por temeridad y mala fe.
Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.
En primer lugar debemos desestimar la alegación formulada por la recurrida sobre inadmisibilidad del recurso por cuanto en el escrito de interposición aparecen correctamente articulados los motivos de casación y no puede estimarse que sean una mera reiteración de la demanda.
El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional. A su juicio, la sentencia incurre en manifiesta contradicción, ya que el arquitecto don Arturo, en los dos informes obrantes en autos -documento nº 4 unido a la demanda y documento aportado en prueba- en la valoración de la repercusión del suelo descuenta 3.000 ptas/m2 techo por costes de urbanización y sin embargo la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia se afirma lo siguiente: «Si bien hay que aplicar en este caso el aprovechamiento lucrativo resultante de la media ponderada del polígono fiscal, sin descuento de cantidad alguna en concepto de gastos de urbanización habida cuenta de las dotaciones con que cuenta la finca expropiada, ya que la referencia a obras de urbanización complementarias, sin mayor precisión, no sirve de fundamento ni justifica tal deducción al contar la finca con acceso rodado por calzada pavimentada».
Este motivo de casación debe ser desestimado. Aun cuando le asiste cierta razón a la Administración recurrente, ya que el Tribunal a quo a la hora de justipreciar el suelo expropiado aceptó íntegramente el valor señalado por el arquitecto don Arturo que descontó 3.000 ptas/m2 techo por gastos de urbanización, pese a que en el aludido fundamento jurídico había dicho que «no había que descontar cantidad alguna en concepto de gastos de urbanización», lo cierto es que la infracción denunciada es irrelevante, posiblemente pueda tratarse, como afirma la parte recurrida, de «un error material de la transcripción literal de la sentencia», ya que en todo caso habría resultado beneficiada la Administración hoy recurrente al haberse descontado efectivamente los gastos de urbanización.
En cuanto a la contradicción que se dice aparece a la hora de determinar el aprovechamiento compatible, no se aprecia tal contradicción por cuanto la Sala efectivamente promedia, acertadamente o no y sin que sea ésta ahora la cuestión, los dos aprovechamientos que dice responden a las dos tipologías de edificabilidad residencial permitidas en la zona y que estima, de conformidad con el Perito Sr. Arturo, en 4,40 y 1,50 cuya media es 2,95 m2/m2. Por otra parte la Administración recurrente no concreta en este motivo cuál sea en su opinión y por qué el aprovechamiento aplicable.
La referencia que la Administración recurrente efectúa a los restantes preceptos que cita además del 24 del Texto Constitucional no pueden ser tenidos en consideración ya que nada se razona en concreto sobre ellos, lo que supone incumplir lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Rituaria .
El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1 .d) y en él se denuncia la infracción del artículo 28.2 de la Ley de 13 de abril de 1998 y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de dos de junio de dos mil dos, pues, según la Corporación Municipal recurrente, de conformidad con lo establecido en el citado precepto el suelo urbano debe valorarse en función del aprovechamiento que el planeamiento atribuye a cada parcela específica y, sin embargo, la Sala de instancia al basarse en el informe del perito señor Arturo vulnera el artículo 28.2 y desvirtúa lo que en concreto determina el artículo 89.9 del Plan General de Ordenación Urbana, ya que el suelo expropiado en el momento de la expropiación era industrial y su conversión en residencial requiere una modificación del Plan General que establece que sólo cuando se produzca esta concreta calificación del suelo será procedente la aplicación del aprovechamiento urbanístico establecido para el suelo residencial.
Este motivo casacional debe ser estimado, pues en el momento en que se produjo la expropiación los terrenos expropiados, como señala la sentencia impugnada y el Jurado Provincial de Expropiación, tenían un uso industrial, según el Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela, y el artículo 89.9 de las normas urbanísticas señala respecto de los usos industriales existentes que «las grandes instalaciones industriales que se clasifican como suelo urbano dentro de esta zona conservarán sus condiciones edificatorias y de actividad actuales, permitiéndole en las mismas las actuaciones tendentes a mantener sus respectivas actividades productivas, siempre que ello no suponga incremento de volumen o superficie edificada superior a un 10 % de las actuales. En caso de cese de la actividad, la anterior recalificación de los suelos respectivos requerirá sendas modificaciones del Plan General...»; por lo que el aprovechamiento que se otorgue al suelo expropiado nunca podrá ser el mismo del suelo urbano residencial, pues el suelo expropiado está calificado por el planeamiento como urbano-industrial y mientras su conversión en residencial no se realice a través de la pertinente modificación puntual del Plan General, su aprovechamiento será el que corresponda a su situación actual: «suelo industrial y edificado», y, como preceptúa el inciso último del número 2 de la Ley 6/1998, «el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente». En el supuesto que enjuiciamos, la Sala al aceptar íntegramente el informe pericial, parte de que el aprovechamiento debe ser el que el Plan General prevé para las dos tipologías edificatorias diferentes en el suelo residencial según se trate de edificación en manzana cerrada o abierta y por tanto no se ajusta al aprovehcamiento previsto en el Planeamiento.
La estimación de este motivo de casación nos exime de entrar en el análisis del tercero de los articulados.
Estimado el segundo motivo casación, de conformidad con lo establecido en el artículo
95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos en que fue planteado, debemos declarar ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha veintiséis de mayo de dos mil dos, que justipreció los bienes expropiados en la cantidad de 15.882.720 pesetas, si bien en aplicación del principio de congruencia fijó como justiprecio la cantidad que había ofertado la Administración expropiante en su hoja de aprecio en 20.820.492 pesetas, pues la presunción de acierto y legalidad de que gozan estas resoluciones del Jurado no ha sido desnaturalizada en autos por los informes técnicos emitidos por los peritos, pues, según hemos señalado a lo largo de nuestra sentencia, parten de un hipotético futuro aprovechamiento residencial que no se corresponde con la calificación actual del suelo expropiado en tanto que el Jurado aplica el aprovechamiento efectivamente ejecutado, tal y como se prevé en el planeamiento.
Respecto de los intereses solicitados en la instancia por la entidad mercantil demandante, extremo que no cuestiona la Corporación Municipal recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, ha de estarse a lo establecido en la sentencia recurrida al no haber sido este extremo objeto de debate en el presente recurso de casación.
De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y no hallando temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación ni las de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.
Haber lugar al recurso de casación número 561/2004 interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 868/2000-, que casamos y anulamos en el extremo relativo al justiprecio del suelo, y declaramos ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha veintiséis de mayo de dos mil, que fijó el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 20.820.492 pesetas - 125.133,68 euros-, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación y en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.