STS, 10 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:153
Número de Recurso127/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 127/06 interpuesto por el Dª Gloria contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó con fecha 26 de mayo de 2.005 Sentencia en los recursos acumulados 8465/00 y 7252/01

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimamos los recursos contenciosoadministrativos acumulados interpuestos, el primero, por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en representación de DOÑA Gloria, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, adoptado en sesión de fecha 10 de julio de 2002, sobre fijación del justiprecio de la finca número NUM000, situada en el término municipal de Villalba, afectada de expropiación con motivo de la obra "PARQUE EÓLICO DE VILLALBA" y el segundo, por el Procurador DON IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, en representación de la entidad Endesa Cogeneración y Renovables, S.A. contra acuerdo del mismo Jurado adoptado en sesión de 4 de diciembre de 2000, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de fijación del justiprecio; no hacemos especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Dª Gloria presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias que contradictoriamente se invocan".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora y confirmatoria de la Sentencia controvertida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2.006 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina confirma el acuerdo recurrido adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo sobre valoración de finca expropiada con motivo de la obra "Parque Eólico de Villalba".

Parte la sentencia recurrida de la aplicación al presente caso de las disposiciones sobre valoración contenidas en la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones y, en concreto, del contenido de su Disposición Transitoria Quinta, ya que resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley sobre valoración al no haberse alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa a su entrada en vigor, por lo que, tratándose de finca calificada como no urbanizable, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de dicha Ley que permite al método de comparación de fincas análogas teniendo en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas en relación con las que se valoran, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, sin perjuicio de que deba acudirse al sistema de capitalización de la renta real o potencial del suelo cuando, por la inexistencia de valores comparables, no sea posible la aplicación del método analógico.

Afirma la sentencia recurrida que el acuerdo objeto del recurso ha aplicado el artículo 26 de la Ley 6/1998 teniendo en cuenta el informe emitido por los vocales técnicos en cuanto a la calidad y posibilidad de uso del terreno expropiado, cuyas conclusiones recoge, y la situación, naturaleza de lo expropiado y su destino, añadiendo en el acuerdo del 4 de diciembre de 2000 confirmatorio en vía de reposición de la anterior decisión valorativa, haber tenido en cuenta el valor de mercado que consideran normal para terrenos de esa calidad y la especial situación de lo expropiado, llegando así el Jurado a un valor individual de 150 ptas/m2, añadiendo la sentencia recurrida que sin que la referencia de la especial situación de lo expropiado pueda ser considerada como una alusión a las plusvalías generadas por la obra del parque eólico sino, antes bien, como una de las características definitorias del bien expropiado.

Continua la sentencia expresando que Frente a esa actuación del Jurado nada hay que acredite que su valoración incurriere en un notorio error material o de preceptos legales, contuviere una desajustada apreciación de los datos materiales, no estuviere en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o representase un exceso o defecto de compensación para el expropiado. Así, si bien se ha propuesto y practicado prueba pericial sobre la valoración del suelo y la perito procesal manifiesta en el acto de emisión de su dictamen que sitúa el precio unitario de la finca en una horquilla de 150 a 200 pesetas m2, su conclusión no convence al presentarse como una simple apreciación o estimación valorativa, lo que le convierte en inoperante de acuerdo con el criterio jurisprudencial conforme al cual "lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones sino la línea argumental que a ella conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe" (STS 15 de julio de 1991 y 27 de febrero 2001, entre otras), siendo así, además, que en el informe sigue la perito procesal el método de capitalización sin demostración alguna que no exista un mercado más o menos estable de bienes que pudieran servir de referencia para determinar el valor de comparación. Por otra parte, los informes-valoración aportados por los recurrentes al expediente administrativo carecen de la eficacia probatoria propia de la pericia pues al no haber estado sometidos al principio de contradicción tampoco están dotados de aptitud para desvirtuar la presunción de arriba expuesta de que gozan los acuerdos del Jurado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen del fondo de la cuestión que en el presente recurso se plantea es necesario recoger la doctrina jurisprudencial de esta Sala elaborada en torno a la modalidad casacional que entraña el recurso para la unificación de doctrina, recogida, entre otras muchas, en Sentencias de 24 de mayo de 1999, 22 de junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001 y 6 de Mayo de 2002 reiterada en las de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 . Como se afirma en estas ultimas más recientes, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Aduce el recurrente, para fundamentar la contradicción de hechos, fundamentos, pretensiones y fallo con la recurrida, y con ello el presente recurso, la contradicción que dice existir entre lo resuelto por la recurrida con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2002, 29 de junio de 2004, 26 de mayo de 2004 y 23 de octubre de 2003 .

Dejando aparte la ultima de las sentencias invocadas por el recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 2003, que resulta simplemente mencionada como contradictoria pero a la que en sus concretas alegaciones no se hace concreta referencia, la alegación que se dice existir no se produce puesto que, mientras que en la sentencia recurrida expresamente se niega eficacia al resultado de la pericia procesal por cuanto que no se ha aplicado el método de comparación a que con carácter prioritario se refiere el artículo 26 de la Ley 6/1998, en la de 30 de diciembre de 2002 se deja constancia de que el perito procesal actuante en aquel recurso aportó el valor de transacción de cinco parcelas de tamaño y situación similares a la que fue objeto de valoración; en la de 28 de junio de 2002 se alude a la misma circunstancia respecto al valor de comparación con otras dos fincas de similares características; en al de 26 de mayo de 2004 se parte de la valoración resultante de un informe pericial que constaba en autos y que había sido emitido en otro proceso y cuya relación de analogía no había sido cuestionada, y por último, en la de 29 de junio de 2004 se alude a la corrección del dictamen presentado con la demanda que había aplicado rigurosamente el método comparativo resultando los precios de venta, de fechas anteriores o próximas a la iniciación del expediente de fijación de justiprecio, documentados con escrituras de compra y Registro de la Propiedad. Según se advierte de lo expuesto, las circunstancias del caso enjuiciado por la sentencia recurrida y las que resultan de la valoración contenida en la sentencia de contraste son por completo distintas, y no ya por tratarse de una valoración en función de la naturaleza de la obra a que se destina la expropiación, sino por cuanto el resultado de la valoración en todas las fincas a que se refieren las sentencias de contraste son el resultado de una apreciación de prueba completamente distinta a la de autos en la que la Sala resta eficacia probatoria al informe pericial que, en lugar de ofrecer características de precios de ventas de fincas análogas a través del régimen de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98, procede a una capitalización de rentas que, por otro lado, no resultaba acreditada, habiendo ofrecido el perito procesal una valoración de la finca, en función de su carácter no urbanizable, de análoga cuantía a la realizada por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

Se invoca igualmente una supuesta analogía con los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998, 20 de junio de 1998, 19 de enero de 1998 y 17 de diciembre de 1997, mencionándose igualmente por el recurrente, sin más que su expresa cita en el escrito interpositorio, la sentencia también de esta Sala de 17 de octubre de 2001 respecto de la que, ulteriormente y en el desarrollo de las alegaciones de dicho escrito, no se realiza ninguna otra referencia, incumpliendo en cualquier caso la obligada precisión de la supuesta igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones entre lo resuelto por la sentencia recurrida con las que se ofrecen como de contraste.

El argumento del recurrente resulta mas bien propio de un recurso de casación con fundamento en la infracción de doctrina que de un recurso excepcional y extraordinario de casación para la unificación de doctrina, puesto que se limita a invocar simplemente la doctrina general de este Tribunal acerca de la presunción de acierto que atribuye a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación y que puede ser desvirtuada mediante la practica de la prueba pericial siempre que se aprecie un error material, infracción de preceptos legales, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o de la valoración que no estuviera en consonancia con las circunstancias contenidas en el expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas.

Mas dicha manera de proceder, que en principio podría justificar, como decimos, un recurso de casación fundado en la infracción de doctrina de este Tribunal, no es eficaz para combatir la sentencia por vía del recurso excepcional para la unificación de doctrina, donde no basta con la alegación de una infracción de doctrina jurisprudencial sino que es preciso una efectiva contradicción, como antes exponíamos, de pronunciamientos en la sentencia recurrida con otros, en este caso del Tribunal Supremo, siempre que quede efectivamente acreditado y así se exponga por el recurrente una real y efectiva concurrencia de identidades de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, cosa que en el presente caso el recurrente ni siquiera se ha molestado en acreditar, partiendo además de la base de que las invocadas sentencias de esta Sala no han hecho aplicación, como es el caso de la recurrida de los preceptos sobre valoración de fincas en expropiación forzosa contenidos en la Ley 6/98, y concretamente, en su artículo 26 que, en función de la naturaleza no urbanizable de los terrenos, ha sido el tomado en consideración por el Tribunal de instancia.

Incumpliéndose, por tanto, por parte de la recurrente los requisitos exigibles en orden a acreditar y justificar la identidad de supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las invocadas como contradictorias, resulta inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en el momento procesal actual ha de dar lugar a la desestimación de dicho recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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