STS, 13 de Mayo de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:3273
Número de Recurso8215/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.215/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Dª Rosario contra la Sentencia de 18 de octubre de 1.999 dictada en el recurso 368/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Comparecen en concepto de recurridos el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo que la Procuradora Doña Nieves Echeverría, en nombre y representación de Doña Rosario, interpuso el 30 de enero de 1.996 contra la Resolución de 16 de noviembre de 1.995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada que en el Expte. nº 110/95 fijó como justiprecio la cantidad de 3.290.532 pts., incluido premio de afección, por la expropiación parcial de 2.282 m2 para la obra clave J.A. 3-GR-221 "Nueva Carretera de Cájar y mejora de acceso a Monachil" en término municipal de Huétor Vega, con sus intereses legales, cuyo acto administrativo confirmamos por parecer conforme a derecho; sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Rosario se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de noviembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se case y anule la misma, y se disponga la retroacción de actuaciones a la vía administrativa, al momento en que tanto la Administración como la propiedad valoren la parcela como suelo urbano o urbanizable; o, en su defecto, adopte la medida que entienda más justa y procedente, teniendo en cuenta la tesis principal que se sostiene en la presente Casación de que, unos terrenos dedicados a Sistema General de una ciudad, no pueden valorarse nunca como si se tratara de suelo no urbanizable."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Rosario, se emplazó al Abogado del Estado y al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra Sentencia de 18 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de sobre valoración de finca expropiada para la obra "Nueva carretera de Cájar y mejora de acceso a Monachil" en término municipal de Huétor Vega.

La sentencia recurrida analiza la calificación urbanística de los terrenos, a los que corresponde la condición de suelo no urbanizable protegido, partiendo de que el procedimiento expropiatorio se inicia bajo la vigencia de la Ley 8/90 de 25 de julio, ya que la declaración de la necesidad de ocupación tuvo lugar el 23 de noviembre de 1.992 y entiende que la valoración ha de realizarse prescindiendo de las expectativas urbanísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 y luego artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1.992, teniendo en cuenta, que conforme al artículo 73, las disposiciones de dicha legislación es aplicable cualquiera que sea la finalidad que tenga la expropiación y la finalidad, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, partiendo de la calificación del terreno como rústico, entiende la Sala que ha de darse preferencia a la valoración del Jurado que acude al valor del mercado, como lo hizo la propia Administración, por la remisión que el artículo 66 de la Ley 39/1.988 Haciendas Locales hace a tal valor, considerando además que el valor asignado por el Jurado es tan aproximado al del informe pericial que ello acredita la justeza de dicho justiprecio tanto en lo relativo al terreno como en lo que se refiere al olivo y al perjuicio sobre la finca, en la parte no expropiada, confirmando en base a dichos argumentos el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en un primero y único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 67 y 66.1 de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, y artículos 9-2 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, "según la moderna y reiterada doctrina jurisprudencial que se pronuncia en pro de la valoración del sistema viario previsto en el planeamiento como suelo urbanizable a efectos valorativos, aun cuando se clasifique el suelo como no urbanizable, habiéndose violado por interpretación errónea aquellos preceptos a la luz de dicha jurisprudencia."

La naturaleza excepcional del recurso de casación, que tiene por objeto enjuiciar la adecuación a derecho de la sentencia recurrida en función de los motivos tasados que permite la Ley impide, por su propia naturaleza y condición, que se planteen en vía casacional cuestiones nuevas que no han sido objeto de consideración por la sentencia recurrida ya que el juzgador de instancia está obligado a enjuiciar la legalidad del acto recurrido en función exclusivamente de las alegaciones formuladas por las partes que acotan así el ámbito del recurso. Así lo exigía el articulo 43 de la anterior Ley de la Jurisdicción y lo recoge el articulo 33 de la reforma de 1.998.

El recurso de casación que resolvemos introduce una cuestión por primera vez en el proceso que no fue objeto de consideración en la instancia donde el recurrente pretendió un incremento de la valoración del terreno, cuestión única a la que se reconduce esta casación, sobre la base de entender que el mismo reunía los requisitos señalados por la legislación urbanística para ser calificado de urbano o urbanizable; que en el terreno concurrían condiciones especiales que le hacían acreedor de un incremento de la valoración en función de las expectativas urbanísticas o que, en último término, se había infringido por la resolución administrativa del Jurado, al no haberlo aplicado, el precepto contenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que permite acudir a valoraciones de mercado.

Contraviniendo la postura procesal mantenida en la instancia el recurrente, según sus propias palabras, trata de demostrar en casación que los terrenos están destinados a sistemas generales como comprendidos en el viario de una población por lo que, conforme a la amplia jurisprudencia que invoca, han de justipreciarse como si se tratara de suelo urbanizable.

Mas tal cuestión, puesta de relieve por el Letrado de la Junta de Andalucía, constituye una cuestión nueva que se suscita por primera vez en vía de casación en la que el recurrente alega incluso una circunstancia de hecho, la de que el terreno forma parte del viario de una población, que ni concreta ni demuestra y que, como antes dijimos, no puede ser sometida a la consideración de la Sala por la vía excepcional del recurso de casación donde no cabe plantear una cuestión nueva no suscitada en la instancia pretendiendo que este Tribunal se pronuncie sobre el uso dotacional para sistemas generales correspondiente a los terrenos, cuando dicha cuestión no fue planteada ante el Tribunal sentenciador ni resuelta, naturalmente, en la sentencia que se somete a revisión en este recurso de casación.

Ello determina la improcedencia del único motivo de casación invocado por el recurrente con la imperativa condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario contra la Sentencia de 18 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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