STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:917
Número de Recurso4359/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4359/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 20 de abril de 1996 -recaída en los autos 684/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 10 de marzo de 1994, que confirmaba el justiprecio fijado por la expropiación de la finca nº NUM000 , propiedad de Dª Andrea , D. Francisco "Consorcio para Gestión de Residuos Sólidos de Asturias".

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1996 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Teodoro Errasti Rojo en nombre y representación de Dª Andrea y sus hijos, D. Francisco , Dª Marta y Dª Valentina , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 202/94, de fecha 10 de marzo de 1994, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada COGERSA, representada por el procurador D. Luis Miguel García Bueres, resolución que se anula por ser contraria a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio, el cual quedará fijado de la forma siguiente: a) por el valor del terreno expropiado, 3.101.850 ptas, b) por el valor de la plantación de eucaliptos, 1.837.098 ptas, y c) por perjuicios causados a la explotación 603.011 ptas, más el 5% del premio de afección sobre las dos primeras partidas, e intereses de demora desde los seis meses del inicio del expediente expropiatorio o desde la ocupación si se hubiere producido con anterioridad, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

En escrito de 17 de junio de 1996 se interpone por la representación del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias recurso de casación que fundamenta en los motivos siguientes: 1º. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimar que se ha resuelto una petición no planteada en el escrito de demanda; y 2º. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 como se recoge en las sentencias de 22 de diciembre de 1977 (Ar. 4893), 27 de marzo de 1980 Ar. 1092 29 de octubre de 1980 (Ar. 3601) y 20 de abril de 1983 (Ar. 2013); y vulneración del artículo 34 de la citada Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencia aplicable.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos primero y/o segundo del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida en el extremo de dejar sin efecto el justiprecio fijado por aquélla al valor de la plantación de eucaliptos, por importe de 1.837.098 pesetas y lo fije en 120.120 pesetas.

TERCERO

Por providencia de 18 de diciembre de 1996 se admite el presente recurso de casación, y dado traslado a la Administración recurrida para formular oposición, mediante escrito de 17 de enero de 1997 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la entidad beneficiaria de la expropiación "Gestión de Residuos Sólidos en Asturias" contra la sentencia impugnada se fundamenta, según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de nuestra resolución, en el artículo 95.1.3 de la otrora Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de Reforma Procesal, por entender la representación procesal de los recurrentes que por el Tribunal a quo se conculcó el principio de congruencia y derecho de defensa, proclamados y reconocidos por el artículo 24.1 de la Constitución, ya que el fallo o pronunciamiento de la sentencia, al valorar en 1.837.098 pesetas el arbolado -eucaliptos- existente en la finca expropiada, resolvió una cuestión no planteada por los entonces demandantes en el suplico de su escrito fundamental de demanda, en el que después de postular la no conformidad a Derecho y subsiguiente anulación del acuerdo del órgano administrativo tasador, solicitaban que se fijara como justiprecio del terreno expropiado la cantidad de 17.587.489 pesetas, a razón de un precio unitario del metro cuadrado de 1.215 pesetas, o en su defecto, y alternativamente, en 15.054.312 pesetas -1.040 ptas/m²- o en la que en su caso corresponda en aplicación de los criterios estimativos consagrados en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Si la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido -sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, 14 de abril y 20 de junio de 2000-, no nos ofrece la menor duda de que la sentencia recurrida no fue incongruente con la demanda, pues aun cuando los actores no reclamaron por este concepto o partida una específica indemnización, indirectamente, al pedir en sede jurisdiccional un precio unitario por metro cuadrado del terreno expropiado -de 1.040 ptas/m²-, superior al señalado por el Jurado de 225 ptas/m², señalaban que para obtener este justiprecio tenían que ponderarse, en todo caso, las características físicas de la finca, y singularmente la plantación de eucaliptos existente sobre la misma.

SEGUNDO

Distinta suerte debe correr el segundo motivo casacional invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues como declaramos en nuestra sentencia de 1 de junio de 1999, siguiendo la doctrina sustentada en las anteriores de 22 de diciembre de 1977 y 29 de octubre de 1980: "El expropiado queda vinculado por su hoja de aprecio, según jurisprudencia reiterada, que tiene declarado que el artículo 30.2 de la Ley Expropiatoria no atribuye a los expropiados una potestad innovativa respecto de la hoja de aprecio por ellos presentada", ya que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales se fija de modo concreto el precio que estiman justo, y, por tanto, el límite dentro del cual puede señalar el justiprecio el Jurado o la Sala revisora.

En el caso que enjuiciamos, si integramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -aplicable al proceso por razones temporales- en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitido por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma de consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, o incluso la desviación de poder, resulta de los datos obrantes en el expediente expropiatorio que:

La Administración expropiante fijaba en su hoja de aprecio un justiprecio por arbolado de 120.120 pesetas -folio 27-.

Los expropiados, si bien rechazaron la referida hoja de aprecio, al formular la suya -folio 40-, admitieron los valores que a la misma se asignan a los conceptos de "valor de la madera" -120.120 pesetas- y "perjuicios producidos a la explotación" - 603.011 pesetas-.

TERCERO

Por lo que antecede, procede estimar el segundo motivo de casación invocado, anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia en los términos que resultan planteados en el debate, fijando, en consecuencia, el justiprecio por arbolado, "valor de la madera" y "perjuicios producidos en la explotación" en la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo de 10 de marzo de 1994; cantidad a la que previamente ya se habían aquietado los expropiados, al aceptar lisa y llanamente, en su hoja de aprecio, la valoración que respecto de estas partidas indemnizatorias había formulado en la suya la Administración expropiante.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las costas causadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 20 de abril de 1996 -recaída en los autos 684/94-, la que, en consecuencia, anulamos, y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 10 de marzo de 1994; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las propias de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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