STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:730
Número de Recurso2471/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7031/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 23 de octubre de 2001, por el que se fija el justiprecio de finca NUM000, expropiada para la obra Autovía Rías Baixas, tramo Batallanes- Porriño, término municipal Salvaterra de Miño, expte NUM001. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 7031/2002 interpuesto por la Procuradora DOÑA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Manuel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra recaída en expediente n° NUM001. No procede hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Manuel, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de marzo de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare que el acto administrativo recurrido es disconforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo su derecho a obtener la cantidad de 850.632,94 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado su desestimación, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de febrero de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 23 de octubre de 2001, se procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad del recurrente, expropiada para la obra Autovía Rías Baixas, tramo Batallanes- Porriño, término municipal de Salvaterra de Miño, a cuyo efecto y tratándose de la explotación de una cantera, perteneciente a la Sección A de la Ley de Minas, el Jurado señala que la jurisprudencia utiliza dos criterios de valoración al efecto, bien el treinta por ciento del valor bruto del resto del recurso minero, bien la valoración en la suma de las diversas partidas de la Empresa que quedan en poder de la Administración o sin valor alguno, incluyendo el lucro cesante y daño, obteniendo por el primer criterio la valoración de 117.000.000 pts. y siguiendo el segundo 113.124.500 pts., por lo que siendo tales cantidades divergentes en apenas un tres por ciento, entiende que el justiprecio debe mediar entre ambas, asignando la cantidad de 115.000.000 de pesetas.

No conforme con ello, el expropiado formula recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene que la industria de extracción a áridos que explotaba es singular y su reubicación es de difícil solución, porque hay que encontrar terrenos adecuados que no abundan y hay otras empresas ya instaladas, por lo que entiende que se debe aplicar un criterio menos restrictivo que el 70% del recurso minero, como sería el 60 ó 55%, que podrían encajar en la valoración dada por el perito, por lo que mantiene su pretensión de que el justiprecio se fije en la cantidad de 141.533.413 pesetas.

Por sentencia de 24 de febrero de 2005 se desestima el recurso, considerando que la omisión que se denuncia en la valoración del perito de la cantidad correspondiente al terreno por haberse percibido por el actor, es por ello gratuita y no debe sumarse a las cantidades señaladas por el Jurado. Que el porcentaje del 30% del valor bruto del recurso minero responde a la aplicación de un criterio jurisprudencial, que ya ha adoptado la Sala de instancia en otro recurso semejante. Que el criterio de sustitución se ha aplicado por el Jurado en segundo lugar, con los coeficientes de minusvaloración al estar el yacimiento en la mitad de su explotación y teniendo en cuenta la vida útil de enseres, maquinaria y demás elementos valorados, y atendiendo a la escasa diferencia de ambos criterios el Jurado aplicó la media entre ambos, sin que la Sala considere arbitrario ni que se aconseje la aplicación de otro coeficiente distinto al tenido en cuenta por el Jurado.

SEGUNDO

Frente a la dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncian las siguientes infracciones:

En primer lugar la jurisprudencia establecida en la sentencia de 2 de abril de 1982, que se apoya en la sentencia de 6 de mayo de 1981, en cuanto de acuerdo con el art. 16.1 de la Ley de Minas se reconoce al propietario del terreno el derecho al aprovechamiento, invocando igualmente la sentencia de 23 de abril de 2003 para concluir que se infringe la doctrina jurisprudencial, puesto que la aplicación del coeficiente reductor del 70% se produce para valorar yacimientos mineros sin explotación, en razón de que al no haber asumido el propietario del suelo los riesgos del negocio minero, no debe abonarse el valor neto del material extraído y del no extraído, equivalente a la totalidad del beneficio neto que hubiera podido obtener de haber acometido la explotación del yacimiento.

En segundo lugar entiende que se infringe la doctrina según la cual, si bien las resoluciones del Jurado gozan de presunción de certeza iuris tantum, ésta puede ser revisada en los supuestos que no se adapten a la realidad fáctica, y en este caso el Tribunal Superior debió atender al informe pericial aportado al efecto, en cuanto fundamentaba sobradamente la petición del recurrente.

Finalmente se refiere a la infracción del art. 16 de la Ley 22/1973 en relación con el art. 36 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa en la medida que el justiprecio no refleja el valor real de los bienes expropiados.

TERCERO

Conviene señalar en cuanto a la invocación efectuada por el recurrente, que la doctrina jurisprudencial reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de apropiación directa por la propiedad, aplicando al efecto un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso (Ss de 23 de abril y 23 de mayo de 2003, 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998, entre otras).

En tal sentido, como señala la sentencia de 20 de octubre de 1999, "el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al propietario del terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 20 y 21 de la Ley de Minas, entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida aprovechar por si mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades expropiatorias.

De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas ".

Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que "la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todas sentencia de 17 de junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible".

Se trata en todos los casos de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta, como señala la sentencia que acabamos de citar, la incompatibilidad de la explotación simultánea del aprovechamiento agrícola y del minero y es en razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentajes, entre el 10% y el 30%, sobre los beneficios netos de la explotación de recursos mineros del grupo A, según las circunstancias del caso, como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural. Así se refleja en la citada sentencia de 20 de octubre de 1999, que viene a reconocer el correspondiente porcentaje del beneficio de la explotación minera, que deberá sumarse a la cantidad ya reconocida como valor del suelo.

Distinto es el caso en el que, como el que aquí se examina, para la fijación del justiprecio de la finca expropiada no se atiende a la suma valor del inmueble en su naturaleza rústica y aprovechamiento agrícola y a la explotación de recursos minerales de que es susceptible la finca y que corresponden al propietario, es decir, del grupo A), sino que se tiene en cuenta este último aprovechamiento en cuanto representa el valor del inmueble, atendiendo a la productividad o beneficio de la explotación de tales recursos mineros, que puede fijarse, como ya se refleja en la sentencia de 12 de julio de 2001 en relación con un yacimiento de áridos, atendiendo a un tanto por ciento del valor real de los materiales existentes al momento de la expropiación, conjugando los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro.

El Jurado para aplicar dicho criterio atiende a la observación físicamente por los miembros del mismo del resto de materiales sin explotar y la facturación del último ejercicio, y sobre el valor de tal resto aplica un porcentaje del 30% según criterio de la Sala de instancia en sentencia de 21 de noviembre de 2001, que fija el valor del bien en dicho porcentaje del valor bruto del resto del recurso minero. No se está, por lo tanto, ante la aplicación de un porcentaje sobre el rendimiento neto de la explotación, a que se refiere la jurisprudencia invocada, sino ante la determinación de ese rendimiento neto mediante un porcentaje sobre el valor bruto del resto de los recursos minerales susceptibles de explotación, cuyo resultado se considera en su totalidad como cuantía del justiprecio, de manera que no es de aplicación al caso la jurisprudencia que se invoca como infringida, lo que determina la desestimación de tal alegación.

Ha de añadirse al respecto, que el hecho de que la determinación del justiprecio se efectúa atendiendo a la explotación minera de que es objeto el terreno y la incidencia en la misma de la expropiación, se refleja en la llevada a cabo por la Administración en la hoja de aprecio, que desglosa el valor de 5000 pts. por metro cuadrado en partidas como traslado y mudanza de maquinaria, instalaciones y materiales o cese de actividad, e igualmente en la propia hoja de aprecio del expropiado, en la que figuran como partidas: obra civil por nuevo emplazamiento, desmontaje y montaje de maquinaria, transporte de maquinaria, transporte de acopios, gastos generales beneficio industrial, gastos técnicos y administrativos, pérdidas comerciales; lo que se traslada al informe técnico aportado en el expediente, al margen de esa hoja de aprecio, en el que se valoran partidas semejantes. Por ello carece de fundamento la alegación relativa al incremento de la valoración efectuada por el perito con el valor del suelo que cifra en la cantidad de 38.834.250 pts. señalada por la Administración en la hoja de aprecio, que no es una partida más del justiprecio sino la fijación del mismo en atención al aprovechamiento minero y no agrícola del terreno, con el mismo criterio que la propia parte expropiada en su hoja de aprecio, que tampoco incluye esa cantidad como concepto diferenciado.

Por otra parte, la Sala de instancia toma en consideración la valoración del Jurado según el criterio de sustitución, antes indicado, que fija definitivamente el Justiprecio según la media resultante de ambos criterios, por lo que se produce una ponderación de los mismos, que afecta al porcentaje aplicado en el primer caso que resulta corregido al alza, concluyendo el Tribunal a quo que la aplicación efectuada no resulta arbitraria ni aconseja otro menos restrictivo como se propone en la demanda, apreciación que ha de prevalecer en cuanto no se justifica por la parte que responda a una valoración arbitraria o irrazonable o contraria a las normas que disciplina la valoración de la prueba.

Continuando con el examen de las alegaciones de la parte y en cuanto a la pretensión de hacer valer el informe pericial aportado al expediente frente a las apreciaciones del Jurado, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada sentencia, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

En este caso la parte cuestiona que la Sala de instancia no haya dado prevalencia al informe pericial aportado en el expediente, con lo que viene a cuestionar la valoración del mismo y ello sin tener en cuenta que tratándose de la prueba pericial, como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05), circunstancias que ni siquiera se alegan por la parte y menos aun se justifican, además de que tal informe fue aportado al expediente al margen del trámite de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado, y fue valorado en sus datos precisos por el Jurado, sobre los que aplicó las correcciones que estimó oportunas, que la Sala de instancia refiere y que no se han cuestionado convenientemente por la parte, que ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba ni se refiere a ellos en este recurso.

Finalmente, lo hasta aquí expuesto lleva a rechazar las infracciones que se alegan en cuanto el precio fijado no refleja el valor real de los bienes expropiados, que se funda en los argumentos ya expuestos que han sido rechazados, incluida la alegación de falta de valoración del suelo, debiéndose estar a lo ya indicado sobre la determinación del justiprecio del inmueble en cuestión atendiendo a su aprovechamiento minero, sin que se desconozca su situación de explotación sino, precisamente, atendiendo a tal circunstancia, tiempo de la misma y resto de recursos mineros, a cuyo efecto se toma en consideración el porcentaje cuestionado, es decir, para determinar el aprovechamiento neto, que se fija como justiprecio, y no para establecer una participación en dicho beneficio neto como en los casos de la sentencia invocada por el recurrente. Cabe añadir que frente a los 115.000.000 pts., reconocidos por el Jurado y confirmados por la Sala de instancia, la parte solicitaba con la hoja de aprecio 121.513.629 pts., que es la que debe tenerse en cuenta por la vinculación de la parte a sus peticiones de dicha hoja de aprecio aun cuando en la demanda solicite una cantidad superior en razón del informe pericial aportado fuera del trámite de formulación de hoja de aprecio, por lo que ni siquiera se puede hablar en este caso de una diferencia sustancial en la valoración del bien expropiado que justifique esta alegación.

Por todo ello, el motivo de casación invocado debe desestimarse en relación con las distintas infracciones que se denuncian a su amparo.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2471/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7031/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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