STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8467
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que, con el número 4.205/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Diego y Don Juan , Don Jose Enrique , Don Federico , Don Millán , Doña Dolores y Don Carlos Ramón , Doña Silvia , Doña Juana y Doña María Rosa , Don Gonzalo , Doña Julieta y Doña Diana , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1.997, en el recurso contencioso- administrativo número 412/93, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre justiprecio de acciones expropiadas a DIRECCION000 ., habiendo comparecido también el Abogado del Estado, en concepto de recurrido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia con fecha 18 de febrero de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 412/93, en la que aparece el fallo, que, copiado literalmente, dice: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE, y así lo estimamos, el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Diego , don Federico , don Carlos Ramón , don Millán , don Juan y doña Dolores y otros, CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y contra la de 4 de noviembre de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición, SOBRE justiprecio de las acciones de "DIRECCION000 .", expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1.983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION001 ., por lo que se declara lo siguiente: 1.- La nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y la de 4 de noviembre de 1.992 por el que se confirma el primero, por no ser conformes a derecho.- 2.- El valor real de las acciones de "DIRECCION000 .", será determinado conforme las normas fijadas en esta sentencia partiendo del mínimo fijado en la hoja de aprecio de la Administración. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1.983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores: A) Se llevará a cabo la valoración de las empresas dependientes de "DIRECCION000 .", si existen y una vez realizada, se producirá la consolidación del Sub-Grupo. B) Debe llevarse a cabo la revalorización de los inmovilizados materiales permitida por la Ley 9/1.983, y no siendo posible la determinación por la Sala de dicha revalorización de activos, debe fijarse la misma en ejecución de sentencia, siguiendo las bases que se fijan en el fundamento jurídico correspondiente.- 3.- Al valor resultante, si fuere positivo, se añadirá el 5% de premio de afección.- 4.- Una vez obtenido el valor real de "DIRECCION000 ." se consolidará en las sociedades cabecera de su Sub- grupo, y una vez llevado a cabo esto, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Holding DIRECCION001 ., para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado del Estado y la Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en las representaciones que ostentan, presentan sendos escritos preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, respectivamente, tenga por preparados los recursos, y en su virtud y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitan a la misma las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así verifica la Sala mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 1.997.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 1.997, tiene entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, por medio del cual se persona y formaliza la interposición del recurso preparado en la Sala de instancia, exponiendo los antecedentes y motivos de casación y suplicando a la Sala tenga por interpuesto y admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 1.997, dictando en su día sentencia estimando uno o varios de los motivos aducidos en su escrito, se case y anule la recurrida dictando otra en su lugar más conforme a Derecho. Mediante Otrosí plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33,3 y 106.1 de la Constitución española de 1.978. En segundo Otrosí, hace expresa invocación de la violación del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C., suplicando a la Sala tenga por hechas las anteriores consideraciones a los efectos procesales oportunos.

CUARTO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 13 de noviembre de 1.997, en la que se tiene por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por interpuesto el recurso de casación por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate. Ordenando se de traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, por término de treinta días, para que manifieste si sostiene el recurso preparado en la instancia y teniéndole por personado en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado con fecha 1 de abril de 1.997.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 21 de julio de 1.997, evacuando el traslado conferido, manteniendo el recurso de casación preparado y formulando escrito de interposición, en base a los requisitos, antecedentes y motivos que expone a seguido y suplicando a la Sala tenga por sostenido e interpuesto el recurso y lo admita, dictando, en su día, sentencia por la que estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos impugnados originalmente.

QUINTO

Con fecha 13 de noviembre de 1.997, se da traslado a las partes para que en el plazo de treinta días formalicen, respectivamente, sus escritos de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 2 de diciembre de 1.997, formalizando su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, exponiendo los antecedentes y motivos de oposición, y suplicando a la Sala, tenga por evacuado el traslado conferido y formulado escrito de oposición, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario por no ser procedentes ninguno de los motivos indicados, e imponiendo las costas a la parte recurrente. Mediante Otrosí expone la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada de adverso, solicitando se tenga por hecha la anterior manifestación.

Por su parte la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate presenta escrito con fecha 29 de diciembre de 1.997, en el que alega lo que estima pertinente, y termina suplicando a la Sala, admita el escrito y las manifestaciones que en él contiene y en su virtud tenga por formalizada la oposición al recurso planteado por el Abogado del Estado, con las demás consideraciones que en Derecho correspondan.

SEXTO

Pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fue fijado a tal fín el día 23 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación contemplamos un caso más de justiprecio de una de las empresas del grupo DIRECCION001 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que ambos recurrentes en casación la Administración General del Estado, de una parte, y D. Diego , D. Carlos Ramón , D. Federico , D. Millán , D. Juan y Dª. Dolores , Dª. María Rosa , Dª. Diana , Dª. Silvia , Dª. Julieta y D. Gonzalo , de otra, reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 3892/97, 3895/97 3.888/97 y 4616/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencias en casación con fecha 22 de Febrero, 3 de Abril, 18 y 31de Mayo, 3 de julio, 27 de septiembre y 16 de octubre de 2.001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. Diego , D. Carlos Ramón , D. Federico , D. Millán , D. Juan y Dª. Dolores , Dª. María Rosa , Dª. Diana , Dª. Silvia , Dª. Julieta y D. Gonzalo y se estimaban los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución sobre la base de que el Jurado valora las acciones expropiadas y lo hizo ajustándose a su valor real sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración; por infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre la base de que el acuerdo recurrido está suficientemente motivado; y por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación, por cuanto la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Esta Sala, en contemplación de la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas, asi como de la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto no puede sino, en virtud de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las sentencias citadas con anterioridad, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente sintetizaremos en lo esencial.

SEGUNDO

Los argumentos jurídicos de las sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios:

A/ Motivos articulados por el Sr. D. Diego , D. Carlos Ramón , D. Federico , D. Millán , D. Juan y Dª. Dolores , Dª. María Rosa , Dª. Diana , Dª. Silvia , Dª. Julieta y D. Gonzalo

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya fomulado petición de intereses, no en todos, llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar el fallo siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

B/ Motivos Articulados por el Sr. Abogado del Estado.

- En los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999 y conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincal de Expropiación para dictar resolución, en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

- Los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjucio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

No se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial de Expropiación en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado su valor contable al valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real.

Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando la partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterios establecidos por la Dirección General de Patrimonio no es aceptable técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Darío y Octavio , así como el de los profesores Jesús María y Cosme llegan a la conclusión contraria, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación.

- No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

- No puede considerarse como obstáculo a la revalorización el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la Ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que lo dicho se refiere solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuesto por la parte, otra cosa será lo que proceda al entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

- Afirmar la doctrina de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, a la que ya nos hemos referido, contenida entre otras en sentencias de 11 de Octubre y 22 de Junio de 2.000.

- Tanto el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa como el 4.6 de la Ley 7/83 conducen a idéntica consecuencia jurídica consistente en el abono de intereses desde el día siguiente a la ocupación de los bienes.

- Procede la aplicación del premio de afección al justiprecio por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

- Es correcto diferir a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio habida cuenta la pendencia de otros procesos de cuya resolución depende la existencia de datos decisorios para la valoración consolidada del grupo, supuesto por tanto distinto de aquellos otros en que el proceso probatorio se intenta contrarrestar difiriendo a ejecución de sentencia la determinación del quantum.

Esta Sala, por todas sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999 tiene declarado que tal técnica, fijando las correspondientes bases es ajustada a derecho.

Los razonamientos del Sr. Abogado del Estado sobre la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo ya dicho anteriormente. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, al que se realiza una remisión expresa, en cuento a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

- No se suscita cuestión sobre inadmisibilidades planteadas en la instancia y por tanto ha de asumirse lo resuelto en la resolución recurrida sobre este punto.

TERCERO

Lo hasta aquí dicho justifica la estimación de los motivos articulados por el Sr. Abogado del Estado que expresamente se citan en el fundamento jurídico primero.

CUARTO

Estimados los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado que hemos recogido en el fundamento primero en lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a al procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982, extremo en el que también es de aplicación la doctrina de las sentencias citadas, en las que se establece lo siguiente:

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, establecido como está que el acuerdo del Jurado sostiene en su resolución que tal valoración se hace en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado anteriormente, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

Finalmente, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

Dando por reproducido lo dicho sobre la consolidación de balances, consecuencia de lo establecido en el precepto transcrito es que el valor por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo DIRECCION001 , cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, para lo cual se procederá en la forma establecida en las sentencias de instancia a que nos remitimos en los fundamentos jurídicos anteriores.

QUINTO

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acuerdo de 27 de diciembre de 1.991 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y del de 4 de noviembre de 1.992 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero, debiendo tenerse siempre presente las precisiones que, respecto de la consolidación del balance, se efectúan en los fundamentos jurídicos anteriores en relación con los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION001 , esto es, en el sentido de que una vez efectuada la valoración se proceda a la consolidación del subgrupo y obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo DIRECCION001 . poder efectuar la consolidación total de éste, todo ello sin perjuicio de la efectiva e inmediata trascendencia, según decíamos, del justo precio definido para los accionistas externos minoritarios.

SEXTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria, a los recurrentes representados por el Sr. Ortiz Cañavate en las costas del recurso de casación por ellos interpuesto.

SEPTIMO

Finalmente hemos de declarar la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, solicitada con carácter subsidiario y genérico, habida cuenta que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley y especialmente sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio regulado en el artículo puesto en entre dicho (fundamento jurídico XVI sentencia del Tribunal Constitucional).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Diego , D. Carlos Ramón , D. Federico , D. Millán , D. Juan y Dª. Dolores , Dª. María Rosa , Dª. Diana , Dª. Silvia , Dª. Julieta y D. Gonzalo , contra la sentencia de 18 de febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 412/93 y haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, la cual casamos por no ser ajustada a Derecho, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en la representación que tiene acreditada, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y de 4 de noviembre de 1.992 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre actualización y consolidación de balances, y declarando que las cantidades fijadas como justo precio devengarán el interés básico del Banco de España, desde el día siguiente al de la ocupación que tuvo lugar el 23 de febrero de 1.983, no hacemos expresa condena en las costas del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni de las producidas en la instancia y condenando a los recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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