STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4544
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por La Administración General del Estado y Doña Paloma Ortiz-Cañavate, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Marcos y otros, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 21 de junio de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 743/88, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado, debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Don Marcos , Don Luis Antonio , Don Armando , Don Ignacio , Don Vicente y Doña Daniela ; Doña Teresa , Doña Eugenia , Don Alvaro , Don Javier y Don Carlos Alberto , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 19 de Mayo de 1988 y la de 29 de Septiembre de 1988 por la que se desestimó el Recurso de Reposición contra la primera, sobre justiprecio de las acciones de la DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION001 . por lo que se declara la nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 19 de mayo de 1988 y de 29 de septiembre de 1988".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito de 31 de julio de 1996, procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia.

TERCERO

La representación procesal de DON Marcos Y OTROS, en escrito de 20 de diciembre de 1996, presentó escrito interesando se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de Instancia, de 14 de enero de 1997, se tuvieron por preparados ambos Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación procesal de DON Marcos Y OTROS, en escrito de 25 de febrero de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso, interesando tras la revocación de la Sentencia de instancia, que se declarara el inmediato derecho de los recurrentes a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la sociedad DIRECCION000 ., sin necesidad de aplicar las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de sentencia, además del derecho a percibir los intereses legales devengados desde el 24 de febrero de 1983, así como el derecho a que el valor del fondo de comercio de la empresa se fije en ejecución de Sentencia, junto con el derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulte en ejecución de Sentencia.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 17 de marzo de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de la conformidad de los Acuerdos recurridos con el Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

En escritos de 17 de julio de 1997 y 2 de septiembre de 1997, el Abogado del Estado y la representación procesal de DON Marcos Y OTROS, respectivamente, presentaron escritos oponiéndose al Recurso de Casación de la contraparte.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 24 de Abril de 2001, se señaló parta votación y fallo del presente Recurso el día 24 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 21 de Junio de 1996, establece, como hechos probados, los siguientes: «Primero.- El Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y la Ley 7/1983, de 29 de junio, acordaron la expropiación de todas las acciones y participaciones sociales del capital de las sociedades integrantes del Grupo DIRECCION001 .

Segundo

La Sociedad DIRECCION000 . figura en los Anexos del Real Decreto-Ley 2/83, de 23 de febrero y de la Ley, 7/1983, de 29 de junio.

El capital social de DIRECCION000 . pertenecía en el 100 por 100 a DIRECCION002 ., y a su vez, ésta pertenecía a DIRECCION003 . en su totalidad. A su vez, el capital de DIRECCION003 . pertenecía al 100 por 100 a DIRECCION001 .

Tercero

En el Boletín Oficial del Estado se publicó la Convocatoria para la Junta General de Accionistas de la Empresa DIRECCION000 que debió celebrarse, en única convocatoria. Por acta notarial de la fecha de la Convocatoria se hace constar que no acudió ni estuvo presente ningún accionista, por lo que ante esta inasistencia, deberán seguirse las diligencias con el Ministerio Fiscal. Dicha Fiscalía se dirigió al Colegio de Censores de Cuentas para que determinasen el valor de las acciones de DIRECCION000 .

La Dirección General del Patrimonio del Estado comunicó al Ministerio Fiscal que, habiéndose personado los expropiados en el expediente administrativo, ya no tenía razón de ser su intervención en el mismo.

No obstante lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito elevado a la Dirección General del Patrimonio del Estado, se hace constar lo siguiente:

Que se ha recibido en esta Fiscalía escrito remitido por el Ilmo. Sr. Decano Presidente del Colegio de Economistas de Madrid por el que nos confirma las dificultades existentes para la actuación de los Economistas designados por este Ministerio Fiscal para el avalúo de las acciones de las Empresas expropiadas del Grupo DIRECCION001 , para cuya solución seria necesario lo siguiente:

  1. - Que los economistas tuvieran acceso a toda la información económica y financiera de cada empresa, pudiendo obtener fotocopia de los documentos necesarios para conservarlos en sus papeles de trabajo que deben soportar técnicamente el informe final.

  2. - Eliminar cualquier limitación en cuanto al periodo examinado ya que, como es obvio, el conocimiento de los hechos posteriores a la fecha de la expropiación es imprescindible para valorar ciertos activos. Por ejemplo, los créditos a cobrar en la fecha de la expropiación y las previsiones establecidas para cubrir eventuales fallidos. Es evidente que el conocimiento del cobro o no de cada crédito y de las gestiones realizadas, caso de que todavía se encuentren pendientes de cobro, resulta determinante para conocer el valor de esta partida. Al igual que este supuesto podrían citarse otros muchos.

  3. - Que las compañías se comprometan a prestar su colaboración activa en los trabajos a realizar y que no se limiten a atender pasivamente las peticiones de los economistas.

En contestación a este escrito, la Subdirección General de Expropiaciones expone lo siguiente:

El mencionado artículo 41 (del Código de Comercio) señala ciertas limitaciones en la actividad comprobadora de los expertos titulados nombrados al efecto, limitaciones que no tienen otro fin que intentar proteger el secreto de la contabilidad en la medida de lo posible.-

Quinto

La Sociedad Estatal DIRECCION001 ., en fecha no determinada, remitió a todas las Empresas Auditoras designadas para llevar a cabo las auditorías de las sociedades expropiadas a los Sres. ArmandoVicenteMarcosDanielaIgnacioLuis Antonio unas denominadas "Instrucciones de cierre", haciendo constar, entre otras cosas, lo siguiente:

Normas generales

En la preparación del balance de situación al 23 de febrero de 1983, ajustado al Modelo del Anexo O, deberán tenerse en cuenta las siguientes normas generales:

  1. - Todos los activos deberán contabilizarse por su precio de adquisición o valor regularizado o actualizado, de acuerdo con las leyes, reduciendo dichos importes por la pérdida efectiva de valor que pudieran haber experimentado en relación con su posible valor de mercado.

  2. - No deberán incluirse en el balance ningún efectivo ficticio o no existente a la fecha de cierre.

  3. - Deberán contabilizarse todos los pasivos devengados a la fecha de cierre.

  4. - No deberán reconocerse ningún beneficio que no haya sido realizado a la fecha de cierre.

  5. - Deberán contabilizarse toda pérdida potencial que pudiera existir a la fecha de cierre.

    Inmovilizado material.

  6. - Los aumentos de valor por regularizaciones o actualizaciones deberán segregarse por cada una de las disposiciones que autorizaran las regularizaciones o actualizaciones a las que se haya acogido la Sociedad.

    Por cada disposición legal, el aumento de valor deberá ser, como máximo, el resultante de aplicar al coste de adquisición los coeficientes máximos autorizados por cada disposición, deducidos, en su caso, los valores regularizados o actualizados según la disposición anterior, sin perjuicio de que si como consecuencia de la aplicación de dichos coeficientes el valor resultante fuera superior al de mercado, la regularización o actualización deberá reducirse a este último valor.

  7. - Una vez calculado el coste total de cada elemento del inmovilizado material, de acuerdo con las normas anteriores, deberá calcularse la amortización acumulada de los mismos a la fecha de cierre, procediendo, de acuerdo con las disposiciones aplicables:

    a).- En ningún caso, la amortización acumulada será inferior a la correspondiente a la vida útil transcurrida, calculando dicha amortización sobre la base del coste originario actualizado.

    b).- El período de amortización deberá cubrir, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre, en base mensual.

    Inmovilizado inmaterial.-

  8. - En la determinación del coste de adquisición se seguirán los criterios establecidos en el Plan General de Contabilidad, esto es, corresponderá al precio de adquisición realmente pagado.

  9. - No se incluirán Fondo de Comercio ni Derechos de Traspaso a menos que su valor se haya puesto de manifiesto como consecuencia de una transacción.

  10. - La amortización deberá calcularse en forma lineal, desde la fecha de adquisición hasta la de cierre, en base mensual y mediante la aplicación de coeficientes calculados de acuerdo con los años de vida útil estimada de los correspondientes elementos.

    Inmovilizado Financiero.

  11. - La valoración de cada uno de los títulos con cotización oficial se efectuará en el balance de situación por el coste de adquisición o por el valor de cotización en Bolsa, el que sea menor.

  12. - En caso de títulos sin cotización oficial, su valoración -en el balance de situación será así mismo, por su coste de adquisición o por el valor teórico contable, el menor.

Sexto

Por acuerdo de la Dirección General del Patrimonio del Estado se declaró abierta la fase de justiprecio, dentro de la cual se instó a los interesados a presentar las hojas de valoración acompañadas de los estudios en que se fundamenten.

Séptimo

No habiéndose presentado por los Sres. ArmandoVicenteMarcosDanielaIgnacioLuis Antonio su hoja de aprecio, la Administración del Estado presentó su hoja de valoración, que fijó en 613.220 pesetas por acción, tomando como base el Balance de situación, pero sin que conste quien lleva a cabo los ajustes de dicho Balance.

De dicho Balance se infiere que el valor de la empresa es de 248.354.324 pesetas.

Octavo

El Inspector de Finanzas del Estado, actuando como Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación, el 1 de abril de 1986 elevó su informe al Presidente del Jurado, cuya estructura es la siguiente:

  1. - Relación de documentación recibida:

    a).- Hoja de valoración de la Administración, que señala como Patrimonio Neto Contable el de 248.354.324 pesetas.

    b).- Fotocopia del Balance de situación a 23 de febrero de 1983, con la indicación de "Borrador para su revisión. Está sujeto a cambios."

    c).- No existe copia de ninguna auditoría.

  2. - La cita textual del artículo 4.4 de la Ley 7/83.

  3. - Conclusiones que obtiene el propio Vocal Técnico, indicando los sistemas para obtener el Patrimonio Neto Contable, añadiendo la rentabilidad obtenida por los capitales propios.

  4. - Aplicación de la técnica de consolidación a DIRECCION000 ., y en este apartado menciona que al carecer de un balance de situación más definitivo y no aparecer la Auditoría adecuada, se carece de elementos suficientes para adoptar criterios definitivos que permitan emitir el oportuno criterio.

Noveno

Con fecha 19 de mayo de 1988 el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid dictó resolución según la cual fijaba el justiprecio de cada acción de la Entidad Mercantil DIRECCION000 en la cantidad de 248.354.324 pts.

Añade el Acuerdo en su considerado tercero que ante la inexistencia de accionistas minoritarios, la valoración de las Acciones debe quedar subsumida en la que se deduzca del balance consolidado de DIRECCION001 . el cual figura en el expediente y del que se desprende un neto patrimonial negativo.

Décimo

Por la representación de Don Marcos y hermanos, se interpuso Recurso de Reposición contra dicha Resolución, estimando que la Empresa tiene un valor positivo.

De este Recurso se dio traslado a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que emitió informe en el que expuso las razones oportunas, manteniendo el Acuerdo del Jurado, y diciendo, entre otras cosas, que los auditores no tienen como misión el establecimiento del precio, sino simplemente el de llegar a presentar un balance de situación a la fecha de la expropiación que refleje razonablemente la realidad patrimonial de la empresa.

También reconoce que los Auditores han seguido las instrucciones preparadas por la dirección del Grupo DIRECCION001 , añadiendo que las mismas son una síntesis de los criterios habitualmente utilizados a la hora de preparar unos estados financieros que reflejen adecuadamente la realidad patrimonial.

Undécimo

El Jurado Provincial de Expropiación desestimó el Recurso con los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

  1. - Falta de motivación, entendiendo el Jurado que la misma se ha cumplido en la resolución recurrida porque dicho Acuerdo descansa en dos presupuestos: uno de hecho: el neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido y depurado y ajustado su valor contable a real conforme ordena la Ley 7/83; otro, de derecho, el procedimiento de valoración contenido en el artículo 4.4.3 de la Ley de 29 de junio.

  2. - La falta de presentación de hoja de aprecio en el momento oportuno, realizando una valoración en vía de Recurso que resulta extraída de la hoja de aprecio formulada en el expediente de expropiación de las acciones de DIRECCION001 ., que fue rechazada por el propio Jurado en su Acuerdo motivado que resolvió la correspondiente pieza de justiprecio, sin que se añadan nuevos elementos que justifiquen su petición de realizar una nueva valoración "ex novo" para determinar un neto patrimonial y un justiprecio.positivo.

  3. - La motivación concreta del Acuerdo impugnado se recoge en los considerandos quinto y siguientes del mismo.

  4. - En cuanto a los defectos de valoración, no se admiten por estar las acciones valoradas conforme se desprende del balance auditado, y que la referencia a la capitalización al 16% de los beneficios se produciría si éstos existieran».

SEGUNDO

La representación procesal de Don Marcos y otros, en escrito de 25 de febrero de 1997 procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y de los criterios interpretativos establecidos en el Art. 3.1 del Código Civil.

Para los actores, la Sentencia de instancia parte de la aplicación del citado artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y sobre sus presupuestos sostiene que se trata de conocer el valor real de la empresa. Para ellos interpreta literalmente el precepto, utilizando los criterios del Art. 3.1 del Código Civil, de lo cual discrepan los actores al no prestar atención a su interpretación lógica y a los criterios constitucionales que se derivan del reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su juicio, también se han de tener en cuenta. Consideran que el valor real de la empresa se identifica con el valor de mercado. Recogiendo la Doctrina científica que califica al justiprecio como un "concepto jurídico indeterminado" entienden que se trata de lograr una verdadera "restitutio in integrum" que deberá comprender los daños y perjuicios de toda índole, a la que vez que afirman y reconocen la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, siempre sometida a las potestades revisoras de la Jurisdicción. Entre otros extremos, no ha tenido en cuenta lo relativo al fondo de comercio, entendiendo por éste: [... la solvencia y la posibilidad del crecimiento del negocio, al mismo tiempo que permite hacer frente a eventualidades imprevistas; financiado por las correspondientes partidas del pasivo y neto, proviene del capital, de los resultados y del crédito a corto y largo plazo].

Entre los elementos integrantes del fondo de comercio ponen especial énfasis en el nombre comercial.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del tercer párrafo del art. 4.4 de la Ley 7/83 el cual establece: "Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas". Todo ello en relación con el Art. 9.3 y 24 de la Constitución y el Art. 2.3 del Código Civil. Comentando el fundamento jurídico décimo séptimo y siguientes de la Sentencia de instancia, discrepa del efecto retroactivo dado a la aplicación de la técnica de consolidación de balances no vigente con carácter obligatorio al tiempo de la expropiación- con desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el Art. 24 y del principio de no retroactividad del Art. 9.3 de la Constitución.

Tercero

Se denuncia en este Apartado, sin cita explícita del número y párrafo correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de pronunciamiento en la Sentencia al omitir pronunciarse en el Fallo sobre una de las peticiones de esta parte. En concreto sobre los intereses, a los que debe aplicarse el Art. 52.8, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una expropiación urgente, esto se, se deberán intereses desde el día siguiente al de la ocupación de los bienes, debiendo recogerse éstos en la parte dispositiva de la Sentencia.

Cuarto

Denuncia la infracción de los arts. 422, 423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 24 de la Constitución, al habérsele exigido la previa provisión de fondos para los peritos, no siendo momento procesal oportuno para ello, según las normas invocadas. No se puede, a su juicio, condicionar la práctica de una prueba ya admitida por el Tribunal, al pago de un millón de pesetas, pues genera indefensión.

Concluyen interesando la estimación del Recurso y previa la revocación de la Sentencia de instancia, se reconozca el inmediato derecho de los actores a percibir el justiprecio de las acciones de la Entidad DIRECCION000 ., sin necesidad de practicar las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de sentencia. El derecho a percibir intereses legales desde el 24 de febrero de 1983, a fijar el valor del Fondo de Comercio de la empresa en ejecución de Sentencia, así como el 5% del premio de afección. En caso contrario, que se proceda a plantear la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de junio, por violación de los arts. 9.3,24.1,33.3 y 106.1 de la Constitución.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 17 de marzo de 1997 procedió a formalizar su Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 4.5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, en relación con el Art. 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

El Art. 4.5 de la Ley 7/1983 establece: "Si a través de las hojas de aprecio o mediante mutuo acuerdo de las partes no llegasen a resultados coincidentes en la estimación del justiprecio, fijará este en vía administrativa el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, que deberá adoptar su acuerdo en el plazo de seis meses". Dicha actividad fue realizada por el Jurado, en contra de lo sostenido, a su juicio, por la Sentencia de instancia en los fundamentos de derecho 24 y 25.

Segundo

Al amparo del mismo precepto legal se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y el Art. 33 de la Constitución.

A juicio de la Sentencia, fundamentos 26 a 34, el Jurado llegó al valor real de la empresa sólo a través de la hoja de aprecio de la Administración. Al discrepar de esta afirmación se sostiene que el Jurado efectuó la valoración de las acciones de acuerdo con su valor real, sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración, haciéndolo sobre la base de todos los datos contables necesarios. Para el Abogado del Estado una empresa en pérdidas no puede valer igual que otra en beneficios cualquiera que sea su patrimonio neto. No puede, por tanto, desligarse el valor de una empresa de los resultados obtenidos en los últimos ejercicios, siendo fundamental, a la hora de adquirir una empresa, tener en cuenta que, además de los activos de la misma, adquiere las expectativas de rentabilidad que aquella empresa ofrece. En este sentido el fondo de comercio puede ser positivo o negativo.

Desde esta perspectiva, la aplicación del Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, permitida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, de 19 de diciembre, ha de hacerse razonada y motivadamente después de aplicar los criterios del Art. 4.4 de la Ley 7/1983 , que constituyen la norma específica.

Después de recordar el contenido del informe del Tribunal de Cuentas, dirigido a las Cortes Generales, en el que se pone de manifiesto la quiebra técnica del Grupo, con un patrimonio neto negativo superior a 259.000 millones de ptas., con un pasivo exigible de 1.036 millones de ptas., frente a un activo circulante de 0,586 billones y un activo fijo de 0,236 billones de ptas., pone de manifiesto que el complejo entramado de relaciones internas y externas del Grupo dificultaba su control por las autoridades monetarias, recogiendo las inversiones que debió de hacer el Gobierno para reflotar el Grupo. Cifrando el coste total de la expropiación, según la contabilidad de DIRECCION001 a 31 de diciembre de 1987, en 652.327.751.000 ptas.

Sobre estas premisas, entiende el Abogado del Estado que la Administración aplicó correctamente los criterios valorativos del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, puesto que tiene en cuenta el patrimonio neto contable de la sociedad, debidamente depurado, y corregido en función de los tres últimos años. Además, consolida el Grupo como tal. De todo ello concluye que el Jurado procedió a efectuar la valoración real, pues partió de un balance cerrado a la fecha de la expropiación, debidamente depurado, y teniendo en cuenta la situación de los resultados de los tres últimos años., y utilizando técnicas de consolidación. Frente a ello no se ha practicado ninguna prueba que lo desvirtúe.

Tercero

Se denuncia la infracción de los apartados 4.4 y 4.5 de la Ley 7/193, de 29 de junio, el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la motivación de los Acuerdos del Jurado, de la que son exponentes las sentencias de 22 de diciembre de 1966, 15 de noviembre del mismo año, 19 de junio de 1968, 10 de mayo de 1992, 25 de junio de 1996, entre otras.

Pues a juicio del Abogado del Estado, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa está más que suficientemente motivado, en contra de lo sostenido por el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho 32.

Cuarto

Se denuncia, igualmente, la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, el Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el Art. 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados.

Frente a la tesis de la Sentencia, que sostiene la necesidad de revalorizar el inmovilizado material al 23 de febrero de 1983, fundamento de derecho 35, aplicando la Ley 19/1983, para el Abogado del Estado no cabe dicha revalorización, pues el hecho de que la Ley permita la revalorización no quiere decir que el balance acredite valores irreales. Se trata de una posibilidad legal con una motivación básicamente fiscal.

A su juicio, no existe una correlación entre la posibilidad de regularizar un balance y el valor real de una partida del mismo. El valor real ha sido obtenido adecuadamente, tanto por la Administración, en su fase de hoja de aprecio, como por el Jurado, aplicando expresamente los criterios del Art. 4.4, sin necesidad de revalorización de ningún tipo.

Quinto

Denuncia la infracción de los arts. 1250 y 1251 del Código Civil, el Art. 47 de la Ley de Procedimiento, el Art. 62 de la Ley 39/92, y la Doctrina Jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1995, 12 de abril de 1995, 11 de junio de 1996.

Discrepa el Abogado del Estado de la calificación de nulos que la Sentencia recurrida atribuye a los Acuerdos del Jurado, declaración que se efectúa sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los Acuerdos del Jurado. En concreto, no se dan ninguno de los requisitos exigidos por el Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sexto

Denuncia la infracción de los arts. 24, 97 y 117 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 4.4 de la Ley 7/1983, Art. 84 y 103 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arts. 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Discrepa el Abogado del Estado de la solución adoptada por la Sentencia, pues, una vez declarada la nulidad del Acuerdo del Jurado, y ante la falta de prueba pericial alguna, o de cualquier otro medio valorativo, decide que el valor se determinará en ejecución de Sentencia.

Entiende que no es propio de una ejecución de sentencia la práctica de una valoración del justiprecio y, por otra parte, con ello lo que se está haciendo es demorar la solución, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva, a la vez que se asumen competencias administrativas. La fase de ejecución de Sentencia no está prevista para sustituir el contenido del fallo.

Séptimo

La Sentencia infringe el Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Se razona que la Sala de instancia no debía de haber fijado las bases para la valoración de las acciones en ejecución de Sentencia, además resultan equivocadas y no ayudan a obtener el valor real.

Discrepa de la aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para los supuestos en que haya frutos o intereses, pero en el presente caso se trata de un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, sujeto al Art. 4.4 de la Ley 7/1983.

CUARTO

La representación procesal de Don Marcos y otros, en escrito de 2 de septiembre de 1997, después de discrepar de los antecedentes de hecho del Abogado del Estado, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo, reivindica el derecho que les reconoce la Constitución a percibir una contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste. Por lo tanto los elementos valorativos del Jurado deben perseguir ese fin.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 17 de julio, sostiene la aplicación del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y su correcta interpretación. Discrepa de que el valor sólo se determine por los activos, si bien posteriormente se adicionan existencias, fondo de comercio y nombre comercial. El valor se determina por el balance depurado convenientemente, según la Ley, y en función de los resultados.

Se argumenta que es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos, y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la empresa.

Se ratifica en su afirmación de que el valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado, así como en la improcedencia del 5% por premio de afección.

Se defiende la necesidad de proceder a la consolidación del Grupo DIRECCION001 sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser 0, ó positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final siempre sería positiva; mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos, y se pueden compensar en la consolidación.

Se discrepa de la necesidad de fijación de intereses, puesto que al respecto existe regulación legal en el Art. 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Respecto de la falta de práctica de la prueba pericial, nada impide que el perito designado solicite la oportuna provisión de fondos.

Por último, se discrepa de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, en el fundamento de derecho XV de la sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

QUINTO

El análisis de las cuestiones aquí planteadas exige, como primera premisa, recordar la Doctrina establecida por esta Sala, en las Sentencias dictadas en los Recursos número 7195/96, Sentencia de 3 de Abril de 2001; 8379/1996, Sentencia de 3 de Abril de 2001 y 8062/96, Sentencia de 22 de Febrero de 2001. Elementales razones de seguridad jurídica y la identidad de los motivos y alegaciones efectuadas en los Recursos aquí sustanciados, aconseja, como también recomienda la Doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 1 de julio de 1991-, reproducir en forma precisa y oportuna lo ya razonado en el Recurso 8062/96.

Por lo que se refiere a los motivos de Casación invocados por la representación procesal de Don Marcos y otros, la Sentencia de esta Sala de 22 de Febrero de 2001, precisa: "

Segundo

En lo que atañe al primer motivo de casación articulado en el recurso referido, la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros), equivale a decir que la valoración analítica que resulta del balance no se ajusta al valor que viene formulado en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983. El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4 citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

Tercero

En el motivo casacional segundo la misma parte recurrente considera que en la sentencia se conculcan las normas constitucionales y civiles sobre retroactividad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón, se aduce, de que se aplican normas posteriores al momento de la expropiación para integrar el mandato de consolidación del balance (formación de un balance de holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas y separación de accionistas externos) contenido en el artículo 4.4. de la Ley 7/1.983. También esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia antes citada y a su doctrina hemos de estar.

El motivo tampoco puede ser estimado como procedente, por cuanto, según hacíamos constar en la sentencia de 16 de septiembre de 1.999, aunque es cierto "que la sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1.989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir, sino mediante un salto lógico en que incurre la parte recurrente, que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4 , el cual, con la fuerza imperativa propia de la ley, da valora normativo a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978, la adaptación a las cuales de nuestro derecho mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1.989".

Quinto

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo cuarto y último del recurso de casación de la misma parte expropiada, en el que se acusa, como infracción sustantiva del ordenamiento, la decisión de la Sala de condicionar la práctica de la prueba pericial acordada a su instancia, al abono anticipado de los honorarios periciales, pues según razonábamos en la misma sentencia tantas veces citada las <

Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.

De esa obligación a anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya Sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado. Carece, pues, de viabilidad un motivo que debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos garantías procesales (artículo 95.1.3. de la Ley dela Jurisdicción hoy derogada) y que, como tal, adolece de falta de requisito de haberse producido indefensión, pues no puede ésta ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido".

Por lo que se refiere al tercer motivo de Casación articulado por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haber incurrido la recurrida en incongruencia por no haberse pronunciado sobre los intereses del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Sala debe desestimarlo, pues aunque se haya hecho mención de los mismos en el suplico de la demanda, la Sentencia, que hace una referencia explicita en su fundamentación al derecho a los intereses, al proceder a la estimación parcial del recurso , con la consiguiente anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no podía, dada la anulación del acto, incorporar un derecho que, por otra parte, como reconoce reiterada Jurisprudencia en interpretación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, los intereses se devengan ope legis, por ministerio de la Ley, y pueden ser exigidos en ejecución de Sentencia, aún cuando no haya pronunciamiento expreso sobre los mismos.

SEXTO

Por lo que se refiere al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, los motivos alegados, en términos de identidad, se razonan y resuelven en los siguientes fundamentos de la Sentencia de 22 de Febrero de 2001: "Sexto.- En lo que atañe al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, el primer motivo se articula por infracción del artículo 4.5 de la ley 7/1.983 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre la base de que la sentencia de instancia se concluye que el Jurado no cumplió su obligación de valorar.

El motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia no afirma que el Jurado Provincial no haya dictado resolución fijando en vía administrativa el justiprecio de las acciones de la sociedad expropiada DIRECCION004 ., - [aquí referido a la DIRECCION000 ]-, lo que la Sala "a quo" afirma es que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no ha efectuado una valoración propia, independiente de la formulada en la única hoja de aprecio presentada que fue la de la Administración, ya que los titulares de los bienes expropiados no formularon hoja de aprecio si bien hicieron alegaciones, fuera del plazo establecido para formular aquélla, haciendo consideraciones sobre la inadecuación del balance contable como valoración de la empresa.

El resto de los argumentos contenidos en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia recurrida se refieren mas a la motivación de la resolución objeto de recurso contencioso que a la existencia o no de valoración.

La cuestión es si del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa se deriva, tal y como afirma la sentencia de instancia, la obligación de que el Jurado Provincial de Expropiación efectúe una valoración autónoma o, por el contrario, es suficiente que, expresando los motivos que le llevan a ello, asuma la valoración efectuada por una de las partes en su hoja de aprecio, bien sea de manera total o parcial.

Que tal obligación de efectuar una valoración autónoma desarrollando todo el procedimiento valorativo, independiente de las valoraciones llevadas a cabo por los expropiados, la Administración expropiante o los beneficiarios de la expropiación en su caso, no se deriva del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no parece que pueda ofrecer mayores dudas. Ni siquiera la Sala de instancia se atreve a efectuar tal afirmación de forma tajante aun cuando pudiera inferirse tal criterio de la frase "...que el citado artículo 34 reconoce la posibilidad de llegar a hacer una inspección personal de los bienes expropiados, acto no justificado si bastaría con aceptar la hoja de aprecio de la Administración".

De la expresión que acabamos de transcribir pudiera inferirse que la Sala "a quo" sostiene que no es ajustado a derecho que el Jurado Provincial de Expropiación acepte sin mas la hoja de aprecio de la Administración, tal criterio será correcto en aquellos casos en que el Jurado no motive el por qué o, dicho de otro modo, no explicite las razones que le llevan a asumir como propia la valoración contenida en cualquiera de las hojas de aprecio, pero en este caso no cabe hablar de falta de valoración, lo que habrá es falta de motivación del acuerdo, que es algo bien distinto de la inexistencia de valoración. Ahora bien, en los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencia de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999, conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional a que se refiere la Sala de instancia, y que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincial de Expropiación para dictar resolución en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

Consecuencia de lo hasta aquí dicho es que, sin perjuicio de corregir la doctrina sentada por la Sala de instancia, el motivo, dado que la declaración de nulidad del acuerdo recurrido no se fundamenta en la inexistencia material de justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, sino, como mas adelante veremos al analizar otro de los motivos de casación articulados, en la falta de motivación del acuerdo, (fundamento de derecho trigésimo segundo párrafo último de la sentencia de instancia), el motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El segundo motivo de casación lo articula el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución Española, por cuanto el recurrente considera que en los Fundamentos de Derecho 26 a 31 de la Sentencia de instancia se sostiene que el Jurado Provincial de Expropiación se basa única y exclusivamente en la hoja de aprecio de la Administración y que tal hoja no era suficiente para acreditar el valor real de la Sociedad expropiada por falta de Balance y Auditorías.

Si examinamos los fundamentos citados de la sentencia recurrida vemos que en los mismos se recogen (F 26) los criterios establecidos por la Administración del Estado para determinar el valor real de las empresas expropiadas del grupo DIRECCION001 , por tanto también de Análisis Económicos S.A. que es la que ahora nos ocupa, -[aquí referida a Compañía DIRECCION000 ]-, en función de los resultados económicos de cada sociedad en los últimos tres años, tal y como previene el artículo 4.4 párrafo 2º de la Ley 7/1.983, criterios que a continuación transcribimos:

"1.- Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese positiva, el justiprecio máximo será igual al patrimonio neto contable.

  1. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, el justiprecio será 0 pesetas.

  2. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la siguiente forma:

    3.1.- Se obtendrá la media aritmética de la explotación de los tres últimos años.

    3.2.- Se obtendrá el valora actual de la explotación capitalizando la media aritmética anterior a la tasa media de rendimiento de las obligaciones del Estado a medio plazo en la fecha de la expropiación (16 por 100).

    3.3 El justiprecio será el valor ajustado del patrimonio neto contable, que se obtendrá por media aritmética del importe de éste, y el importe del valor actual de explotación obtenida en 3.2.

  3. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuera positiva, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la forma indicada en el punto 3 anterior".

    En el fundamento jurídico vigésimo séptimo el Tribunal "a quo" declara que tales criterios carecen de fundamento legal alguno y que el sistema utilizado por la Administración es discutible. Afirma que no se apoya en ningún precepto legal, ni siquiera en la práctica comercial evaluatoria puesto que parece una mezcla de dos métodos de evaluación: el llamado método indirecto o de los prácticos y el método directo o de los anglosajones y tras resumir las características de uno y otro afirma que ninguno de estos sistemas es admitido plenamente por la doctrina económica que se inclina por métodos intermedios.

    Lo hasta aquí dicho merece algunas reflexiones.

    En primer lugar esta Sala aprecia una clara contradicción en el razonamiento de la Sala de instancia. En efecto si, como en ésta se afirma, la doctrina económica se inclina por métodos intermedios entre el "de los prácticos" y el "de los anglosajones", y los criterios establecidos por la Administración son el resultado de una combinación de ambos métodos, no hay duda de que responden a un método intermedio y por tanto conforme con lo que propugna, según mantiene la Sala "a quo", la doctrina económica.

    Por otra parte no podemos dejar de hacer mención en este momento a los informes técnicos que la sentencia de instancia invoca en repetidas ocasiones, también en el fundamento jurídico que analizamos, afirmando que se inclinan por el método denominado "de los prácticos", informes emitidos, el primero por los profesores Carlos Miguel y Bernardo de la Universidad Autónoma de Madrid y el segundo por los profesores Jesús Manuel y Pedro Miguel de la Universidad Autónoma de Barcelona, en los que se concluye respectivamente que "la fijación del justiprecio se ha realizado como semisuma de los valores contable y de rendimiento, acomodándose a un criterio práctico y de larga tradición en el ejercicio profesional, que entendemos aceptable" y que "En nuestra opinión profesional el método de valoración utilizado por la Administración responde a un criterio práctico recogido inclusive en las leyes españolas".

    De lo hasta aquí significado, y sin entrar en valoraciones de técnica contable que son mas propias de una prueba pericial no practicada en el proceso, no cabe sino llegar a una conclusión absolutamente contraria a la que sostiene la Sala de instancia, es decir que los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjuicio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

    La referencia que el Tribunal "a quo" efectúa al tipo de capitalización aplicada no merece mayor comentario al quedar subsumida tal cuestión en la valoración que del método en su conjunto se contiene en los informes citados, al igual que ocurre con las cuestiones que se plantean en el fundamento jurídico vigésimo octavo sobre los criterios de capitalización de pérdidas y ganancias establecido, criterios que como decimos en todo caso debieran ser combatidos mediante la correspondiente prueba pericial, lo que como la sentencia de instancia establece en el fundamento jurídico vigésimo noveno no ha acontecido.

    En el fundamento jurídico trigésimo la Sala "a quo" parte de una premisa preestablecida consistente en que no existe balance a 23 de Febrero de 1.983 ni auditoria alguna respecto de DIRECCION004 ., -[referencia que aquí debe hacerse a DIRECCION000 .]-.

    Frente a tal afirmación de la Sentencia de instancia no cabe sino argumentar que el Jurado Provincial de Expropiación efectuó una afirmación concluyente, que goza de presunción "iuris tantum" de veracidad, consistente en que "el Organismo expropiante en su Hoja de Aprecio no se refiere al citado balance consolidado y valora las acciones de la sociedad en función del balance de situación cerrada a la fecha de la expropiación, depuradas sus partidas, y ajustado el valor contable al valor real conforme a la cuenta de resultados de los tres últimos años..." y en base a esas afirmaciones y cumpliendo el principio de que los precios ofertados por el expropiante o en su caso el beneficiario y el expropiado operan como límites mínimo y máximo respectivamente, asume la valoración efectuada por aquél.

    Si la parte estima que el balance a que se refiere el Jurado no figura en el expediente debió solicitar que éste se completara y sólo ante su falta de remisión se podía dar por destruida la presunción referida anteriormente.

    Es cierto que la Sala "a quo" en el fundamento jurídico vigésimo cuarto afirma que la Administración fija un valor de las acciones expropiadas sin que se conozca de donde se obtiene el mismo al carecer ésta empresa de balance auditado y disponiendo exclusivamente de una nota sometida a comprobación, pero tal afirmación, no obstante, no es exacta y tampoco es admisible. En el expediente de justiprecio, tal y como ha sido remitido a este Tribunal, no figura el balance a que se refiere el Jurado en el considerando segundo de su resolución de 23 de Octubre de 1.987, pero no se ha practicado prueba alguna encaminada a desvirtuar la presunción de veracidad de la afirmación de su realidad. Es cierto que al practicarse la prueba documental solicitada por el recurrente Sr. Marcos y otros, relativa a la relación pormenorizada de los elementos del activo y pasivo de la sociedad expropiada, se aporta una fotocopia de balance de situación a 23 de Febrero de 1.983 en la que aparece un sello que dice "Borrador para revisión. Está sujeto a cambios", pero no lo es menos que en el oficio de remisión se afirma que aquél es el balance de la sociedad, de donde se infiere que el mismo adquirió carácter definitivo. Es mas en ningún momento el recurrente, y podía haberlo hecho en conclusiones, negó que tal balance fuese el que finalmente se estableciera como definitivo, por tanto no habiéndose puesto en cuestión tal extremo por las partes en litigio debe ser aceptado como hecho incontestado.

    De otra parte el hecho de que sí existe tanto balance individual como la auditoría de la sociedad expropiada resulta del informe del Tribunal de Cuentas, publicado en el B.O.E. de 31 de Enero de 1.989, donde, recogiendo como anexo 7 el informe de Arthur Andersen y Cia S.R.C, se dice que ..."La auditoría de los balances de situación individuales de las sociedades filiales consolidadas se realizó en colaboración con otras quince firmas de auditoría...". Se afirma por tanto que sí hubo auditoría y que ésta giró sobre el balance individual de cada una de las sociedades expropiadas.

    No cabe, en consecuencia, actuando con un mínimo de rigor, negar la existencia de balance individual de DIRECCION004 . referida a Febrero de 1.983 y debidamente auditado, -[alusión que ha de referirse en el presente caso a la DIRECCION000 .]-. El Jurado así lo firma y también se explícita en igual sentido en el informe del Tribunal de Cuentas, sin que tales afirmaciones hayan sido desvirtuadas. Tampoco se ha probado que el resultado del citado balance recogido por el Jurado Provincial no responda al balance definitivo cerrado a 23 de Febrero de 1.983.

    Sentado lo anterior y sobre la base de que no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial en su segundo Considerando, en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable de resultados de los tres últimos años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

    No obstante entendemos indispensable efectuar también alguna reflexión sobre el contenido del fundamento jurídico trigésimo primero de la sentencia de instancia, al que igualmente se refiere el recurrente en este motivo que ahora examinamos.

    En primer lugar los argumentos del fundamento jurídico que examinamos resultan sorprendentes. Tras afirmar prácticamente que la valoración a que llega el Jurado Provincial es una valoración a ciegas, basada en un balance provisional sin auditar y careciendo de los necesarios datos contables, se dice, sin que se haya practicado prueba pericial alguna que permita sustentar tal afirmación, que el justiprecio fijado no responde al valor real que debe establecerse conforme a los criterios fijados en el artículo 4.4 de la Ley 7/83.

    Tal afirmación obedece, en opinión de la Sala a dos de los presupuestos de que parte la sentencia de instancia. De una parte se afirma la ausencia de datos contables entre la documentación aportada en el expediente de justiprecio, olvidando la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación que sólo podía ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en el considerando segundo de la resolución recurrida tantas veces citada, y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostiene, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales por insuficiencia de datos contables, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues una cosa es afirmar que esos datos contables no hayan sido aportados con el expediente y otra muy distinta sostener que ello determina que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es tal.

    Llegamos así al segundo de los presupuestos a que antes nos referíamos y en los que la Sala se apoya para afirmar que la valoración asumida por el Jurado no responde a valores reales.

    La Sala de instancia inicia su argumentación jurídica sobre el fondo de la cuestión planteada en los fundamentos jurídico cuarto a noveno, ambos incluidos, estableciendo cual es en su opinión la interpretación que ha de darse al artículo 4.4 de la Ley 7/83 que dice: "El valor de las acciones o participaciones sociales expropiadas se estimarán atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad, cerrado a la fecha de la expropiación.

    Para la formación de dicha balance se depurarán las partidas de activo y de pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años.

    Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

    La Sala "a quo" concluye que "para la formación de dicho balance se depurarán con los criterios comerciales usuales, fijándolos en su valor real, ajustando su valor contable previo, las partidas del activo y pasivo, incluyendo en su caso, si procediere, el valor del fondo de comercio, en el que se entenderá comprendido el premio de afección". Parece querer afirmar la Sala "a quo" que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone que las diversas partidas del activo y del pasivo se fijen en su valor real para lo que se depuraran y ajustará su valor contable previo y después, si procede, se incluirá en el balance el Fondo de Comercio.

    Aún cuando se admite que el Fondo de Comercio debe ser computado en base a la referencia que en el artículo 4.4 de la Ley 7/83 se hace a los resultados de la sociedad en los últimos tres años, la interpretación que se infiere quiere imponer la Sala "a quo" no parece la correcta y desde luego no se corresponde con la que ya fijó en su sentencia de 18 de octubre de 1.996 dictada en recurso 949/1.990, tal y como recoge sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1.999 que declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra aquélla.

    Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando las partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la Ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    Este criterio interpretativo es también el mantenido en la sentencia de instancia antes mencionada donde se establece que el valor derivado del balance cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depuradas sus partidas, se corregirá en función del valor inmaterial que se calculará teniendo en cuenta los resultados de los tres últimos años.

    No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

    Rechazados por tanto dos de los presupuestos de que parte la sentencia de instancia para afirmar que la valoración asumida por el Jurado Provincial no responde a valores reales, tal afirmación debe también ser rechazada.

    La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterios establecidos por la Dirección General de Patrimonio, transcritos al inicio de éste fundamento jurídico, no son aceptables técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Carlos Miguel y Bernardo , así como el de los profesores Jesús Manuel y Pedro Miguel llegan a la conclusión contraria, tal y como ya ha sido puesto anteriormente de relieve, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

    El motivo, consecuencia de lo hasta aquí razonado en el fundamento jurídico que nos ocupa, debe ser estimado.

Octavo

El tercer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado lo es por infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia de ésta Sala que cita sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

En primer lugar hemos de señalar la improcedencia de invocar conjuntamente la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no solo son incompatibles por razones temporales sino que regulada de manera expresa la motivación en el expediente de justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 35, es claro que los otros preceptos invocados resultan inaplicables al caso de autos.

Centrada así la cuestión en el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia de esta Sala sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, no podemos por menos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento sexto sobre este punto y a la doctrina de la Sala, constante en este punto, recogida en las sentencias allí citadas y en las invocadas por el Sr. Abogado el Estado, en el sentido de que no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, como ya hemos puesto de manifiesto, efectúa una afirmación fáctica, y así lo admite también la sentencia de instancia en el fundamento jurídico vigésimo cuarto, relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en la sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

El motivo por tanto debe ser estimado.

Noveno

En el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la misma parte recurrente se denuncia, substancialmente, la improcedencia de la revalorización de inmovilizados ordenada al amparo de la Ley 9/1.983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.983 sobre revalorización de inmovilizados, fundándose en que la norma que autoriza la regularización tiene fines fiscales y exige determinados requisitos que no se cumplen, pero no acredita que el balance tenga valores irreales y además se refiere a todos los bienes y exige comprobación por la Administración. Finalmente, en opinión del Abogado del Estado, al ser dicha Ley posterior a la expropiación, quebranta el principio contenido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, con arreglo al cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

También éste motivo debe decaer.

Aún cuando es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal, no cabe duda, por una parte, de que sigue respondiendo a principios de tipo económico y, por otra, de que a efectos de valoración de los bienes expropiados la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales, lo que ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo, sin perjuicio de que de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso puedan ser incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

Desde esta perspectiva no puede considerarse desajustado el criterio de la Sala "a quo" cuando ve en la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades un reconocimiento implícito de la existencia de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales. Así considerada, la actualización no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4 de la Ley 7/1.983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

Por otra parte, no puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, ya que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que para resolver la cuestión planteada en este motivo ha sido resuelto en atención exclusivamente a los argumentos utilizados por el recurrente, por tanto referido solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuestos por la parte, otra cosa será lo que proceda entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

Décimo

El quinto motivo de casación que plantea el Sr. Abogado del Estado lo es por infracción de los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 1250 y 1251 del Código Civil y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Sin perjuicio de resaltar nuevamente el error de invocar conjuntamente preceptos de normas incompatibles por razones temporales, hemos de remitirnos a lo anteriormente dicho (fundamento jurídico séptimo), sobre presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales, doctrina contenida entre otras en sentencia de 11 de Octubre de 2.000 y 22 de Junio de 2.000.

El motivo por tanto debe ser estimado.

Undécimo

En el motivo sexto de casación la misma parte recurrente combate el proceder de la Sentencia consistente en dejar la valoración para ejecución de Sentencia argumentando que no es propio de la ejecución de Sentencia el llevar a cabo una valoración, y que ello supone vulnerar el principio de tutela judicial efectiva y los preceptos que impiden a los Tribunales asumir funciones administrativas.

Este motivo de casación debe ser desestimado.

Aunque es cierto que el artículo 84 de la Ley de la jurisdicción hoy derogada contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización que acompaña a la de nulidad del acto, es lo cierto que esta Sala, en aras del principio de economía procesal que postula la efectividad del derecho a la tutela que se dice infringido, ha venido aplicando analógicamente la misma solución para la determinación del importe de obligaciones a cargo de la Administración por otros conceptos, como el de responsabilidad patrimonial, y, más específicamente, en lo que aquí interesa, para la determinación del justiprecio expropiatorio cuando otra solución podría suponer una demora insoportable o, como en el presente supuesto, aquella determinación resulta imposible por falta de elementos de prueba para fijar con exactitud el valor del objeto expropiado (así ha ocurrido, entre otros casos, en la Sentencia de 30 de Abril de 1.996, dictada en el recurso de casación 4181/1.993, fundamento jurídico 13). En el caso examinado la pendencia de otros procesos de cuya resolución depende la existencia de datos decisivos para llevar a cabo la valoración consolidada del grupo comporta claramente la existencia de una situación de esta naturaleza y aleja el supuesto de manera radical de los casos contemplados en nuestras Sentencias en las que se sienta la doctrina de que el fracaso probatorio sobre la real existencia del daño sufrido no puede intentar contrarrestarse difiriendo a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios. No puede, por ende, estimarse infringidos los preceptos citados.

Décimosegundo

El motivo séptimo del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal consta de dos partes diferentes. En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que no es procedente fijar las bases para la valoración de las acciones expropiadas en ejecución de Sentencia.

Basta, para desestimar este aspecto del motivo, con poner de relieve que esta Sala viene considerando, por todas sentencia de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999 procedente diferir al período de ejecución de Sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos, cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado. Se ha aplicado para ello el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional derogada, el cual lleva implícito la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de Sentencia.

SÉPTIMO

Estimados los motivos de casación segundo, tercero y quinto de los articulados por el Sr. Abogado del Estado y desestimados los motivos articulados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que ostenta, es claro que debe casarse la sentencia que anula el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido en cuanto fija el justiprecio de cada acción de la sociedad expropiada, única cuestión a la que se refieren los citados motivos, y procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

En lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a la procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.983.

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, asumido como está que el acuerdo del Jurado al aceptar la valoración de la Administración lo hace en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado en el fundamento jurídico noveno, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

Finalmente, como quiera que en el caso de autos estamos ante una sociedad integrada en el subgrupo DIRECCION005 , que a su vez se integra en el grupo de empresas DIRECCION001 , y que la DIRECCION000 . carece en principio de accionistas terceros minoritarios, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

OCTAVO

Como ya se razonaba en la Sentencia de 22 de febrero de 2001, la consecuencia del precepto transcrito es que el valor de 613.220 pesetas por acción fijado en la Resolución de Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y del 29 de septiembre de 1988, interpuesto contra el primero, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, caso de aparecer, ya que en el caso de autos, en principio, no existen, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo DIRECCION001 , cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, previa la del subgrupo DIRECCION005 , para lo cual se procederá en la forma que la sentencia de instancia establece a lo largo de los razonamientos contenidos en sus fundamentos jurídicos a este respecto.

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, y una vez casada la Sentencia de instancia, es claro que no procede la estimación del Recurso contencioso administrativo y la confirmación del Acuerdo de 19 de Mayo de 1.988 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y del de 29 de septiembre de 1988, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primero, y por tanto con las precisiones que respecto de la consolidación del balance del subgrupo DIRECCION005 y posterior del grupo Rumasa se efectúan en éste fundamento jurídico y en el tercero anterior en relación con los accionistas propietarios del grupo DIRECCION001 , esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración de las restantes empresas del subgrupo DIRECCION005 , se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del grupo DIRECCION001 . poder efectuar la consolidación total de éste.

NOVENO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria, a los recurrentes representados por el Sr. Ortiz Cañavate en las costas del Recurso de Casación por ellos interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Marcos , Don Luis Antonio , Don Armando , Don Ignacio , Don Vicente y Doña Daniela y otros, contra Sentencia de 7 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el Recurso nº 392/93, con independencia de lo establecido en el fundamento de derecho quinto respecto de los intereses, y haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma Sentencia, que casamos por no ser ajustada a Derecho, y decidiendo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, lo desestimamos, por ser el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de mayo de 1988 y la Resolución desestimando el Recurso de Reposición de 29 de septiembre de 1988, aquí recurridos, conformes a Derecho, debiéndose tener en cuenta cuanto hemos razonado en orden a la consolidación del balance, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, respecto de las cuales cada parte soportará las por ellas causadas, ni de las producidas en la instancia y condenando a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfield en las costas causadas en el Recurso de Casación por ellos interpuestos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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