STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:7055
Número de Recurso6376/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6376/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil Fincas Acuña S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 26 de junio de 2002 -recaída en los autos 186/1997-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 15 de diciembre de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca rústica número 017 del término municipal de Calafell, propiedad de la entidad recurrente, expropiada por el procedimiento de urgencia para la ejecución del proyecto "Autopista Barcelona-Comarruga. Tramo Sitges-El Vendrell (X-B-099)".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Autopistas de Cataluña S.A., y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de junio de 2002 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 186 de 1998, promovido por la entidad actora contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona a la que se contrae la presente litis y en su lugar se acuerda como justiprecio adecuado en Derecho el de 14.466.652 ptas de acuerdo con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Fincas Acuña S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia que se ha vulnerado la doctrina establecida por este Tribunal Supremo al considerar en el presente recurso que la valoración a efectos expropiatorios de la finca debía tomar en consideración su clasificación como suelo no urbanizable, cuando, a su entender, es criterio reiterado por la jurisprudencia que en los casos de un sistema general como el de la finca de autos la valoración debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratase. Para ello cita varias sentencias, entre ellas las de 30 de enero de 2001, 21 de enero de 2002 y 19 de diciembre de 2000.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar declare la adecuación a Derecho de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de la demanda interpuesta en su día, esto es, la anulación del acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho y declarar como justiprecio de la finca expropiada el de 69.348.083 pesetas -416.790,37 euros-, incluyendo el 5% del premio de afección, más los intereses de demora desde el 1 de julio de 1995 hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 9 de junio de 2004 la representación procesal de Autopistas de Cataluña S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima conveniente suplica a la Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso por el motivo expresado en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En fecha 18 de junio de 2004 la representación procesal de la Generalidad de Cataluña formula su oposición al recurso de casación, en la que expone lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación formalizado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil expropiada con la apoyatura de reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre la valoración de fincas destinadas a sistemas generales, según línea iniciada por las sentencias de treinta de enero de dos mil uno, veinticinco de enero de dos mil dos y diecinueve de diciembre de dos mil, articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un motivo de casación, pues considera que el suelo afectado urbanísticamente por un sistema general, y concretamente por la calificación urbanística como "sistema viario" en previsión de la ejecución de la futura autopista, según el Plan General de Ordenación Urbana de Calafell, aprobado definitivamente el 19 de abril de 1989, debe valorarse como suelo urbanizable, cualquiera que sea la clasificación urbanística de los terrenos sobre los que discurre, y el órgano expropiante que la lleve a cabo. Recurso de casación que debe ser analizado por no concurrir la causa de inadmisibilidad aducida por la representación de "Autopistas de Cataluña, S.A." de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 40 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de delimitar en el fundamento jurídico segundo, el objeto del recurso que lo ciñe a la clasificación urbanística que deba otorgarse a efectos de su valoración los terrenos expropiados, para la ejecución del proyecto "Autopista Barcelona- Comarruga, tramo Sitges-El Vendrell", parte de la doctrina jurisprudencial que profusamente cita y en parte reproduce, según las sentencias de este Tribunal Supremo de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, catorce de enero y once de julio de mil novecientos noventa y ocho, siete de marzo de dos mil y veintisiete de febrero y diecisiete de mayo de dos mil uno, considera e interpreta que, según la doctrina del Tribunal Supremo, no puede afirmarse la identificación incondicionada entre sistemas generales y suelo urbanizable, ya que está sujeta a precisos matices y requisitos, tales como "singularización y aislamiento del suelo afectado", "indebida singularización", "sustracción de la esfera voluntarista de la Administración", "realidad de las cosas", "equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", "aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio", "suelo destinado a viales llamado a integrarse en la trama urbana", "individualización arbitraria del suelo afectado" y en el fundamento jurídico cuarto, llega a la conclusión que, en el caso enjuiciado y según los dictámenes periciales obrantes en autos tanto del Arquitecto como del Ingeniero Agrónomo, resulta acreditado que "la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable y que "las calificaciones urbanísticas de las fincas que la rodean tienen la consideración de suelo no urbanizable" -extremo b) del informe pericial emitido por el arquitecto designado-.

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues correctamente la sentencia recurrida hace una interpretación correcta de nuestra jurisprudencia, aplicable al supuesto analizado, máxime cuando los terrenos expropiados, que están clasificados de suelo "no urbanizable", "clave 32" según el Plan General de Ordenación Urbana de Calafell de 1989, se destinan a la realización de una obra no conectada directamente con el planeamiento urbano de la localidad en cuyo término municipal se ubican, ya que se proyectan a la realización de una obra pública que tenía por finalidad la construcción de una autopista A-16 interurbana de peaje, de sus accesos y de sus enlaces.

En definitiva, nos hallamos en presente no ante una vía de comunicación que integre el entramado urbano del municipio de Calafell, sino de una autopista A-16 que no está destinada ni tiene por objeto "crear ciudad".

Hechas las anteriores consideraciones, es esencial tener en cuenta lo dicho en nuestras anteriores sentencias de siete de octubre de dos mil tres -recurso de casación 875/99-, veintinueve de abril de dos mil cuatro -recurso de casación 5134/99- y cuatro de marzo de dos mil cinco -recurso de casación 933/2002-, en el sentido de que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos antes "sistemas generales que sirvan para crear ciudad".

Será pues necesario en los supuestos de vías de comunicación, apreciar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, lo que exige el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

Así ninguna duda hay que tratándose de vías de comunicación que integran el entramado urbano, nos hallamos sin duda ante sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que tratándose de grandes vías de comunicación interurbanas, no puede admitirse que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que llevaría como ya se ha dicho al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carretas nacionales en toda su extensión. En otros supuestos de vías de comunicación será necesario analizar las circunstancias que puedan concurrir en el entramado viario de que se trate, tal sería el caso de la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo. Nada de esto está acreditado en el caso de autos.

TERCERO

Desestimado este motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil Fincas Acuña S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 26 de junio de 2002 -recaída en los autos 186/1997-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida recurrente, hasta el límite señalado en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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