STS, 3 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen el recurso de casación, que con el número 1.945/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Gerardo , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, en el recurso contencioso-administrativo número 1.847/95, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en esta Sala en calidad de recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de la Junta de Compensación cueto Valdenoja, Polígono A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1.996, y en el recurso contencioso-administrativo número 1.847/95, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, ha dictado la sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. Herrera García de Leaniz, en nombre y representación de DON Gerardo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de octubre de 1.995, recaído en el expediente nº 130/95, que fija el justiprecio que la entidad beneficiaria debe abonar al recurrente como consecuencia de la expropiación forzosa efectuada sobre una finca de su titularidad, clasificada como suelo urbanizable programado, adscrita a la gestión del polígono "A" Cueto-Valdenoja, de 1.249 m2. de superficie, llevada a cabo con motivo de la gestión y urbanización de dicho sector, por no haberse incorporado el actor a las tareas urbanizadoras mediante la integración en la Junta de Compensación, así como sobre otros bienes radicados en la fincas y derechos patrimoniales afectados por la expropiación, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación de Don Gerardo , presenta escrito preparando recurso de casación, exponiendo las consideraciones oportunas y termina suplicando a la Sala tenga por preparado el mencionado recurso y en consecuencia emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, al que además deberá remitir las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 21 de enero de 1.997.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 1.997, tiene entrada en este Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y con fecha 20 de marzo de 1.997, la representación procesal de Don Gerardo , presenta escrito interponiendo recurso de casación, en el que tras exponer los antecedentes y motivos del recurso termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar acorde con el suplico de su escrito de interposición.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se le concede el plazo de treinta días para que formalice su escrito de oposición, lo que así verifica y presenta escrito el día 23 de junio de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición, termina suplicando a la Sala tenga por evacuado dicho trámite y dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por su parte, la representación procesal de la Junta de Compensación Cueto Valdenoja, Polígono A, personada en calidad de recurrido en las presentes actuaciones, y a la que igualmente se le da traslado por treinta días para que formule su escrito de oposición, presenta dicho escrito con fecha 18 de julio de 1.997, en el que expone los motivos que considera oportunos y suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida.

SEXTO

Con fecha 23 de diciembre de 1.997, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, presenta escrito en el que expone las instrucciones de su mandante, en el sentido de desistir del recurso planteado, solicitando se le tenga por apartado y desistido del recurso y se acuerde el archivo de las actuaciones.

SEPTIMO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente a tal fin, el día 26 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, definidor del justo precio que había de abonar la entidad beneficiaria -Junta de Compensación- por la expropiación de la finca propiedad del recurrente, clasificada como suelo urbanizable programado, adscrita a la ejecución del Polígono "A" Cueto-Valdenoja, y llevada a cabo para la gestión y urbanización de dicho sector, por no haberse incorporado el actor a la Junta de Compensación, y para basamentar la casación peticionada se articulan, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, cuatro distintos motivos, en los que acusando la infracción de los artículos 24.1 y 33 de la Constitución española, el 80 de la precitada Ley Jurisdiccional, los 24 y siguientes y 43 de la de Expropiación Forzosa y los 19, 49, 60, 67, 157 y 158 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, se arguye sustancialmente: a) que en el acto de la vista el recurrente no limitó la cuestión debatida a la valoración del suelo, sino que mantuvo también la relativa a la edificación, aunque ciertamente renunció a la indemnización atinente a la actividad comercial desarrollada en el edificio expropiado; b) que el precio unitario de 8.000 pts./m2 ofertado por la parte beneficiaria y aceptada por la recurrente, debe ser definido como valor del suelo, al que ha de ser sumado el de la edificación existente sobre aquel; c) que el proceso urbanizador debe entenderse incorporado ya al Polígono, a los efectos del justiprecio cuestionado, aunque el recurrente no se hubiera integrado en la Junta de Compensación, pues esta circunstancia no determina la pérdida del derecho a urbanizar, debiendo ser aceptado el informe del perito procesal que dictaminó en los autos, y d) que el valor catastral computado en el acuerdo administrativo impugnado y confirmado jurisdiccionalmente no se ajusta al de la zona donde se ubica el terreno expropiado, en cuanto aquel se corresponde con los afectados por la autovía Santander-Torrelavega-Las Llamas, sin justificar la identidad de los respectivos suelos.

SEGUNDO

La infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, que, al amparo del número tres del artículo 95.1 del mismo texto legal, se acusa en el primer motivo casacional, por considerar que la Sala de instancia había limitado, de modo improcedente, la controversia suscitada ante ella exclusivamente en relación con el suelo afectado por la expropiación, sin comprender la edificación existente sobre aquel, debe ser considerada concurrente, pues la concreción de la "controversia procesal" que se efectúa en el inicio del fundamento de derecho segundo, para ceñirla exclusivamente "a la valoración del terreno expropiado", no se corresponde ciertamente con el contenido del acta de la vista extendida por el Secretario, en la que solo se consigna que "el problema fundamental de éste recurso es el valor del terreno a expropiar", lo cual no quiere decir, cual se afirma, que este concepto expropiatorio sea el único cuestionado en el proceso, y siendo ello así no podemos por menos de reputar conculcado el invocado artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto no han sido decididas todas las cuestiones controvertidas en el proceso, al haberse omitido el tema relativo al valor de la edificación existente en el terreno, resultando, pues, y además vulnerado también el artículo 24.1 de la Constitución, al denegar la tutela efectiva en el particular referido, causando la indefensión de la parte recurrente.

El motivo analizado debe ser, por consiguiente, estimado.

TERCERO

El artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ciertamente determina que las partes intervinientes en el procedimiento expropiatorio -particular-expropiado y beneficiario- podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos libremente y por mutuo acuerdo, con la indeclinable consecuencia de que, alcanzada la adquisición amistosa, deberá ser desde luego respetada en sus propios términos, dándose por concluido el expediente iniciado, pero del propio precepto se desprende de modo inconcuso que el mutuo acuerdo, para ser eficaz, ha de ser completo e integral, sin que ante él se haya formulado reserva de clase alguna, y si al respecto observamos, en el concreto supuesto enjuiciado, que, cual se consigna en la sentencia impugnada (fundamento décimo), el ofrecimiento de 8.000 pts./m2 de suelo efectuado por la Junta de Compensación "no constituye acto propio vinculante para ella", habida cuenta que el criterio valorativo queda fijado de modo definitivo en la hoja de aprecio y el recurrente formalizó sin embargo la suya con independencia de tal precio unitario (aunque no fuera rechazado) ofrecido solo para el suelo, "valorando el conjunto patrimonial de forma unitaria, con inclusión de la repercusión del solar", resulta evidente como la discordia subsistía y hubo de acudirse al Jurado de Expropiación, en tanto que "la Junta quedó desvinculada de la oferta" ante la hoja de aprecio, en los términos que dejamos expuestos, formulada por la parte expropiada", expresamente rechazada mediante escrito de la Junta de 12 de abril de 1.995, y por todo ello y sin necesidad de mayores comentarios, pues compartimos los formulados por la Sala de instancia, deviene improcedente el motivo que ahora analizamos, en razón de que no resultan infringidos los artículos 24 y siguientes de la Ley Expropiatoria invocados por la parte recurrente.

CUARTO

El enjuiciamiento del tercer motivo casacional esgrimido para alcanzar la casación peticionada, nos exige señalar por anticipado que el Tribunal Constitucional, en sentencia 61/1997, de 20 de marzo, declaró inconstitucionales y nulos los preceptos contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, relativo al justiprecio de los terrenos expropiados incluidos en una unidad de actuación, entre los que figuran los calificados como suelo urbanizable programado, al mismo tiempo que anuló también su disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/1.976, de 9 de abril, por el que fue aprobado el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, de manera que éste volvió a adquirir plena vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsiguientes del nuevo Texto Refundido de 1.992. De aquí que, en múltiples sentencias (29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1.999) hayamos declarado que tal vacío en el sistema configurado por el Texto Refundido últimamente citado, debe colmarse con los preceptos relativos al método para hallar el valor urbanístico contenidos tanto en el texto de 1.976, como en el Reglamento de Gestión Urbanística, cual procede hacer también en el supuesto presente en que resulta improcedente el valor inicial y corresponde justipreciar con arreglo al valor urbanístico pues no cabe negar en los terrenos expropiados la incorporación del proceso urbanizador cuando visto el artículo 48.4 del Texto de 1.992, se tiene en cuenta que el suelo dispone de Plan Parcial definitivamente aprobado, (informe acompañado por la beneficiaria con su hoja de aprecio), máxime si se observa que la parcela afectada se encuentra incluso construida y completada, pues, su ordenación.

En definitiva los preceptos aplicables, como consecuencia de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, para determinar el justo precio de los terrenos expropiados en el expediente del que trae causa última este recurso, calificados como urbanizables programados, debe hacerse conforme al sistema para calcular el valor urbanístico en la Ley del Suelo- Texto Refundido de 1.976, determinándolo según lo dispuesto en los artículos 105 de aquel y en el 146.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, en atención al aprovechamiento permitido por el Plan, ya que no existe un valor fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 145 del texto reglamentario citado.

QUINTO

La procedencia del motivo casacional que hemos examinado en el apartado anterior, como consecuencia de considerar infringidos los preceptos invocados por la parte recurrente, en razón de lo declarado por el Tribunal constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1.997, y la estimación que también proclamábamos del primero en el fundamento de derecho segundo, es determinante de que hayamos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y si a tal efecto observamos que en el período de prueba abierto en el proceso se emitió, con todas las garantías legales, informe pericial por Arquitecto colegiado insaculado, que debe ser aceptado por esta Sala, puesto que en él, previa reseña de los antecedentes del caso, de la descripción particularizada tanto de la finca como del edificio, relatando las distintas superficies de éste, se calcula, en primer lugar "dentro del proceso de desarrollo del Plan Parcial", el valor del suelo, mediante el denominado método residual para restando del precio unitario de venta de la obra terminada, los distintos gastos (costo de obra mas gastos generales, beneficios del promotor, gastos de financiación) necesarios para alcanzar el referido precio unitario, obtener el precio de repercusión, sobre el que se aplica la edificabilidad y obtener el valor de 13.256 pts./m2, una vez detraídas 6.500 pts./m2 para las inversiones necesarias sobre el terreno, ascendiendo, en suma el valor del suelo a 16.556.744 pesetas.

SEXTO

En el mismo sentido positivo hemos de acoger la parte del dictamen en que se justiprecia el valor del edificio, por cuanto en ella, considerando que se trata de una vivienda de protección oficial, se computa el módulo fijado de manera oficial y el módulo ponderado, obteniendo un precio unitario sobre superficie útil de 87.109 pesetas, equiparando la parte destinada a taller a las "dependencias anejas" previstas en el R.D. 3.148/1.978, de 10 de noviembre, con un valor máximo del 60 por 100 del correspondiente a la vivienda, y alcanzar un valor total del edificio de 12.959.994, tras ponderar la superficie de las respectivas plantas, el costo de reposición, la depreciación por antigüedad y la depreciación por conservación, cuyos cálculos suficientemente razonados, se nos muestran desde luego ajustados a la realidad para definir el justo precio correspondiente, y deben ser reconocidos, cual se pide en este recurso por la parte expropiada, en el pronunciamiento de ésta resolución, advirtiendo que prescindimos expresamente de la partida de 2.500.000 pts., por honorarios profesionales, por considerarlos improcedentes y estar incluidos en los precios de las viviendas de Protección Oficial.

SEPTIMO

En consecuencia con la fundamentación anterior y por resultar innecesario enjuiciar el motivo articulado en el apartado IV, habida cuenta que sólo se formuló como subsidiario del tercero, deviene obligada la estimación del recurso de casación, la casación de la sentencia recurrida dejándola sin efecto, y la fijación como justo precio del inmueble expropiado, según se suplica, la suma de 29.516.738 (16.556.744 + 12.959.994) pesetas, que incrementada con el 5 por 100 de afección arroja la suma total de 30.992.575 (29.516.738 + 1.475.837) pesetas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y respecto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 1.945 de 1.997, promovido por la representación procesal de Don Gerardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, de fecha 14 de diciembre de 1.956, por la cual fue desestimado el recurso número 1.847/95, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 24 de octubre de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca propiedad del recurrente, expropiada para la gestión y urbanización del Polígono "A" Cueto-Valdenoja, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo administrativo impugnado, por ser contrario a derecho, y declaramos, como se pide que el justo precio de la edificación existente sobre el terreno y de éste asciende, incluido el premio de afección, a 30.992.575 (treinta millones novecientas noventa y dos mil quinientas setenta y cinco) pesetas, reconociendo al propio tiempo el derecho a percibir los correspondientes intereses de demora.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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