STS, 23 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Junio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8741 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 2490 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Sergio , Don Juan Alberto y Don Eduardo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, de 28 de julio de 1994, por el que se desestimó la solicitud de iniciación de expediente de justiprecio de dos parcelas, propiedad de los Sres. SergioEduardoJuan Alberto , ubicadas en el término municipal de San Pedro del Pinatar y adscritas a zona de equipamiento escolar y zona libre de edificación con destino a dotación pública de carácter local, no encontrándose las mismas incluidas en una unidad de ejecución.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Juan Alberto , Don Eduardo y Don Sergio , representados por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 17 de octubre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.490 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sergio , Don Juan Alberto y Don Eduardo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, de 28 de julio de 1994, que desestimaba la solicitud de iniciación del expediente de justiprecio de dos parcelas propiedad de los actores, ubicadas en el T.M. de San Pedro del Pinatar y adscritas a zona de equipamiento escolar y zona libre de edificación, con destino a dotación pública de carácter local, Acuerdo que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho; declaramos la procedencia de la iniciación del justiprecio de las parcelas propiedad de los recurrentes a que se refiere el presente proceso, como se tiene solicitado en demanda; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que aquí se plantea en Sentencias nº 389/90, de 10 de octubre, y nº 59/94, de 30 de marzo, expresando que lo que hace el art. 69 es aplicar la técnica tradicional de adquisición del suelo, que es la expropiación forzosa, a los terrenos que por su destino final público se encuentran con una especial vinculación que les impide su edificación por los propietarios y no han de ser objeto de cesión obligatoria, sin contener referencia directa alguna a la ejecución del planeamiento. Por ello, la expropiación forzosa del art. 69 de la Ley del Suelo no tiene la significación y funcionalidad de la expropiación forzosa prevista en los arts. 119 y 134.2 de dicha Ley como sistema de actuación, que sólo puede ser llevada a cabo por la Administración cuando esté suficientemente legitimada por la integración del planeamiento al escalón predeterminado por la Ley. La mencionada expropiación realmente es una indemnización en línea con la prevista en el art. 87.3 de la Ley del Suelo, cuyo impulso está atribuido, no a la Administración, como la anterior, sino al propietario afectado como una facultad que puede ejercitar precisamente por no llevarse a cabo la expropiación-sistema dentro de los cinco años desde la vigencia del Plan o Programa de Actuación Urbanística; y tal facultad de atribución legal tiene la finalidad de hacer redimibles las cargas urbanísticas impuestas al propietario cuando éste no las pueda cumplir por sí mismo por no implicar nuevos deberes por su parte. Se trata de evitar la inseguridad que para el propietario representa la vinculación indefinida al destino público de sus terrenos, con grave quebranto del principio de seguridad ciudadana (STS 16-5-85 y 13 -7- 89). Se trata, en definitiva, de evitar que la pasividad de la Administración no programando la eliminación de la carga urbanística, impuesta al propietario, provoque que la parcela esté congelada por encima de las limitaciones que el Plan le impone, casi como una confiscación transitoria, hasta que la Administración se decida a actuar. Es suficiente, pues, el PGOU para legitimar al propietario de los terrenos afectados para promover la iniciación de la expropiación por ser el Plan el que establece la vinculación urbanística de la que la parte actora pretende ser indemnizada. Esta doctrina sigue siendo aplicable con la nueva legislación (LS1/92), sobre todo a la vista del supuesto indemnizatorio previsto en el art. 239.2, y además el plazo de cinco años exigido en el art. 69 de la anterior legislación es sustituido por la revisión del programa de actuación, que debe ser considerada como momento determinante para la procedencia de la expropiación, independientemente de que estén o no incluidos en el programa de actuación, pues del precepto no se deduce que necesariamente deba ser así».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero, en el que, copiado literalmente, se expresa que: «Según se desprende del expediente administrativo, queda acreditado que las parcelas propiedad de los actores, y a las que se refiere el presente proceso, están clasificadas como urbanas por el PGOU de San Pedro del Pinatar; y su calificación corresponde, una parcela, a zona verde pública (zona libre de edificación) con una extensión de 4.912'61 m2, y otra parcela, como zona de equipamiento escolar con una superficie de 299.51 m2; ambas parcelas se encuentran dentro del perímetro urbano, en la zona 2 a, según el plano de zonificación del referido PGOU, y el destino de las mismas es para dotación pública de carácter local, no estando incluidas en una unidad de ejecución, según se contiene en el informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico Municipal (folio 36 del expediente administrativo); por otro lado, la aprobación definitiva del PGOU de San Pedro del Pinatar tuvo lugar el 23 de septiembre de 1984 (BORM 3 10 1984) sin que haya tenido lugar ninguna revisión del programa de actuación del mencionado Plan General; finalmente, consta que los actores efectuaron, en escrito presentado el 18-6-91, la advertencia formal previa al inicio de expediente de justiprecio sobre los terrenos cuestionados, indicando que reunían los requisitos exigidos, como así ha quedado acreditado, por la normativa vigente en el momento; concretamente la establecida por el art. 69 de la L.S./76 relativos: 1) a la calificación del suelo; 2) al transcurso con exceso del plazo de cinco años del PGOU desde su aprobación definitiva sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos; 3) a la edificabilidad de los terrenos por sus propietarios, con arreglo a su calificación urbanística; 4) a la imposibilidad de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios cargas en el polígono o unidad de actuación; 5) advertencia a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. Con los requisitos y presupuestos anteriormente expuestos y debidamente acreditados, la petición de los actores también tendría amparo en la nueva normativa (Ley 1/92); en particular en los art. 199 y siguientes que contemplan la obtención de terrenos dotacionales, y más en particular, en el art. 202 a propósito de la expropiación de las dotaciones de carácter local excluidas de unidad de actuación en suelo urbano, la cual deberá tener lugar antes de la siguiente revisión del programa de actuación del Plan General; como quiera que la revisión del Plan no ha tenido lugar y no se ha llevado a efecto la expropiación, el párrafo segundo del mencionado precepto autoriza al titular de los bienes a advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. Habiéndose acreditado los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en demanda, sin que hayan sido desvirtuados por la parte demandada, que ni siquiera contestó a la demanda, procede acceder a la solicitado por los actores».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de noviembre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Juan Alberto , Don Eduardo y Don Sergio , representados por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, y, como recurrente, el Procurador Don Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación aduciendo, a pesar de articularse en tres apartados, un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al haber declarado de forma improcedente que el Ayuntamiento ha de iniciar el expediente de justiprecio de las parcelas propiedad de los recurrentes a pesar de que no se ha cumplido el requisito básico para que los recurrentes puedan exigir del Ayuntamiento la iniciación del expediente de justiprecio, pues, como declara la propia Sala de instancia, hasta la fecha no ha tenido lugar ninguna revisión del Programa de Actuación del Plan General del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, si bien es cierto que el expediente de justiprecio ha de tramitarse antes de proceder a cualquier revisión del indicado Programa, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los demandantes declarando ser conforme a derecho el acuerdo municipal impugnado.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 18 de julio de 1997, aduciendo que el recurso de casación interpuesto no se ajusta al rigor formal propio de un recurso de casación por no precisar las normas conculcadas por la Sala de instancia, habiéndose cumplido por los demandantes todos los trámites establecidos tanto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como por el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 a fin de que el Ayuntamiento demandado procediese a expropiar el terreno propiedad de aquéllos, destinado a equipamiento público y zona libre por el planeamiento urbanístico, por concurrir los requisitos exigidos tanto por uno como por otro precepto para que fuese expropiado dicho suelo, pues tal expropiación debe tener lugar antes de la revisión del programa de actuación del Plan General de Ordenación Urbana, ya que habían transcurrido cinco años desde su vigencia sin que se haya expropiado a pesar de venir destinado en dicho planeamiento urbanístico municipal a dotaciones escolares y parque público, por lo que resulta inedificable para sus propietarios, y, en consecuencia, al así haberlo decidido la Sala de instancia no infringe precepto alguno, debiendo por ello declararse que no ha lugar al recurso de casación con expresa imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 12 de junio de 2001, en tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado, a pesar de articularse en tres apartados, se alega la conculcación por la Sala de instancia en la sentencia recurrida del artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 por haber declarado procedente que el Ayuntamiento demandado inicie el expediente de justiprecio de las parcelas, propiedad de los demandantes, destinadas a equipamiento escolar y parque público, a pesar de no haberse llevado a cabo aun la revisión del Programa de Actuación del Plan General de Ordenación Urbana, ya que dicho expediente puede incoarse en cualquier momento antes de proceder a la indicada revisión.

SEGUNDO

De los propios argumentos empleados por el Ayuntamiento recurrente para intentar justificar la infracción denunciada del artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 se deduce que no ha sido este precepto conculcado por la Sala de instancia, pues, como se deduce de la interpretación conjunta de los apartados 1 y 2 del citado artículo 202, la expropiación del suelo destinado a dotaciones locales, excluidas de una unidad de ejecución, debe llevarse a cabo antes de la revisión del programa de actuación del Plan General, y tal deber es el que ha declarado la Sala de instancia, imponiéndoselo coactivamente al Ayuntamiento demandado, al no haberlo cumplido, a través del sistema establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del precepto comentado, que no es otro que la iniciación del correspondiente expediente de justiprecio de las parcelas destinadas por el planeamiento municipal a dicho fin dotacional de carácter local, por lo que el motivo de casación esgrimido ha de ser desestimado.

TERCERO

El hecho trascendental para el ordenamiento urbanístico de la nulidad, por razón de su inconstitucionalidad, de ese artículo 202 y de otros muchos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, declarada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, no afecta en absoluto a las consecuencias jurídicas a que llegó la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al ordenar la incoación del oportuno expediente de justiprecio de las parcelas, propiedad de los demandantes, destinadas por el planeamiento urbanístico municipal a dotaciones de carácter local, ya que tal declaración de nulidad ha comportado también la regulación de esta materia por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya derogación fue dejada sin efecto por la mencionada sentencia, de modo que resultaría aplicable a los hechos enjuiciados lo establecido por el artículo 69 de dicho Texto Refundido de 1976, cuyos requisitos también concurren, como sostiene el representante procesal de los recurridos, para que se deba incoar el indicado expediente de justiprecio de las referidas parcelas, dado el destino del suelo y la fecha de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (23 de septiembre de 1984) así como la advertencia que los actores hicieron al Ayuntamiento demandado, ahora recurrente en casación, el día 18 de junio de 1991, circunstancias todas ellas perfectamente recogidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que hemos dejado transcrito en el antecedente tercer de esta nuestra.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que las costas procesales causadas deban imponerse al Ayuntamiento recurrente en virtud de la aplicación conjunta del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y de la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 2490 de 1994, con imposición al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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