STS, 19 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3228
Número de Recurso4009/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4009/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Lourdes Fernández- Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Isidro , Dª Leonor , Dª María Teresa , Dª Gabriela y D. Donato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1995 -recaída en los autos 133/93-, que desestimó el recurso formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 19 de abril de 1993, confirmatorio de otro anterior de 23 de noviembre de 1992, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Córdoba, expropiada a los actores por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con motivo de la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera C-431, tramo Córdoba-Villarrubia.

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 4 de diciembre de 1995 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 133/93 interpuesto por el procurador D. Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de D. Isidro , Dª Leonor , Dª María Teresa , Dª Gabriela y D. Donato , y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Isidro y demás personas mencionadas en los antecedentes de nuestra sentencia se interpone recurso de casación mediante escrito de 9 de mayo de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en la infracción del Ordenamiento jurídico en sus artículos:

  1. ) 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente el artículo 630 de la misma, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las sentencias de 25 de abril y 26 de mayo de 1989, 2 de marzo de 1992 y 29 de noviembre de 1994, en orden a la descalificación de la prueba pericial rendida en autos, sentencias de 19 de junio de 1991, 19 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993, respecto de los criterios de valoración y valor probatorio de los informes periciales, frente a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y sentencias de 4 de junio de 1980, 21 de abril de 1982 y 12 de mayo de 1986, respecto de la exigencia de fundamentación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

  2. ) 14 de la Constitución Española, que establece el principio de igualdad ante la ley.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia declarando haber lugar a este recurso de casación, case la sentencia y recurrida y acceda al petitum formulado por esta parte en el recurso contencioso, con arreglo a la liquidación realizada en el hecho quinto de este recurso, en la cantidad de veintitrés millones trescientas diez mil trescientas quince pesetas, esto es, 22.200.300 pesetas en concepto de valor de mercado de los terrenos expropiados -8.706 m2- más 1.110.015 pesetas como premio de afección -5% sobre 22.200.300 ptas-; y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 19 de marzo de 1997, en el que tras alegar que lo formulado de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por el letrado de la Junta de Andalucía se formula escrito de oposición, de fecha 22 de abril de 1997, en el que expone cuanto estima procedente a su razón y termina suplicando a la Sala que desestime en todos sus extremos lo aducido de contrario, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación de los propietarios-expropiados la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Córdoba de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 -de ocho mil setecientos metros cuadrados-, sita en el término municipal de Córdoba, expropiada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con motivo de la ejecución del desdoblamiento de la carretera C-431, tramo Córdoba-Villarrubia la cantidad de ocho millones noventa mil cincuenta pesetas, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - a la sazón vigente- se denuncia la infracción de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de esta Sala y Sección sobre el alcance de la prueba pericial, su apreciación y valoración por el Tribunal de instancia, y motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

De entrada, debemos advertir que este recurso de casación que estamos conociendo es idéntico al que se tramitó ante nuestra Sala con el número 7607/1996, en el que recayó la sentencia de ocho de febrero último; de ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que, cuando así lo hemos considerado convenientemente, reproducimos casi literalmente -por ser también literalmente iguales los escritos de interposición de los recursos formulados en ambos recursos por la misma representación y dirección letrada de los expropiados recurrentes- los razonamientos empleados en la referida sentencia.

Hemos de señalar en primer lugar que la referencia a la motivación del acuerdo del Jurado es una cuestión nueva no debatida en la instancia y, por tanto, no cabe plantearla en casación, ya que el objeto de este recurso es exclusivamente la crítica y consiguiente examen de la sentencia de instancia, a fin de determinar si ésta se ajusta a derecho al resolver las cuestiones que fueron sido planteadas al Tribunal a quo, razón por la que la cuestión al inicio indicada no puede ser tenida en consideración.

También hemos de señalar que los recurrentes articulan el motivo con defectuosa técnica, al no concretar de manera expresa los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que considera infringidos, ya que del artículo 99 se infiere que dicha cita debe efectuarse de manera específica y no en forma indeterminada invocando una generalidad de preceptos que se refieren a muy distintos aspectos de la prueba pericial. Es más, los recurrentes parecen en principio concretarse al artículo 630; sin embargo, al referirse conjuntamente en el motivo a la jurisprudencia de la Sala sobre valoración y descalificación de la prueba pericial, parece que también combaten la que el Tribunal a quo efectúa sobre la practicada en autos.

La imprecisión en que incurren pudiera dar lugar, caso de una aplicación rigurosa del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional citada, a la desestimación del motivo articulado, mas, en aras del derecho de tutela judicial efectiva y como quiera que del análisis del motivo puede inferirse que lo que los recurrentes combaten es la falta de valoración que de la prueba pericial efectúa el Tribunal de instancia y su descalificación sin efectuar una crítica razonada, entraremos en el análisis del fondo de la cuestión planteada.

Así, para resolver la cuestión planteada, hemos de analizar si el Tribunal a quo efectúa una valoración razonada de la prueba pericial practicada en autos, y si tal valoración se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a las reglas de la sana crítica, ya que estas dos vías -la falta de motivación o la infracción del artículo 632 citado- son las únicas que permiten entrar a examinar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, dado que, como se sabe, el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación autónomo.

Centrada así la cuestión en la sentencia de instancia, debemos destacar que entre otras consideraciones se dice que en el caso de autos estamos ante un suelo no urbanizable de especial protección agrícola, en el que los usos permitidos son el agrícola forestal, industrias ligadas al medio rural e instalaciones al servicio de la obra pública, por lo que, al ser las posibilidades edificatorias nulas de conformidad con el planteamiento urbanístico, pues independientemente de que exista un mercado activo de compra y venta respecto de otros terrenos de idéntica categoría urbanística, en donde son numerosas las viviendas que se han ido construyendo según indica el perito, rechaza el meritado dictamen, pues de ser aceptado, sostiene el Tribunal a quo,supondría dar carta de naturaleza a la ilegalidad que implica este tipo de actuaciones.

No compartimos el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, pues del examen de la pericia no se puede concluir que el perito parta de utilidades urbanísticas injustificadas como elemento determinante de su valoración, que, por lo demás, se encuadran en el ámbito del artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ya que el perito judicial, tras describir físicamente la parcela expropiada, afirma que el uso básico de la misma era la producción de cultivos de regadío y que su clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable de especial protección agrícola, destacando a continuación los usos permitidos y autorizables según el planeamiento.

El referido dictamen también se refiere a los motivos de expropiación, superficie y bienes y derechos afectados, así como a la metodología de valoración, y en base a estos antecedentes utiliza el método sintético, método que basa la estimación del bien comparándolo con el que ha tenido en el mercado otro bien de características similares, efectuando un análisis de esta naturaleza para concluir una valoración que justifica en razón del análisis anteriormente mencionado resulta un precio unitario del metro cuadrado en 2.250 pesetas.

De lo hasta aquí dicho en nada se infiere que el perito realice una valoración basada en aprovechamientos urbanísticos injustificados como afirma el Tribunal de instancia. El perito afirma que la valoración se desarrolla en función de los usos permitidos por el Plan y la distancia a la ciudad de Córdoba, lo que hace que los compradores potenciales estén dispuestos a pagar unos precios relativamente altos para el suelo rural y bajos para suelo urbano. El hecho de que el aprovechamiento permitido en el Plan sea tomado en consideración por el perito no permite sostener, como parece hacerlo la Sala a quo, que se esté efectuando una valoración de suelo no urbanizable en función de hipotéticas utilidades urbanísticas.

La valoración que de la prueba pericial efectúa la sentencia recurrida no responde, en consecuencia, a las reglas de la sana crítica, y por tanto, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo de casación, no procede entrar a analizar el segundo al venir articulado de forma subsidiaria y sí resolver el asunto en los términos en que ha quedado planteado el debate; en consecuencia, habida cuenta la naturaleza de presunción iuris tantum de acierto de los acuerdos de los Jurados provinciales de Expropiación, hemos de estimar desvirtuada dicha presunción en función de la prueba pericial practicada en autos, al aparecer mejor motivada que el acuerdo recurrido, ya que éste ofrece por toda motivación "los criterios tenidos en cuenta en la valoración de los terrenos ocupados, su ubicación y características", motivación claramente deficiente en comparación con las razones dadas por el perito judicial y que han quedado expuestas.

En consecuencia, procede fijar como justiprecio la cantidad de 22.200.300 pesetas, que incrementada en el 5% de afección da un justiprecio final de 23.310.315 pesetas, cantidad que deberá devengar los intereses legales correspondientes del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de ocupación de la finca, o si ésta hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día siguiente a que se cumpliera dicho plazo, hasta su completo pago, sin que concurran los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Isidro , Dª Leonor , Dª María Teresa , Dª Gabriela y D. Donato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1995 -recaída en los autos 133/93-, que casamos por no ser ajustada a derecho, y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 19 de abril de 1993 y 23 de noviembre de 1992, que anulamos, fijando como justiprecio de la finca expropiada 23.310.315 pesetas, más los intereses legales que correspondan, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico segundo; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Córdoba 94/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...no exige de la presentación de la demanda dentro de los dos meses siguientes al intento de la conciliación (por todas, la STS de 19 de abril de 2001 ). La ausencia de toda relación entre las partes, a que se ha aludido en el segundo de estos ordinales, también sirve para deducir, conforme a......
  • STSJ País Vasco 431/2005, 27 de Mayo de 2005
    • España
    • 27 Mayo 2005
    ...vehiculizarse a través de la vía de la responsabilidad patrimonial, tal como lo ha entendido la jurisprudencia (así, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001 ). En cuanto a la valoración del arbolado, robles y cultivos, el Jurado efectúa una valoración inmotivada. Frente a ello......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR