STS, 9 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9346 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.400 y 2.368 de 1993, sostenidos por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Valencia, de 23 de abril de 1993, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por la entidad DIRECCION000 . contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento Pleno, de 15 de enero de 1993, por el que se decidió expropiar la parcela de 1317,50 m2, situada en la Plaza DIRECCION001 , que figura como finca nº NUM000 de la relación general del Proyecto de Expropiación para la adquisición de los terrenos necesarios, que configuran la DIRECCION001 en el ámbito del Plan Parcial nº 3, y cumplir la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, por la que se fija el justiprecio correspondiente, y contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 25 de junio de 1992 y 24 de septiembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio del referido inmueble expropiado en 12.370.139 pesetas, incluido el premio de afección.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó, con fecha 14 de octubre de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.400 y 2368 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso número 1.400/1.993 interpuesto por la entidad DIRECCION000 . contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 23 de abril de 1.993 que resolvía: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Doña Ángeles , en representación de la entidad mercantil "DIRECCION000 ." contra Acuerdo de este Ayuntamiento Pleno adoptado el 15 de enero de 1.993, de llevar a efecto la expropiación de la parcela de 1317,5 sita en la Plaza DIRECCION001 que figura como finca nº NUM000 de la relación general del Proyecto de Expropiación para la adquisición de los terrenos necesarios que configuran la Plaza del DIRECCION001 en el ámbito del Plan Parcial nº 3 y cumplir la resolución del Jurado Provincial de Expropiación por la que se fija el justiprecio correspondiente, por cuanto que dicha entidad mercantil carece de la legitimación necesaria exigida por el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que, según consta en el correspondiente expediente expropiatorio, la propiedad de dicha parcela corresponde a la sociedad conyugal formada por Doña Ángeles y Don Federico . 2) Declarar la inadmisibilidad del Recurso 2.368/1.993 interpuesto por el entidad DIRECCION000 . contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de junio de 1.992, por el que se fijaba un justiprecio de 12.370.139 pesetas al inmueble, propiedad de Doña Ángeles , descrito en el anterior apartado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido por ésta contra el citado Acuerdo y contra Acuerdo del mismo Jurado de fecha 24 de septiembre de 1.992 que desestimaba expresamente el recurso de reposición. 3) No efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Desprendiéndose de lo expuesto que como expropiada en el expediente en que recayeron las resoluciones impugnadas únicamente debe ser considerada Doña Ángeles , no cabe sino concluir en la falta de legitimación en dicho expediente de la entidad DIRECCION000 ., lo que conlleva: 1º. La desestimación del Recurso 1.400/1.993 en cuanto que el acto impugnado en el mismo -Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 23 de abril de 1.993- debe reputarse ajustado a Derecho en cuanto negó a dicha entidad una legitimación que, por lo argumentado, era inexistente; y 2º. La inadmisibilidad, en base a la causa prevista en el artículo 82.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, del Recurso 2.368/1.993, en el que impugnan los Acuerdos del Jurado de Expropiación de fecha 25 de junio y 24 de septiembre de 1.992, al haberse interpuesto por una persona -la entidad "DIRECCION000 ."- que por no ser propietaria de la parcela expropiada, y consecuentemente, no tener la condición de expropiada, no puede reputarse interesada a los fines previstos en el artículo 28.1 a) de dicha Ley».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de la entidad DIRECCION000 . presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de noviembre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y, como recurrente, la entidad DIRECCION000 ., representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción , por indebida aplicación del artículo 82.b, en relación con el artículo 28.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, e infracción, a sus vez, del artículo 24 de la Constitución, ya que la Sala de instancia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad demandante contra el acuerdo valorativo del Jurado, fijando el justiprecio, y ajustado a derecho el acuerdo municipal del Pleno del Ayuntamiento de Valencia que consideró carente de legitimación para deducir recurso de reposición a la entidad DIRECCION000 ., a pesar de que esta entidad actuó como titular de la finca expropiada en la via previa, y como tal presentó hoja de aprecio, rechazó la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Administración, requirió la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación , formuló el correspondiente recurso de reposición contra el acuerdo valorativo del Jurado y como propietaria de la finca expropiada compareció en el acta de pago de justiprecio y ocupación de la finca, en cuyo acto el Ayuntamiento de Valencia la reconoce como propietaria de ésta en virtud del título que exhibe, constituido por escritura de aportación de la sociedad conyugal formada por Doña Ángeles y Don Federico a la Sociedad DIRECCION000 . por suscripción de acciones emitidas por ampliación de capital, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Valencia, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Afueras NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción NUM000 , sin que la Administración expropiante negase la personalidad como interesada de la entidad DIRECCION000 ., y así lo reconoció el propio Tribunal de instancia al rechazar la causa de inadmisión que, como cuestión previa, planteó el Ayuntamiento de Valencia, a pesar de lo cual en la sentencia, en contra de lo afirmado en su auto resolviendo las alegaciones previas, considera a la entidad DIRECCION000 . carente de legitimación activa para impugnar el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, incurriendo con ello en las infracciones denunciadas, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del motivo de casación invocado y se anule la sentencia recurrida, dictando otra, por la que, estimando las pretensiones deducidas por la demandante en la instancia, se anulen los acuerdos impugnados y se declare como justiprecio, que el Ayuntamiento de Valencia debe pagar a la entidad DIRECCION000 ., a razón de 72.000 ptas m2, atendidos los 1317'50 m2 expropiados, la cantidad de 94.860.000 pesetas en concepto de principal, más el cinco por ciento por premio de afección y los intereses legales, teniendo en cuenta la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, que no debe ser posterior a la de 18 de abril de 1973, en que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Valencia adoptó el acuerdo de iniciar los correspondientes "expedientes expropiatorios".

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, mediante providencia de 10 de julio de 1997, se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Ayuntamiento de Valencia, el día 24 de septiembre de 1997, aduciendo que la articulación del recurso carece de la precisión y claridad exigibles, pretendiendo una alteración de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, y que de las actuaciones en la via previa se deduce que la titularidad de la finca expropiada no correspondía a la sociedad demandante sino a una persona física sin que aquélla haya acreditado en el proceso sustanciado que sea propietaria de dicha finca al no haber aportado documento alguno que lo justifique y sin que de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la recurrente se pueda deducir lo contrario, pues en el expediente de justiprecio la legitimación es limitada, al sólo poder ser parte el propietario de la cosa, existiendo jurisprudencia que niega legitimación procesal al heredero del interesado en el expediente al no haber probado ni intentado probar documentalmente en el proceso tal condición, siendo necesario que la transmisión se ponga en conocimiento de la Administración, de modo que a la entidad demandante le hubiera bastado con acreditar documentalmente la transmisión de la finca a su favor, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se impongan las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 29 de septiembre de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la entidad recurrente se denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la aplicación indebida por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 82.b de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo 28.1 a) de la misma Ley, conculcando a su vez el artículo 24 de la Constitución, al negar a la entidad demandante, y ahora recurrente en casación, la condición de legitimada para impugnar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por el que se fijó el justiprecio del suelo expropiado, a pesar de que en via prevía actuó como propietaria de la finca, presentando la hoja de aprecio, rechazando la formulada por la Administración expropiante y recurriendo en reposición el acuerdo valorativo del Jurado, y, sobre todo, porque como tal propietaria fue reconocida por el Ayuntamiento expropiante en el acta de pago y toma de posesión del terreno expropiado en virtud del título presentado, recibiendo el justiprecio señalado por el Jurado, y como legitimada para recurrir fue tenida por la propia Sala de instancia al rechazar por auto la alegación previa aducida por el Ayuntamiento cuestionando dicha legitimación.

La estimación de este único motivo de casación invocado por el representante procesal de la entidad recurrente no requiere abundar en razones porque, según se deduce de los documentos aportados (folios 24, 36, 39, 43, 82, 83 y 84 del expediente administrativo y certificaciones sin foliar que aparecen en los autos, libradas por el Ayuntamiento de Valencia y el Jurado), ésta actuó como titular del terreno expropiado y como tal propietaria fue tenida por la Administración al pagarle el justiprecio fijado por el Jurado y ocupar la finca, en cuyo acto, acaecido el día 24 de mayo de 1994, exhibió su título de adquisición, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, consistente en una escritura de aportación de la sociedad conyugal, constituida por Doña Ángeles y Don Federico , a la sociedad DIRECCION000 . por suscripción de acciones emitidas por ampliación de capital, de modo que carece de justificación que la Sala de instancia haya inadmitido el recurso contencioso-administrativo, sostenido por la representación procesal de la mencionada sociedad anónima, contra los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio del terreno expropiado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente, a pesar de que la entidad demandante ostentaba a todas luces un interés directo en la anulación de los actos impugnados, según establece el artículo 28.1 a) de la misma Ley, con lo que no sólo ha infringido estos preceptos (el primero por aplicación indebida y el segundo por inaplicación) sino que ha conculcado abiertamente lo dispuesto por los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse negado a conocer del fondo de la cuestión planteada cuando debió hacerlo.

SEGUNDO

La estimación del motivo de casación esgrimido comporta, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los suscitados por la demandante en su demanda, ya que el Tribunal "a quo", pretextando una supuesta falta de legitimación activa, se negó a dirimirlos, previo examen de las causas de inadmisibilidad aducidas por ambas Administraciones demandadas.

TERCERO

Tanto el Ayuntamiento de Valencia como el Abogado del Estado se han opuesto al recurso contencioso- administrativo sostenido por la entidad recurrente aduciendo tres causas de inadmisibilidad por entender que el acuerdo municipal de pagar el justiprecio es un mero acto de ejecución del acuerdo del Jurado fijándolo, siendo éste, a su vez, un acto consentido y firme por no haber sido impugnado en tiempo y, en cualquier caso, la entidad demandante carece de legitimación activa por no haber acreditado ser la propietaria de la parcela expropiada.

Para rechazar esta última causa de inadmisibilidad nos remitimos a lo expresado para estimar el único motivo de casación invocado por la representación procesal de la entidad recurrente.

El acuerdo municipal, por el que se ordena pagar el justiprecio señalado por el Jurado, no es un mero acto de ejecución de otro consentido y firme, ya que la entidad recurrente no se conformó con la decisión del Jurado, como seguidamente analizaremos, razón por la que, al percibir el justiprecio, el representante de la mencionada entidad hizo constar expresamente que lo recibía sin perjuicio del mayor justiprecio que pudiera fijarse en via contenciosa (certificación del acta de ocupación y pago que aparece en los autos sin foliar), y en consecuencia, no concurre la causa de inadmisibilidad prevista concordadamente en los artículos 40 a) y 82 c) de la Ley Jurisdiccional de 1956.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., no fue notificado a esta entidad, como se deduce de las certificaciones libradas por el Secretario de dicho Jurado, unidas sin foliar a los autos, de manera que no puede considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo deducido contra dicho acuerdo el día 2 de octubre de 1993 por la representación procesal de dicha entidad.

Es cierto que el indicado acuerdo desestimatorio del recurso de reposición fue notificado a Doña Ángeles , como persona física, el 2 de octubre de 1992, según se deduce del acuse de recibo del servicio de Correos remitido por el Secretario del Jurado Provincial de Expropiación, que obra unido sin foliar a los autos, y de las copias del poder otorgado a Procuradores, incorporadas a los autos, así como de los escritos presentados en via previa se desprende también que Doña Ángeles ostentaba la representación, en su calidad de miembro del Consejo de Administración y Consejera Delegada, de la entidad DIRECCION000 ., pero no se puede negar que esta sociedad, ante lo expresado por el Jurado en su acuerdo y lo decidido por el Ayuntamiento demandado en su acuerdo igualmente impugnado en sede jurisdiccional, había insistido en que era ella, como persona jurídica, la titular del dominio del suelo expropiado y no Doña Ángeles , interesando que las notificaciones se hiciesen a la entidad DIRECCION000 . en lugar de a la persona física Doña Ángeles , a pesar de lo cual tanto la Administración expropiante como el Jurado persistieron en tener como propietaria de la parcela expropiada a ésta y no a la mencionada sociedad anónima en contra de lo acreditado y admitido por el Ayuntamiento expropiante en el acta de ocupación y de pago, razón por la que no cabe considerar como válida, según lo establecido concordadamente por los artículos 52.2 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, entonces vigente, la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición efectuada a quien no era la propietaria de la finca expropiada, y, por consiguiente, la notificación realizada por el Jurado a Doña Ángeles no produjo los efectos legales ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa para considerar precluido el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, de manera que tampoco concurre la causa de inadmisión contemplada en el apartado f) del artículo 82 de la citada Ley Jurisdiccional de 1956.

CUARTO

Los actos impugnados en los dos recursos contencioso-administrativos acumulados son un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 15 de enero de 1993, por el que decide tener como propietarios del terreno expropiado a los esposos Doña Ángeles y Don Federico y pagarles el justiprecio fijado por el Jurado por importe de 12.370.139 pesetas, considerando, al resolver la reposición, que la entidad DIRECCION000 . carecía de legitimación por no haber acreditado ser la propietaria del suelo, y las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia señalando como justiprecio de 1.317'50 m2 expropiados la cantidad de doce millones trescientas setenta mil ciento treinta y nueve pesetas incluido el premio de afección, a razón de 8.942 pts. m2 más el 5% de dicho premio.

La entidad demandante pidió, tanto en vía previa como en su escrito de demanda, que el terreno se valore a razón de 72.000 pesetas por metro cuadrado, lo que supone un justiprecio total de 94.860.000 pesetas, al que debe añadirse el premio de afección, solicitando también el abono de los intereses legales de demora atendiendo a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, que no debe ser posterior a la de 18 de abril de 1973, en que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Valencia adoptó el acuerdo de iniciar los correspondientes expedientes expropiatorios.

QUINTO

En cuanto al primer acto impugnado, lo expuesto para estimar el motivo de casación invocado es razón suficiente para anularlo, porque como el propio Ayuntamiento reconoció después, al pagar el justiprecio señalado por el Jurado y ocupar el terreno expropiado, la titular dominical es la sociedad anónima demandante y tal pago, lógicamente, no exime al Ayuntamiento de satisfacer el justiprecio que en esta nuestra sentencia declaremos procedente ni los intereses legales de demora, como después examinaremos al resolver la última de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEXTO

Por lo que respecta a los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ( inicial y desestimatorio del recurso de reposición), la entidad demandante sostiene que el precio señalado por aquél no es acorde con el valor que, conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, corresponde al suelo expropiado.

Ciertamente, pero dicho justiprecio ni ha sido ni debe ser calculado conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque, tratándose de una expropiación urbanística, el terreno expropiado debe justipreciarse con arreglo a su valor urbanístico, según establecen concordadamente los artículo 103, 105, 108 y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aplicables a la expropiación que examinamos, y hemos declarado reiteradamente al expresar que no cabe hacer uso en las expropiaciones de naturaleza urbanística de los criterios de estimación libre para obtener el valor real del suelo expropiado (Sentencias, entre otras, de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio. 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 18 de julio de 1998 y 17 de julio de 1999).

Ahora bien, por más que no sea de aplicación lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en contra de lo que pretende la demandante, el principio iura novit curia nos impone el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico aplicable, que no es otro que los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y, por consiguiente, debemos analizar si el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se ajusta a los criterios establecidos en dichos preceptos para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado.

SEPTIMO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa calculó el valor urbanístico de los 1.317'50 m2 de suelo, expropiados por el Ayuntamiento de Valencia para la configuración de la DIRECCION001 , dentro del ámbito de Plan Parcial nº 3, con arreglo a las normas contenidas en el Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, que desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, en materia de viviendas de protección oficial, método que esta Sala ha declarado repetidamente como correcto y acertado para calcular el valor de repercusión del suelo teniendo en cuenta los módulos de venta de dichas viviendas establecidos por las respectivas disposiciones de carácter general, así, entre otras, nuestra reciente Sentencia de 28 de abril de 2001 (recurso de casación 4579/1996, fundamento jurídico undécimo), que, a su vez recoge el criterio seguido en múltiples supuestos, entre ellos los resueltos por Sentencias de esta misma Sala de 15 de marzo de 1997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre , 15 y 28 de diciembre de 1998, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001.

Ahora bien, el Jurado incurre en un defecto que impide considerar ajustada a derecho su valoración siguiendo dicho método, ya que atribuye al suelo expropiado un aprovechamiento de 1 m2/m2 porque está destinado a zona verde y, por consiguiente, carece de aprovechamiento conforme al planeamiento urbanístico que se ejecuta, de manera lleva a cabo una interpretación de lo dispuesto por el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, divergente de la realizada por la Jurisprudencia.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado incansablemente (Sentencias, entre otras, de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999, 7 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 3 de marzo y 17 de abril de 2001) que en el caso de existir planeamiento municipal aprobado, como en este caso sucede, no es procedente acudir, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado, al aprovechamiento subsidiario contemplado en el apartado tercero del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, que sólo contempla el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado en defecto de Plan , sino que el valor urbanístico, cuando exista planeamiento ,debe hallarse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno a fin de dar plena efectividad al principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.

OCTAVO

El aprovechamiento urbanístico de las parcelas más representativas del entorno del suelo expropiado para la ejecución o remodelación de la plaza indicada lo ha señalado el propio Ayuntamiento de Valencia al certificar, a petición de la Sala de instancia, con fecha 29 de junio de 1995 que el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente por Resolución de 28 de diciembre de 1988 (BOE y BOP de 14-1-89 y DOGV 16-1-89), no contiene determinación relativa al aprovechamiento tipo en suelo urbano, si bien establece que el régimen de alturas de los edificios recayentes a la plaza del DIRECCION001 es el que se refleja en el plano adjunto, incluyendo el número de plantas grafiado la planta baja, y en dicho plano adjunto se observa que dichas alturas son de siete, ocho y diez plantas, y en otro certificado, librado por el Secretario del propio Ayuntamiento de Valencia con fecha 13 de julio de 1995, se expresa que el valor de repercusión aplicable en el ejercicio fiscal de 1989 (BOP 31-12-88) para el Distrito NUM006 , Barrio NUM003 , en el que se encuentra la Plaza del DIRECCION001 , viene dado en función de la edificabilidad que asigna el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, de modo que con una edificabilidad de siete plantas es de 54.000 pesetas m2 (6.000x6+18.000) y con una edificabilidad de ocho plantas es de 60.000 pesetas m2 (6.000x7+18.000).

Nos encontramos, pues, con que la edificabilidad de las parcelas próximas al suelo expropiado más representativas es la que señala precisamente el perito procesal en su informe, al rechazar el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado y tener en consideración, para calcular el valor urbanístico de dicho terreno, la edificabilidad con la que se han otorgado las licencias de obras del entorno, que autorizan sótano, planta baja y siete plantas, de manera que procederemos a examinar el dictamen pericial, contradictoriamente emitido en el proceso, para decidir si se ajusta o no al valor urbanístico que, como precio tasado, debe abonarse a la entidad recurrente.

NOVENO

Considera el perito procesal un precio de venta del metro cuadrado construido de vivienda correspondiente al año 1989, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y estima un coste real de la edificación a razón de 35.000 pesetas m2 para viviendas y 16.000 pesetas m2 para los bajos comerciales, teniendo en cuenta además la construcción de un sótano para garaje, de reserva obligatoria según las ordenanzas municipales como condición para conceder la licencia.

En el dictamen el quince por ciento del solar se considera inedificable en concepto de viales y otras causas.

Al coste de la edificación añade el perito el 12% de beneficio industrial, el 6'2% de honorarios técnicos y el 10% por licencia, gastos fiscales y otros, de modo que el coste de la construcción por metro cuadrado, dado lo que es posible construir, resulta de 355.114 pesetas.

Halla después el perito el total precio de venta por metro cuadrado de suelo, considerando un precio de 25.000 pesetas por metro cuadrado de plaza de garaje (750.000 ptas.:30 m2 por plaza), 90.000 pesetas por metro cuadrado de planta baja y 74.519 pesetas por metro cuadrado de vivienda, que multiplica por siete plantas, arrojando la cifra de 521.633 pesetas, de modo que, sumadas dichas cantidades, el precio de venta por metro cuadrado resulta de 636.633 pesetas, con lo que la diferencia entre coste de edificación y venta es de 281.519 pesetas metro cuadrado, que es sólo aplicable, según lo dicho anteriormente, al solar neto, o sea a 1.119'875 m2 de los 1317'50 m2 expropiados.

El beneficio atribuible al suelo, sigue expresando el perito, se puede establecer en el 29% y el de la construcción en el 71%, por lo que el beneficio en que contribuye el suelo queda establecido en 281.519x0'29x1.119'875, que arroja la cifra total de 91.427.166 pesetas, que, divididas por el número de metros cuadrados expropiados, supone un valor urbanístico unitario por metro cuadrado de suelo expropiado de 69.394'43 pesetas.

Como las plantas que cabe edificar, según el planeamiento, en las parcelas más representativas del entorno son ocho, el perito, a efectos de obtener el valor de repercusión si la edificabilidad fuese de 1 m2 s/1m2t, multiplica la superficie neta del solar por el número de plantas (1.119'875x8), con lo que se obtienen 8.959 m2, de manera que dividido el valor total del suelo (91.427.166 pesetas) entre los metros cuadrados construidos (8.959 m2) representaría un valor de repercusión de suelo en el precio de edificación de 10.205 pesetas m2, que, teniendo en cuenta el número de plantas que permite construir el planeamiento urbanístico, arrojaría un justiprecio superior al señalado por el perito procesal, razón por la que debemos considerar acertada y conforme con el valor urbanístico del suelo expropiado la cantidad de 69.394'43 pesetas por metro cuadrado que obtiene éste en su informe y, como tal, debemos determinarlo como justiprecio que el Ayuntamiento expropiante y beneficiario de la expropiación ha de pagar a la entidad demandante, en lugar de las 72.000 pesetas que ésta reclama y a diferencia de la cantidad de 11.781.085 pesetas, que señaló el Jurado, o de la suma de 7.905.000 pesetas que ofreció dicho Ayuntamiento en su hoja de aprecio.

Es, al menos, chocante la actuación municipal al señalar en su hoja de aprecio como valor del metro cuadrado de suelo expropiado en la plaza DIRECCION001 el de seis mil pesetas cuando, según certificación librada por el Vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia obrante en los autos, los valores básicos que obran en el Negociado municipal de Solares para el Año 1989, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, para la indicada plaza oscilan entre las 59.782 pesetas por metro cuadrado y las 60.000 pesetas por metro cuadrado, lo que corrobora la exactitud y corrección del valor urbanístico obtenido por el perito que ha emitido informe en el proceso, ratificado a presencia judicial, sin que asistiesen al acto los representantes procesales de las partes a pesar de haber sido citados en forma, el día 21 de septiembre de 1995, cuya cantidad, que asciende, como hemos indicado, a 91.427.166 pesetas (549.488'33 euros) es el justiprecio que el Ayuntamiento debe pagar por los 1317'50 m2 expropiados a la entidad demandante y ahora recurrente, incrementado con el cinco por ciento de afección (artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento), lo que alcanza la cifra de 95.998.524 pesetas (576.962'74 euros), de la que habrá de descontarse la suma que el Ayuntamiento ha abonado a dicha entidad "DIRECCION000 . de 12.370.139 pesetas en concepto de justiprecio señalado por el Jurado.

DECIMO

Se plantearon también en la instancia dos cuestiones relativas al devengo de los intereses de demora en la determinación y en el pago del justiprecio, la una por la entidad demandante en cuanto a la determinación del dies a quo y la otra por el Ayuntamiento demandado en cuanto al obligado al pago de los intereses de demora en la tramitación.

UNDECIMO

Sostiene el representante procesal de la entidad actora que el día inicial debe fijarse a partir del 18 de abril de 1973, en que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Valencia adoptó el acuerdo de iniciar los correspondientes expedientes de justiprecio.

Examinada la prueba documental obrante en los autos y aportada a petición de la entidad demandante, aparece una certificación, librada con fecha 26 de junio de 1995 por el Secretario de Distrito de dicho Ayuntamiento, en la que consta que en el libro de actas de la Comisión Permanente, en la sesión celebrada el 18 de abril de 1973, se aprobó un dictamen de la Comisión de Urbanismo por el que se encargó la redacción del oportuno proyecto técnico para la apertura y urbanización de Carteros que ha de permitir la iniciación de los correspondientes expedientes expropiatorios que escapan de la obligación de los propietarios de ceder gratuitamente los viales y la superficie necesaria para la construcción del aparcamiento público previsto en esta via por el Plan Parcial nº 3, y en la sesión celebrada el 19 de diciembre de 1975 aparece que fue aprobado un dictamen de la Comisión de Urbanismo en el que se acuerda reiterar a la Oficina Técnica de Proyectos el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente adoptado el 18 de abril de 1973.

Tales acuerdos, en contra del parecer del representante procesal de la demandante, no pueden considerarse como el acuerdo de necesidad de ocupación que inicia el expediente expropiatorio (artículos 21 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa) a efectos de fijar el día inicial para el devengo de los interese legales de demora en la tramitación del justiprecio.

Sin embargo, aparece también en el folio 1 del expediente administrativo que el día 9 de diciembre de 1988 el Ayuntamiento Pleno de Valencia aprobó definitivamente el Proyecto de Expropiación de los terrenos necesarios que configuran la Plaza DIRECCION001 en el ámbito del Plan Parcial nº 3, declarando, al mismo tiempo, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados que, concreta e individualmente, figuran en la relación general del señalado Proyecto, y ordenando iniciar la correspondiente pieza de justiprecio.

Conforme a los citados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa debe considerarse iniciado el expediente expropiatorio en esa fecha (9 de diciembre de 1988), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses a partir de tal fecha debe entenderse iniciada la mora en la tramitación del expediente de justiprecio, que, por consiguiente, debe fijarse en el día 10 de junio de 1989.

DUODECIMO

Por lo que respecta al obligado al pago, el representante procesal del Ayuntamiento demandado alega que éste remitió al Jurado el expediente de justiprecio el día 8 de febrero de 1990, quien no resolvió hasta el día 25 de junio de 1992 y no concluyó el expediente hasta septiembre del mismo año, por lo que, según lo establecido concordadamente por los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 de su Reglamento así como por la jurisprudencia que los interpreta, la demora por el tiempo que permaneció el expediente de justiprecio en el Jurado, pasados los ocho días en que debió resolver, ha de imputarse a éste y hacerse efectiva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes del mencionado Reglamento.

Aunque a la Sala de instancia no se remitió el expediente administrativo obrante en el Jurado sino el tramitado por el Ayuntamiento de Valencia, se observa efectivamente al folio 47 de este expediente un sello de entrada del expediente de justiprecio en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el día 8 de febrero de 1990, mientras que el referido Jurado no resolvió inicialmente hasta el 25 de junio de 1992 desestimando después el recurso de reposición, interpuesto por la entidad DIRECCION000 . el día 22 de septiembre de 1992, por acuerdo de 24 de septiembre de 1992.

No cabe duda, por consiguiente, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fue responsable de la demora en la determinación del justiprecio a partir de los quince días en que recibió el expediente de justiprecio (plazo máximo para resolver según establecía el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa) hasta que dictó resolución fijando dicho justiprecio (25 de junio de 1992), sin que se aprecie demora alguna en la decisión del recurso de reposición.

Como la Administración del Estado, de la que dependía el Jurado, fue parte en la instancia y la representación procesal del Ayuntamiento en su contestación ha planteado expresamente tal cuestión relativa al obligado al pago por la demora en la determinación del justiprecio, debemos pronunciarnos sobre tal responsabilidad de acuerdo con la nueva orientación jurisprudencial iniciada a partir de la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 349/95), y seguida por las de 23 de mayo y 6 de junio de 2000, 10 de febrero y 17 de abril de 2001, entre otras.

En cuanto a la demora en el pago, se incurre en ella, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, una vez transcurridos seis meses desde que el Jurado fija definitivamente el justiprecio, que, en este caso, fue al resolver el recurso de reposición el día 24 de septiembre de 1992, pero el Ayuntamiento expropiante y beneficiario, como se ha acreditado con la certificación del acta de ocupación y de pago, abonó el justiprecio señalado por el Jurado (12.370.139 pesetas) el día 24 de mayo de 1994, es decir, transcurrido con exceso dicho plazo de seis meses establecido por los artículos 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73 de su Reglamento, por lo que debe responder de los intereses de demora en el pago del justiprecio, que se devengarán sobre la cantidad que ahora fijamos en esta nuestra sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de la iniciación de la mora.

DECIMOTERCERO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en él, según lo establecido concordadamente por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y por la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de los litigantes por no apreciarse en ellos temeridad ni mala fe, según los dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 en relación con los preceptos antes mencionados.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la indicada Ley Jurisdiccional, 68, 70, 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.400 y 2.368 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por las Administraciones demandadas y con estimación de los recursos contencioso-administrativos sostenidos por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Valencia de 23 de abril de 1993, transcrito en el encabezamiento de esta sentencia, y contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 25 de julio de 1992 y 24 de septiembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la parcela de 1317'50, situada en la Plaza DIRECCION001 , que figura como finca nº NUM000 de la relación general del Proyecto de Expropiación para la ejecución de las obras necesarias para la configuración de la citada DIRECCION001 en el ámbito del Plan Parcial nº 3 de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos impugnados por ser contrarios a Derecho, y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Valencia debe pagar a la entidad DIRECCION000 . por la expropiación del indicado terreno asciende a la cantidad de noventa y cinco millones novecientas noventa y ocho mil quinientas veinticuatro pesetas (576.962'74 euros), incluido el cinco por ciento de afección, a la que deberán sumarse los intereses legales de demora de dicha cantidad, al tipo señalado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, desde el día 10 de junio de 1989 hasta el día 24 de septiembre de 1992 y desde el día 25 de marzo de 1993 hasta sus completo pago, si bien los referidos intereses legales de demora en la tramitación del justiprecio desde el día 23 de febrero de 1990 hasta el día 25 de junio de 1992 serán a cargo de la Administración General del Estado, de la que dependía el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al que le es imputable esta demora, y debiendo tenerse en cuenta para la liquidación de los intereses legales de demora en el pago que el Ayuntamiento de Valencia abonó, a cuenta del justiprecio definitivo, a la entidad DIRECCION000 . el día 24 de mayo de 1994 la cantidad de 12.370.139 pesetas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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