STS, 28 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:7958
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/65/2005 interpuesto por la representación procesal del soldado D. Braulio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 7 de abril de 2005 en la Causa número 52/13/03 en la que el recurrente fue condenado a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes como autor de un delito de "Insulto a Superior" previsto en el artículo 101 del Código Penal Militar , y habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Calvillo Rodriguez y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia el día 7 de abril de 2005 en la Causa número 52/13/03 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Primero.- El día 6-10-2003 se celebraban las fiestas locales en Puerto del Rosario y sobre las 23,00 horas el procesado Soldado del Ejército de Tierra D. Braulio (con destino en la 1ª Cía-Batallón Fuerteventura-RIL SORIA 9), en unión de otros compañeros se personó en el recinto ferial.

En dicho recinto, se encontraba un puesto que era el de la Hermandad de la Legión, y sobre las 3,00 horas de la madrugada el procesado que se encontraba allí, vio al cabo MPTM D. Eloy, que estaba sentado con otros compañeros.

Como quiera que el procesado ya había tenido previamente desavenencias por tema del servicio, se acercó al Cabo en cuestión y en tono agresivo profirió la frase ‹te voy a dar una hostia›.

Ante ello fue separado por otros compañeros.

Posteriormente se repite el incidente y dirigiéndose de nuevo al cabo le dijo "eres una maricona", "vamos ahí atrás", "vete de aquí subnormal, inútil, tonto" y "vete a tomar por el culo".

Asimismo volvió de nuevo con posterioridad con ademanes y gestos amenazantes de agresión, si bien ésta no se llevó a cabo.

Así las cosas los compañeros del procesado lo separaron y se lo llevaron definitivamente.

Segundo

Las desavenencias citadas relativas al servicio, lo fueron al ser el Cabo Jefe de Nave del dormitorio de la Unidad de ambos y en el ejercicio como superior de la acción de gobierno de la misma, como ordenar silencio, apagar la luz y otras órdenes en general de la misma naturaleza, y ello en semanas anteriores.

Tercero

El procesado había tomado diversos chupitos y varias copas de ron con coca-cola y se encontraba con los efectos de dichas bebidas durante el incidente el cual duró aproximadamente una hora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, D. Braulio, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , con la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal Común a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 17 de mayo de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Beatríz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulio interpuso el anunciado recurso de casación, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 2005.

En dicho recurso se articulan dos motivos de casación:

  1. - "Por infracción de ley al amparo del Art. 849.2 de la LECrim consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas que demuestren la equivocación del Juzgador y no resulten contradichas por otras pruebas".

  2. - "Por quebrantamiento de forma al amparo del Art. 851.1 de la LECrim ".

QUINTO

Dado traslado del escrito del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de julio de 2005 solicita la inadmisión de los dos motivos de casación planteados o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO

Trasladado al recurrente el escrito impugnativo del Ministerio Fiscal a fin de que formulara las alegaciones que estimara procedentes, aquél evacuó dicho trámite por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de julio de 2005.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2005 a las 11,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de metodología procesal es necesario examinar primeramente el numerado por el recurrente como segundo motivo de casación, en el que se alega quebrantamiento de forma en la sentencia impugnada y ello, esencialmente, sobre dos alegaciones:

  1. Absoluta falta de claridad con respecto a los hechos probados en el sentido de reconocerse en los mismos que el Sr. Braulio estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y posteriormente no se aprecia la concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20 del Código Penal , siendo tal oscuridad atentatoria a los derechos del procesado el cual no comprendía la ilicitud de su actuación.

  2. La existencia de contradicción entre los extremos del cuerpo de la sentencia en lo relativo al fallo de condena de tres meses y un día de prisión donde se omiten en todo momento los argumentos y explicaciones para haber llegado a tal conclusión.

Con respecto a tales planteamientos esta Sala ha de señalar lo siguiente:

  1. Como atinadamente expone el Ministerio Fiscal es reiterada doctrina, tanto de esta Sala como de la Segunda del Tribunal Supremo que, para que se produzca el quebrantamiento de forma a que se alude en el Apartado A) es necesario que exista una cierta incomprensión en los hechos probados de aquello que el Tribunal quiso manifestar, tanto por emplear frases ininteligibles, como por incurrir en omisiones o juicios dubitativos o, incluso, por la mera descripción del resultado de las pruebas, sin afirmación ninguna del juzgador debiendo incidir todo ello en la calificación jurídica de aquellos hechos, provocando con la falta de comprensión o de claridad de tales hechos un vacío o laguna en el relato histórico de los mismos.

    Pues bien, en la sentencia impugnada no se produce ninguno de los aspectos antes reseñados, pues en la declaración de hechos probados existe una detallada exposición, totalmente inteligible, de los acaecimientos ocurridos sin contener omisión o juicio dubitativo alguno que pudiera llevar a una falta de comprensión o claridad de tales hechos, recogiendo un relato de las circunstancias fácticas que concurrieron y que, según veremos más adelante fueron determinantes a juicio del Tribunal "a quo" de la culpabilidad del procesado.

  2. En cuanto a la alegación reseñada en el apartado B) anterior, el propio recurrente pone de relieve los requisitos que la jurisprudencia exige para que se de la contradicción alegada y que han sido expuestos en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, 2 de enero, 13 y 25 de septiembre, de 2001 ), pero en el desarrollo de su argumentación el recurrente ni pone de relieve en qué consiste concretamente tal contradicción, no respetando con ello, las exigencias que el mismo señala como determinantes de la repetida contradicción, sino que se adentra en cuestiones que en nada afectan a la misma, como son la indebida aplicación de determinados artículos del Código Penal Militar (como los relativos al dolo o culpa, la exigencia de "animus iniuriandi", el carácter y condición de superior, el principio de intervención mínima del derecho penal, o la estimación de que en el peor de los casos los hechos debieron ser calificados como falta disciplinaria y no como delito).

    A tal respecto asiste toda la razón al Ministerio Fiscal cuando expone que si con tales alegaciones lo que pretende el recurrente es negar la existencia del delito de Insulto a Superior por no concurrir los elementos del tipo, debiera haber interpuesto un motivo de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., al no ser viable la denuncia mencionada a través de los quebrantamientos de forma.

    Ello, por sí mismo, bastaría para desestimar el motivo examinado en los términos en que ha sido formulado que no se compadecen en absoluto con la supuesta contradicción argumentada como base de este motivo.

    No obstante, va a darse una somera contestación a las cuestiones planteadas en aras de un amplio otorgamiento de la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido ha de manifestarse que esta Sala ha abordado en numerosas ocasiones el examen de la naturaleza, alcance y elementos del delito tipificado en el artículo 101 del Código Penal Militar y su doctrina sobre los aspectos que plantea el recurrente, puede compendiarse así:

  3. En cuanto al dolo exigible en este delito; Basta la concurrencia de un dolo genérico que implica el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción, como en los aspectos del quebrantamiento que supone del valor militar de la disciplina ( Sentencias, entre otras, de 1 de junio de 2002, de 13 de septiembre y 4 de octubre de 2004 y 13 de junio de 2005 ).

  4. Con respecto a la necesidad de "animus iniuriandi". Ni el artículo 101 del Código Penal Militar aplicado , ni el referente del artículo 208 del Código Penal Común requieren en la conducta del sujeto activo la existencia de cualquier especial intención o elemento tendencial que opere como elemento subjetivo del injusto. La grave entidad de las expresiones o acciones injuriosas se deduce del significado gramatical de aquéllas y de la valoración que éstas merezcan en el concepto público sin necesidad de que vayan acompañadas de cualquier ánimo injurioso o insultante, pues el delito apreciado tiene carácter pluriofensivo en el que, junto a la dignidad y honor del sujeto pasivo inmediatamente ofendido se protege también el valor disciplina que resulta consustancial a la organización castrense (Sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 2004 y 15 de septiembre de 2003 ).

  5. En lo que se refiere al requisito de que el sujeto pasivo tenga el carácter de superior con respecto al sujeto activo del mismo.

    - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la concepción de la jerarquía castrense como una situación permanente que implica que el militar de empleo jerárquicamente más elevado ha de ser tenido siempre como superior ( Sentencias de 13 de enero de 2000, 23 de enero y 13 de septiembre de 2001 ).

    - El concepto del artículo 12 del Código Penal Militar se refiere al ejercicio de "autoridad, mando o jurisdicción", pero indicando que esa atribución se deduce "en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado" en la totalidad de los casos sin perjuicio de que también se tenga en cuenta en razón a "cargo o función que desempeña como titular o por sustitución reglamentaria" significa que la condición de superior es permanente mientras se mantiene la diferencia y se proyecta fuera o dentro del servicio (Sentencia de 27 de junio de 2005 ).

    - La relación superior-inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal status y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad ( Sentencias de 28 de octubre de 1999 y 14 de marzo, 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 ) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada (Sentencia de 5 de noviembre de 2004 ).

  6. En cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

    Dicho principio tiene su fundamento en que el legislador reprime por via disciplinaria --dada la mayor simplicidad, agilidad y ejemplaridad inmediata de la misma-- aquellas conductas que no presentan entidad suficiente para su consideración como delito, pero ello no puede conducir a una desvalorización, por via aplicativa de conductas penalmente incriminadas y de ahí la expresión de las leyes disciplinarias al tipificar determinadas faltas de "cuando no constituyan delito" y, en consecuencia, no puede el Tribunal, so pretexto de aplicación del citado principio, llegar a esa desvalorización de una conducta penalmente tipificada ( Sentencias de 26 de marzo de 1999, 16 de noviembre de 2000 y 1 de julio de 2002 ).

  7. Respecto a la calificación de los hechos como falta disciplinaria.

    Tal planteamiento íntimamente ligado al anterior ha sido examinado por esta Sala señalando que los límites existentes entre los ilícitos disciplinarios y falta leve o grave, artículos 7.12 y 8.20 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas vendrán determinados por las circunstancias concretas del caso, tales como la trascendencia del acto, el lugar, modo y tiempo en que se produjeron y más específicamente en este tipo de acciones la gravedad de las expresiones utilizadas (Sentencia de 1 de julio de 2002 ) y que la especial naturaleza del delito militar derivada del carácter pluriofensivo de las injurias que recoge el artículo 101 del Código Castrense que tutela no sólo la dignidad personal del superior, sino especialmente el bien jurídico de la disciplina, esencial en una organización jerárquica como es la militar, hace que cualquier expresión injuriosa de entidad y trascendencia en relación con la disciplina, dirigida por el inferior al superior en su presencia, es constitutiva del delito (Sentencias de 13 de enero de 2000 y en el mismo sentido la de 3 de junio de 2005 ).

    Pues bien, la actitud y expresiones proferidas por el hoy recurrente y recogidas en la declaración de hechos probados en la sentencia de instancia revelan una gravedad que impiden evidentemente incardinarlas como simple ilícito disciplinario.

    A la vista de los expuesto han de desestimarse las alegaciones que --indebidamente basadas en quebrantamiento de forma-- se plantean en el segundo motivo casacional formulado por el recurrente.

SEGUNDO

En el articulado como primer motivo de casación se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., "error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas que demuestren la equivocación del Juzgador y que no resulten contradichas por otras pruebas" y ello sobre la base de que, según las declaraciones de varios testigos que depusieron en el juicio oral y que se recogen en el Acta de la Vista, ha quedado acreditado que el recurrente se encontraba ebrio y que no era pleno conocedor de los hechos a él atribuidos debido al alcohol que había consumido aquella noche, sin que el Tribunal de instancia exprese los motivos en que se basa para declarar que no quedó eliminada la capacidad de conocimiento de aquél.

Ante tal planteamiento ha de comenzarse señalando --como argumenta el Ministerio Fiscal-- que en el recurso formulado se citan como documentos evidenciadores del error del Tribunal las declaraciones del procesado, de la víctima y de diversos testigos, "documentos", y todos ellos, según reiterada jurisprudencia carecen de eficacia casacional y, por ello toda alegación sobre los mismos fundamentada ha de ser rechazada.

Pero independientemente de ello, no resulta cierto que el Tribunal "a quo" no exprese los motivos en que se basó para --no obstante apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal Común -- estimar que no podía aplicarse la eximente establecida en el artículo 20 del Código Penal Común en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar , pues dedica el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia a precisar --si bien no extensamente-- las razones por las que llegó a su conclusión.

Ha de desestimarse, por tanto el articulado como primer motivo de casación y, en consecuencia, la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/65/2005 interpuesto por la representación procesal del soldado D. Braulio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 7 de abril de 2005 en la Causa número 52/13/03 en la que el recurrente fue condenado a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes como autor de un delito de Insulto a Superior previsto en el artículo 101 del Código Penal Militar , cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto, al que se remitirán cuantos actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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