STS, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:10439
Número de Recurso9113/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9113/1995, interpuesto por Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER), representada por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1598/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 6 de octubre de 1988 se presentó en el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, Delegación Territorial de Barcelona, una escritura pública de amortización anticipada de bonos, otorgada por ENHER, acompañada de autoliquidación con exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

La Oficina Gestora del tributo no consideró procedente la exención aplicada, y practicó liquidación sobre una base imponible de 625.000.000 ptas. al tipo del 0'50% que, con intereses y honorarios, produjo una deuda de 3.661.820 ptas.

TERCERO

Enher formuló reclamación económico-administrativa, desestimada por resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 31 de octubre de 1990, y posteriormente alzada ante el Tribunal Central, que lo desestimó en la de 3 de julio de 1991.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 1598/1991, que finalizó por sentencia desestimatoria de 20 de julio de 1995.

QUINTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por dicha contribuyente, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

SEXTO

Seguidamente, con fecha de 3 de marzo de 2001 se publicó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimamos el recurso de casación 9113/1995, interpuesto por Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1598/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia".

SÉPTIMO

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación que se le hizo de la anterior resolución ENHER presentó recurso de aclaración, al no haberse resuelto en la sentencia indicada la pretensión anulatoria de la liquidación de cuantía 40.156.849 ptas., que también formaba parte de lo solicitado en el recurso de casación.

OCTAVO

La Sala tramitó el recurso de aclaración como incidente de nulidad de la sentencia, que finalizó por auto de 20 de noviembre de 2001, que declaró la nulidad de la sentencia al haber incurrido en incongruencia, estimando en tal sentido la pretensión de la entidad recurrente.

NOVENO

Consecuentemente se señaló el día 18 de diciembre de 2001 para nueva votación y fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y el mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, imponen a esta Sala el deber de vigilar la existencia de los presupuestos de su jurisdicción, entre los que se encuentra la cuantía del asunto que trata de acceder a la casación.

En el presente supuesto, la cuantía de la liquidación objeto del recurso, de cuantía 3.661.820 ptas., determina la inadmisibilidad del presente recurso con respecto a la misma, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2.b), lo que en el momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso en lo que a la misma se refiere.

SEGUNDO

En la pretensión relativa a la segunda liquidación, nos encontramos, una vez más, con la cuestión suscitada por el tratamiento fiscal de las escrituras de amortización de obligaciones en orden a la aplicación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Es indudable que el criterio seguido por la Administración encontró apoyo en su momento en la jurisprudencia de esta Sala, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de 16 de mayo de 1995 y en las muy numerosas que se dictaron en el mismo sentido.

Mas, como razona por extenso la sentencia de 23 de diciembre de 2000, recaída en el recurso de casación 3562/1995, en su Fundamento Cuarto, la aplicación de la directiva 69/335/CEE, de 17 de julio, hizo que la Sala modificara a la postre su criterio, habiéndose afirmado posteriormente la doctrina de la no sujeción del documento aludido al impuesto que nos ocupa.

La evolución se hizo patente en la sentencia de 4 de noviembre 1996, seguida posteriormente con reiteración.

A este respecto pueden citarse las sentencias de 24 de mayo de 1999, dictada en un recurso para unificación de doctrina, y la de 10 de junio de 2000, la última de las cuales insistió en la no sujeción de las escrituras notariales de «destrucción» de títulos representativos de obligaciones previamente amortizadas, aunque se otorguen con motivo de operaciones de cancelación de la inscripción de la emisión en el Registro Mercantil.

En el mismo sentido la sentencia de 30 de septiembre de 2000.

Deben acogerse, en consecuencia, los motivos del recurso utilizados por la entidad recurrente, al haberse vulnerado por la sentencia impugnada los artículos 2, 10.A y 24.1 de la Ley General Tributaria, 11 y 12 de la Directiva Comunitaria 69/335, las Disposiciones Transitorias de la Ley 32/1980, de 21 de junio, así como la normativa del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, así como el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

TERCERO

La estimación del recurso impone la procedencia de examinar las pretensiones de la parte recurrente, de conformidad con el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, debiendo estimarse, por todo ello, la petición de declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

No procede condena en las costas del recurso, de conformidad con el art. 102.2 de la citada Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación 9113/1995, interpuesto por Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribargorzana, S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 1598/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, en lo relativo a la liquidación de cuantía 3.661.820 ptas.

  2. - Estimamos el mismo recurso en lo que respecta a la liquidación, también objeto del recurso, de cuantía 40.156.849 ptas., y casamos la sentencia indicada en lo que a la misma se refiere, declarando la nulidad de la liquidación y de los actos administrativos que traen causa de la misma.

  3. - Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 723/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...y bien motivado fundamento de derecho quinto, tal y como autorizan las SSTS de 19 octubre 1999, 3 febrero y 5 marzo 2000, 2 noviembre y 29 diciembre 2001 y 21 enero 2002 que, a su vez, son citadas por la del mismo Tribunal de 25 de noviembre de 2002, que en sí bastaría para desestimar el re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR